Decisión nº 85 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoNulidad

EXPEDIENTE No. 051/15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

JUICIO: DESALOJO.-

Motivo: Sentencia Interlocutoria

Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Que la presente demanda se trata de un DESALOJO en ocasión a un Contrato Verbal de Venta y no a una demanda por Desalojo por causa de Arrendamiento Inmobiliario, presentada por la ciudadana L.A.S.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.563.186, asistida por el Dr. H.D.D., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.073, fundamentando dicha acción de Desalojo en las disposiciones establecidas en los artículos 5, 6, 7 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas contra el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 9.721.906, todos con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

En fecha trece (13) de febrero del 2015, el Tribunal dictó auto de admisión de la presente acción la cual hizo por el Procedimiento Especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando citar a la parte Demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho contados a partir de su citación, a los fines de llevar a efecto la audiencia de mediación en el presente juicio, en caso de no comparecer el proceso continuará con la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 107 de la ley in comento.

El Tribunal libró las respectivas Boletas de Citación en fecha 16 de marzo del año en curso, en donde se establecía el lapso de comparecencia del demandado y el cual se determino por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda artículo 101 y siguientes, y no conforme al Procedimiento Oral establecido en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el que ha debido acoger el Tribunal para admitir la Demanda, para Librar la Boleta de Citación, más, sin embargo, por error involuntario, conforme al auto de fecha 13-02-2015, se admitió la demanda, según lo previsto en el procedimiento especialísimo establecido en la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no por el Procedimiento Oral que era el correcto.

En fecha 06 de abril del año que discurre, se llevo a efecto la audiencia de mediación, de conformidad al procedimiento especial establecido en la Ley in comento.

En fecha 20/04/2015, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandada, consignando escrito de contestación, y aduciendo en el mismo entre otros alegatos, que se encuentra demostrado en actas que en el presente juicio las partes celebraron un contrato de compraventa verbal, sobre las mejoras y beinhechurias que por documento autenticado le correspondían en propiedad a la demandante por compra que le hiciera al ciudadano L.S. Roldan…(omissis) que el precio de venta fue estipulado en Ochenta mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000.00), resultando la acción propuesta inadmisible por estar concebida con fundamento en las disposiciones de la Ley contra la desocupación y desalojo arbitrario de viviendas, sin que la situación debatida en el presente juicio, encaje dentro del ámbito de aplicación de dicha norma, como tampoco encaja dentro del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, con fundamento en la cual ese Tribunal a su digno cargo admitió, (omissis) toda vez que la actora no tiene el carácter de arrendadora ni mi representado el carácter de arrendatario, como condición sine quanom para la procedencia de la acción en base a los dispositivos legales en que erróneamente se basan ambos actos procesales. Así pido sea declarado por el Tribunal.

Esta juzgadora invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio; considera pertinente decidir lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, bajo la ponencia del Dr. P.R.R.H., dejó sentado lo que de seguidas se explana:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

DE LA OBLIGACION DE REPONER LA CAUSA DE OFICIO POR ESTAR GRAVITANDO EL ORDEN PUBLICO COMO ELEMENTO DEL PROCESO.-

Todas las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento, se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., ha establecido lo siguiente:

”(Omissis)…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis).

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…(Omissis)”

Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

En el caso de marras se constata que la presente demanda se admitió en fecha 13-02-2015, erróneamente por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo propósito es establecer mediante ésta, un régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente en el marco de la novedosa legislación y política Nacional de Vivienda y Hábitat, teniendo su ámbito de aplicación en todo los casos de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios, que con ellos se arrienden, quedando inmensos en las regulaciones y disposiciones establecidas en la Ley in comento, caso que dista mucho del presentado por la parte actora a este Despacho, por cuanto el mismo deviene de un Contrato Verbal de Venta realizado al hoy demandado, sobre un inmueble de propiedad exclusiva de la demandante de autos, hecho este que se evidencia de la narración realizada por esta última, en su escrito libelar, en el cual hace mención en repetidas ocasiones, que el motivo de su pretensión es el desalojo del ciudadano demandado por haber incumplido el pago acordado, en el contrato verbal de venta que ellos pautaron en su oportunidad. En consecuencia es forzoso concluir, que el procedimiento establecido para tal pretensión, no era el aplicado por este d.T., al momento de su admisión, por encontrarse fuera del ámbito del mismo. Siendo lo correcto, haber admitido dicha pretensión por el procedimiento Oral contenido en las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 y siguientes.

De todo lo antes expuesto, así como al criterio jurisprudencial esbozado, la pretensión del actor debe ser ventilada por el Procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento especialísimo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual presenta en su camino procedimental marcada diferencia con el Procedimiento Oral establecido en la Ley Adjetiva vigente, se ven lesionadas normas de orden público, que contravienen el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que encontrándose el Juez facultado para reponer la causa, al ser el rector del debido proceso, debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, siendo las normas procesales de estricto orden público, no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, advertido de un error involuntario que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, que pudiera provocar perjuicio a las partes o a un tercero, resulta imperioso para esta Juzgadora reestablecer el equilibrio procesal, en aras de evitar la nulidad de la sentencia definitiva a dictarse en su oportunidad, por quebrantamiento de los derechos constitucionales antes mencionados.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora concluye que es inevitable ordenar la reposición de la causa, al estado de que sea admitida nuevamente, con base a la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de lo contrario se violaría la garantía al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como también, lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”… (Omisiss)…

En consecuencia, con base a la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa, al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente signado con el Nº 051/15.- Así se decide.

Efecto de lo anteriormente decidido y establecido, pasa de seguidas este tribunal a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente acción bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa del legajo que conforma el presente expediente que la parte demandada se encuentra formalmente a derecho, este Tribunal acuerda notificar de la presente Resolución a ambas partes intervinientes en el proceso, y una vez conste en actas su notificación, comenzaran a discurrir al día siguiente, el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes, en las horas comprendidas entre ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin de que el ciudadano demandado de contestación a la demanda incoada.

Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.- Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de proceder a su admisión bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente signado con el Nº 051/15.

SEGUNDO

Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción, bajo los parámetros del procedimiento oral.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO LA SECRETARIA

ABOG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dicto la anterior resolución quedando anotada bajo el numero 85. La secretaria,

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