Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNotificacion Juidicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre, el

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000952

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): LAURIBETH MORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.611.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.S.B. y B.C.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.025 y 148.642, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: (1) sociedad mercantil REINDRACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el N° 30, tomo 4-A, con fecha 11 de enero del año 2013; (2) sociedad mercantil MOTORECA RIDERS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 103-A, con fecha 12 de noviembre del año 2007; (3) ciudadano M.A.M.G. titular de la cédula de identidad 10.901.951; (4) ciudadano P.J.L.Q.; y (5) ciudadana S.C.Q..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.O.P., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.168.-

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: decisión de fecha 02 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora consigne la dirección exacta de dos de las personas naturales demandadas.

El 08 de octubre de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado de primera instancia.

Por medio de auto expreso, en fecha 10 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los juzgados superiores.

Correspondió el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, que dió por recibido en fecha 21 de octubre de 2014 y por medio de auto separado, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el 18 de noviembre de 2014.

Llegada la fecha establecida, comparecieron ambas partes del proceso, se le concedió un tiempo estipulado a la recurrente para que planteara sus motivos de apelación y posteriormente la contraparte para que diera contestación. Finalizada la exposición de las partes, el juez procedió a realizar evaluaciones legales del asunto y dictó el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso correspondiente para reproducir el fallo escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia en base a lo siguiente:

MOTIVACIÓN DE FALLO

En la audiencia de apelación la parte recurrente manifestó que, el asunto principal versa sobre demanda interpuesta contra dos personas jurídicas y tres (3) personas naturales, que una de las ultimas, es el ciudadano M.A.M.G. el cual esa accionista de la sociedad mercantil MOTORECA RIDERS C.A.; que las tres (3) personas naturales son accionistas de la sociedad mercantil REINDRACA C.A.; que el ciudadano M.A.M.G., es presidente y director de ambas sociedades mercantiles accionadas.

Manifestó la actora que el domicilio donde opera REINDRACA C.A., es el mismo en donde operaba MOTORECA RIDERS C.A., que se puede verificar en las copias de la inspección ocular.

Finalmente, argumento que la jurisprudencia ha establecido que en caso de dudas acerca de la forma de practicar la notificación del empleador, esta se hará donde tiene la actividad comercial.

La parte demandada expuso que la decisión tomada por el juzgado de primera instancia estuvo conforme al debido proceso y que el procedimiento establecido en la norma y la jurisprudencia no pueden relajarse; que la notificación de una persona natural no puede realizarse en el domicilio de una persona jurídica.

Por último, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en virtud de que no se encuentran debidamente incorporadas las decisiones de los demandados.

Tomando en cuenta los argumentos de las partes, este juzgador toma las siguientes consideraciones legales:

Respecto a la institución de la notificación, Morao (2009) señala que:

En el proceso laboral, la notificación se refiere al acto procesal mediante el cual, se le hace saber a una parte o se le participa de un acto del Tribunal a los efectos de que concurra a enterarse del mismo, por lo tanto no se requiere cumplir las formalidades que se exigen para la citación

. (Negritas nuestras)

Al respecto, nuestra ley adjetiva laboral, prevé dentro de su cuerpo normativo la figura de la notificación específicamente en el artículo 126, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, señalando que la notificación, a diferencia de la citación, puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citada por Granadillo Colmenares. N.C., “Sentencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2008-2009”. Pág. 624).

Sin embargo, la Sala de Casación Social ha señalado que, si bien es cierto, mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello que, habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

En el caso concreto, la presente demanda fue incoada en contra de cinco (05) demandados, que son MOTORECA RIDERS, C.A., REINDRACA, C.A., M.A.M.G., P.J.L.Q. y S.C.Q., para ser notificados en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar “Avenida P.L.T., entre Carreras 45 y 46, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara”, procediéndose a librar en este sentido carteles de notificación a cada uno de los demandados, para hacer de su conocimiento la obligación de acudir a la audiencia preliminar.

Así pues, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cartel de notificación, que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; tal como ocurre en el presente caso.

Como bien se observa, dicha disposición legal no contempla, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en parte, en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación. Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0811 de 08 de julio de 2005 estableció que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, a éste corresponde garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En este orden de ideas, como ya se ha indicado en el presente caso, tres (03) de los demandados son personas naturales y la actora en su libelo solicitó que su notificación se efectuara en la misma dirección que la de las demandadas como personas jurídicas, ya que a su decir, los primeros son accionistas de las sociedades mercantiles en cuestión (MOTORECA RIDERS, C.A. y REINDRACA, C.A.).

Al librarse los respectivos carteles de notificación en la dirección suministrada por el demandante en su libelo; en la cual efectivamente el Alguacil procedió a trasladarse, y una vez constituido en el lugar indicado, dejó constancia de que efectivamente se trataba de la sede de las demandadas MOTORECA RIDERS, C.A. y REINDRACA, C.A. por lo que procedió a fijar los carteles respectivos, actuación que fue certificada por la secretaría del tribunal el 11 de agosto de 2014, comenzando a transcurrir el lapso de comparecencia de los demandados, resultando que el día 13 de agosto de 2014, la representación de la demandada MOTORECA RIDERS, C.A., solicitó la reposición de la causa por considerar que existía un defecto en la notificación de las personas naturales. Al respecto, el tribunal a quo se pronunció en fecha 02 de octubre de 2014, reponiendo el proceso al estado que la parte actora consignara nueva dirección de los ciudadanos P.J.J.Q. y S.C.Q..

Analizado lo decidido, se verifica que ciertamente, a la fecha en que fue dictada la sentencia sub examine no constaba en autos que la parte actora, haya demostrado fehacientemente en el libelo de demanda (folio 01 al 09), mediante las copias consignadas (folios 51 al 66) o en los motivos de hecho y de derecho que expuso en la audiencia oral de apelación, que los ciudadanos P.J.L.Q. y S.C.Q., tengan alguna vinculación con las sociedades mercantiles MOTORECA RIDERS C.A. y REINDRACA C.A., con lo cual no se puede deducir, que al realizar la notificación a estas empresas, quedaron efectivamente notificados los codemandados en la causa como personas naturales, que son señalados como accionistas por la actora, ya que dicho señalamiento no fue corroborado en el momento oportuno, es decir, en forma tempestiva, como si fue corroborado el carácter de accionista del ciudadano M.A.M.G. (folio 52 al 65).

Por ende, de las actas se aprecia que la notificación practicada al ciudadano P.J.L.Q. y a la ciudadana S.C.Q. no brindaba la garantía que las mismas se efectuaron en apego a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión N° 0811 de 8 de julio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haberse verificarse en autos vinculación alguna de estas personas naturales con la dirección en que fue fijado el cartel de notificación en fecha 14 de julio de 2014. Así se establece.-

Destacado el defecto en la notificación del ciudadano P.J.L.Q. y la ciudadana S.C.Q., siendo que el plazo para comparecer a la Audiencia Preliminar es único y uniforme para todas las partes del proceso, se confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual repone la causa a estado en que la parte actora consigne dirección de dichas personas naturales para que sea practicada nueva notificación en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo ratificar la misma ubicación primigenia, pero en tal caso, debe aportar elementos que los vinculen a dicho asiento. Así se decide.-

Establecido lo anterior, no se tienen como notificados el ciudadano P.J.L.Q. y la ciudadana S.C.Q., sobre los cuales, de insistir la accionante en la demanda incoada en su contra, debe efectuarse nueva notificación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora, en fecha 08 de octubre de 2014, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de octubre de 2014.

SEGUNDO

se CONFIRMA la sentencia del juzgado de primera instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. J.T.Á.M.

EL JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR