Decisión nº S2-009-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.915.046, comerciante y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial X.F.D.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.443 y del mismo domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 5 de junio de 2.006, mediante la cual se declaró extemporánea la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte co-demandada recurrente, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS, sigue la ciudadana L.D.V.T.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.774.128, y del mismo domicilio, representada judicialmente por los abogados R.P., D.C., V.H., J.R. y N.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.158.045, 5.844.326, 7.904.025, 4.536.257 y 5.560.293, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.400, 25.308, 83.172, 16.520 y 22.894 respectivamente, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano recurrente E.M.C., supra identificado, y de la sociedad mercantil INVERSIONES PAOBLAN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2.003, bajo el N° 17, tomo 46-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la Defensora ad-litem M.E.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.032.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.363 y de este domicilio.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte co-demandada recurrente y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2.006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró EXTEMPORÁNEA la cuestión previa establecida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado E.M.C., e IMPROCEDENTE su solicitud de reposición de la causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De acuerdo a las normas que anteceden, todo juzgador debe actuar a tenor de lo dispuesto en la ley, y garantizando en todo momento el debido proceso como director del mismo. En el caso analizado se realizará el presente cómputo de audiencias para examinar en que estado se encuentra el presente juicio, y dejar establecido el curso que en lo adelante tramitará el proceso.

De actas quedó evidenciado que en fecha veintiuno (21) de marzo la defensora ad-litem fue citada para contestar la demanda, los veinte (20) días de despacho para contestar la misma fueron los siguientes: Marzo: miércoles (22), jueves (23), viernes (24), lunes (27), martes (28), fecha en la cual contestó la demanda, miércoles (29), jueves (30); Abril: lunes (03), martes (04), miércoles (05), jueves (06), lunes (10), lunes (17), martes (18), jueves (20), viernes (21), en esta fecha la parte demandada consignó poder, lunes (24), miércoles (26), jueves (27) y viernes (28), fecha en la cual vencieron los veinte (20) días para contestar la demanda.

Los quince (15) días para promover pruebas fueron los siguientes: Mayo: lunes (01), martes (02), miércoles (03), viernes (05), lunes (08), martes (09), miércoles (10), jueves (11), lunes (15), martes (16), miércoles (17), jueves (18), lunes (22), martes (23), miércoles (24), fecha en la cual fueron presentadas las pruebas por la parte actora.

Ahora bien, una vez vencido el lapso de contestación y de promoción de pruebas, evidencia esta Juzgadora que, al consignar la parte demandada poder en la causa, ésta tenía cuatro (04) días para contestar la demanda o en su defecto oponer cuestiones previas, pues la actuación de la defensora ad-litem se tiene como válida, ya que a criterio de esta Juzgadora actuó de acuerdo a las obligaciones inherentes a su cargo, todo lo cual llevan a concluir a esta Sentenciadora que el escrito de cuestiones previas opuesto es extemporáneo, ya que el acto de contestación había precluido, (sic) la diligencia en este caso pesaba sobre la parte demandada y no sobre el tribunal, en base a lo anterior considera innecesario reponer la causa al estado de nueva citación, puesto que la parte demandada, tal como consta en las actas se encuentra citada tácitamente una vez que consignó poder en la causa. En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera extemporáneo el escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada, considerando que el presente juicio se encuentra en estado de admitir o no las pruebas promovidas. Así se decide.

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) DECLARA: PRIMERO: EXTEMPORANÉO (sic) el escrito de cuestión previa consignado (…) y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición solicitada…

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 28 de julio de 2.005, el Juzgado a-quo admitió la demanda de NULIDAD DE VENTAS, incoada por la ciudadana L.D.V.T.R., en contra del ciudadano E.M.C. y la sociedad mercantil INVERSIONES PAOBLAN, S.A., asistida por el abogado R.P.V., todos supra identificados, una vez que fuera revocada la decisión que declaró la INADMISIBILIDAD de tal pretensión, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenándose en consecuencia, la citación del ciudadano demandado, en su propio nombre y en el de la compañía accionada, dado su carácter de Presidente de la misma.

Así, por medio de la presente demanda, la demandante requiere la declaratoria de nulidad de una serie de actos de enajenación celebrados por los co-demandados, sobre bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria que mantuvo -según sus afirmaciones- con el ciudadano demandado, fundamentando su pretensión en el artículo 77 constitucional y 168 y 170 del Código Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal a quo designó como Defensora ad-litem de los codemandados a la abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.454, y posteriormente, a la abogada M.E.Q.R. antes identificada, ante la imposibilidad de obtener su citación en forma personal y por carteles.

Dentro del lapso procesal correspondiente, la referida Defensora ad- litem, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, manifestando no ejercer otro medio de defensa puesto que le fue imposible localizar a las partes demandadas en el presente juicio.

En fecha 21 de abril de 2.006, la abogada X.F.D.V., antes identificada, se apersonó a la presente causa, dándose por notificada en representación exclusiva del co-demandado E.M.C., y solicitando al Tribunal a-quo la revocatoria del cargo de la Defensora ad-litem designada, así como la contestación de la demanda por ésta efectuada. Posteriormente, presentó escrito que calificó de cuestiones previas, oponiendo la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido argumentó que, se citó al ciudadano E.M.C. en nombre de la compañía accionada, cuando éste no ostentaba el carácter de representante legal de la misma, y a tales efectos, consignó copia fotostática de determinada acta de asamblea donde se evidenciaba –según su dicho- tal situación.

En virtud de lo cual, la parte actora en fecha 24 de mayo de 2.006, solicitó al Tribunal a-quo la declaratoria de extemporaneidad del singularizado escrito, siendo que, en fecha 30 de mayo de 2.006, la parte co-demandada ratificó el mismo, y solicitó subsidiariamente, la reposición de la causa al estado de citar a la sociedad mercantil accionada, en la persona de su representante legal actual, por cuanto -según sus alegatos- tal acto procesal aún no se había perfeccionado.

En fecha 5 de junio de 2.006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 11 de julio de 2.006, por la representación judicial del co-demandado E.M.C., una vez configurada en actas la notificación de la co-demandada INVERSIONES PAOBLAN, S.A., en la persona de la Defensora ad-litem designada, ordenándose oír el recurso en el solo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte co-demandada recurrente E.M.C., por intermedio de su apoderada judicial presentó los suyos, en los siguientes términos:

La parte recurrente, en primer término, solicita a este Tribunal de Alzada la declaratoria de reposición de la causa al estado de citarse personalmente a la sociedad mercantil accionada, esbozando a tales efectos los argumentos expuestos en el Tribunal de primera instancia, referidos a su falta de representación con relación a la empresa demandada, señalando en tal sentido, como representante legal de la misma, a la ciudadana A.M.C.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 14.206.935, tal como se evidencia –según sus afirmaciones- del acta de asamblea que se encuentra agregada al expediente.

En este orden de ideas, aduce que la parte demandante no realizó las gestiones tendentes a lograr la citación de la compañía accionada, por cuanto no indicó su domicilio procesal o legal, ni en el libelo de la demanda ni en oportunidad posterior, y no libró los recaudos de citación para la misma, todo lo cual se evidencia -según sus alegatos- de las exposiciones formuladas por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal a –quo en cuanto a la práctica de las diligencias tendentes a obtener su citación.

Consecuencialmente, denuncia la violación de los artículos 223, 228 y 259 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de la sociedad accionada al debido proceso, refiriendo decisiones de nuestro m.t. al respecto, las cuales anexa en copias simples a su escrito de informes.

Asimismo, la parte recurrente insiste en hacer valer el escrito que presentara por ante la primera instancia como de cuestiones previas, en caso de no considerarse procedente la reposición solicitada, y a tales fines, manifiesta que el mismo fue interpuesto dentro del lapso procesal establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo podía comenzar a computarse –según su criterio- a partir del momento en que se dio por notificado del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adiciona en tal sentido, que con su apersonamiento al proceso, quedaron sin efecto las actuaciones realizadas por el Defensor ad litem designado por el Tribunal a-quo, puesto que no son iguales las funciones del defensor ad litem y del apoderado judicial, y refiere al respecto, que el defensor designado no cumplió a cabalidad con sus funciones, al contestar la demanda en un lapso breve, y sin realizar las gestiones necesarias para localizar a los codemandados en la presente causa, refiriendo criterios jurisprudenciales en relación a este punto. Derivado de lo cual, arguye que su escrito debe ser declarado “con lugar” (cita) puesto que, en caso contrario se estaría violando a los codemandados en el presente juicio, su derecho a la defensa y su “estado de derecho” (cita), al concederse –según sus alegatos- un emplazamiento a la figura del Defensor Ad Liten, y otro al apoderado judicial.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2.006, mediante la cual se declaró extemporánea la cuestión previa opuesta por la representación judicial del co-demandado E.M.C., e improcedente su solicitud de reposición de la causa.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte co-demandada, deviene de su interés en que este Tribunal de Alzada considere procedente la reposición de la presente causa al estado de citarse personalmente a la sociedad mercantil accionada, por cuanto –según su dicho- la misma aún no se ha configurado en actas, dada la negligencia de la parte actora en tal sentido – según sus alegatos- pero, en caso de no ser considerada procedente su solicitud, insiste en hacer valer su escrito de cuestiones previas, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso procesal que -en su criterio- establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 constitucional.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, este Sentenciador Superior en estricto orden cronológico de los pedimentos suscitados en la presente causa, y siendo los lapsos procesales materia de orden público por estar directamente relacionada con el derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a emitir pronunciamiento en primer término con relación al escrito de cuestiones previas presentado por el codemandado, y posteriormente en torno a su solicitud de reposición de la causa.

Así tenemos, que la tempestividad para oponer cuestiones previas está regulada de manera específica en los artículos 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 344: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…Omissis…)

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover (…) cuestiones previas…” (…Omissis…)

Asimismo, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 196 y 198 eiusdem, así:

Artículo 196: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

En este contexto, es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

En este orden de ideas, resulta oportuno citar criterios de pertinencia que orientan la actuación del órgano jurisdiccional que hoy decide, y en este sentido, la opinión del BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.

De manera pues, que configurado el ordenamiento procesal civil venezolano como un sistema regulado por formas procesales, tal y como lo consagra el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, tales formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y en derivación, para preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En efecto, con relación a la realización en forma extemporánea de los de actos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio del Procurador General de la República en amparo, Expediente Nº 01-1895, Sentencia Nº 1738, citando sentencia de la Sala de Casación Civil del M.T., dictada el 16 de Noviembre de 2001, caso Microsoft Corporation, se expresó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

(…Omissis…)

Dicho lo anterior, considera pertinente esta Superioridad, en primer término, reproducir el cómputo del lapso en estudio efectuado por el Juzgador a-quo, tal como se dejó plasmado en la decisión apelada, por cuanto tal elemento se configura indispensable para la resolución del caso sub especie litis. En tal sentido, el Tribunal de la primera instancia señalizó los días de despacho para contestar la demanda en la presente causa de la siguiente manera: En el mes de marzo del año 2006: miércoles (22) jueves (23) viernes (24) lunes (27) martes (28), miércoles (29) y jueves (30) y en el mes de abril: lunes (3) martes (4) miércoles (5) jueves (6) lunes (10) lunes (17) martes (18) jueves (20) viernes (21), lunes (24) miércoles (26) jueves (27) y viernes (28) , fecha en la cual vencieron los veinte (20) días para contestar la demanda, u oponer cuestiones previas.

Tal cómputo comenzó a correr –según lo establecido por el Juzgado a-quo- luego de configurada en actas la citación de los co-demandados en la persona de su Defensora ad litem, en fecha 21 de marzo de 2006, siendo el primer día del lapso aludido el día 22 de marzo de 2006. Dentro de este marco se evidencia de actas que el día martes 28 de marzo se dio contestación a la demanda. También se observa que el viernes 21 de abril la representación judicial de la parte codemandada consignó poder, y el día 22 de mayo de 2006, opuso el escrito que calificó de cuestiones previas.

En segundo término, procede este Operador Superior de Justicia a analizar los alegatos del recurrente, conforme a los cuales, una vez presentada su apoderada judicial al proceso, cesó la representación asumida por el defensor ad litem designado por el tribunal a quo y en consecuencia, aduce que lo procedente es que se deje sin efecto tanto su nombramiento como la contestación de la demanda por él realizada, y fundamentalmente, que se aperture un nuevo lapso para dar contestación a la demanda, puesto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que le asiste a toda persona para que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga, y es en este contexto que debe aplicarse el plazo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil ut supra citado.

Analizadas las argumentaciones anteriores, resulta forzoso para este Jurisdicente advertir a la parte recurrente, que tal criterio resulta erróneo, por cuanto el defensor ad litem es una figura creada por el legislador para salvaguardar los derechos de la parte demandada al debido proceso y especialmente a la defensa, siendo su finalidad precisamente, que el proceso avance, cuando de ninguna de las formas establecida en la Ley se ha logrado efectuar la citación del demandado, es decir su designación no depende del libre arbitrio del Juez, sino que procede en los casos en que la norma lo permite, lo planteado como defensa sería admitir una especie de retroactividad del proceso, contrario al principio de celeridad procesal contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apertura del lapso de contestación a la demanda una vez configurada en actas la citación del Defensor sub litis, no resulta contrario a ningún precepto constitucional o legal, en razón de lo cual, se aprecia que el escrito presentado una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, resulta a todas luces EXTEMPORÁNEO. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Arbitrium Iudiciis a examinar la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte recurrente, y en tal sentido se precisa citar los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, relativos a esta particular institución:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Asimismo es necesario señalar que, la figura de la reposición de la causa se constituye en una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La misma, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, teniendo por objeto la realización de actos procesalmente necesarios y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, la eficacia procesal basada en la garantía del estado de ofrecer una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido, se precisa señalar los hechos que se desprenden del estudio minucioso de las actas, a los fines de dilucidar tal situación y así es preciso destacar que en fecha 28 de julio de 2005, se dicta auto de admisión de la presente demanda, el cual riela al folio nueve (9) en el cual el Tribunal a-quo ordena la citación de la co-demandada en los siguientes términos: “se ordena la citación del ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.915.406, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAOBLAN S.A., para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho (sic) siguientes, a partir de la constancia en actas de la citación, entre las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido, se observa que la solicitud de reposición de la causa sub especie litis obedece -según los alegatos del recurrente- a la falta de citación en el presente proceso de la sociedad mercantil coaccionada, INVERSIONES PAOBLAN, S.A., puesto que –según su dicho- la demandante nunca cumplió con las obligaciones que le corresponden en tal sentido, practicándose tal citación en todo momento en la persona del co-demandado E.M.C., en virtud de haber sido éste Presidente de la aludida compañía, cuando tal situación no se corresponde con la realidad, por lo que consecuencialmente aprecia necesario reponer la causa al estado de citarse a la sociedad accionada en la persona de su representante legal actual A.M.C.R., antes identificada.

Para fundamentar tales alegatos, el recurrente refiere la existencia en actas de la respectiva acta de asamblea de accionistas de la co-demandada, donde consta la situación descrita. En este sentido, observa este Sentenciador Superior, que del análisis exhaustivo de las copias certificadas del expediente original remitido a esta segunda instancia, se desprende la existencia de determinada acta de asamblea de accionistas de la compañía accionada, por medio de la cual el ciudadano E.M.C., renuncia a su cargo de Presidente de la misma, y en su lugar se designa a la ciudadana A.M.C.R., antes identificada, de fecha 14 de noviembre de 2005, inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, es preciso destacar que tal acta sólo podría surtir efectos contra terceros desde su correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

Derivado de lo cual, siendo el auto de admisión de la presente demanda de fecha 28 de julio de 2005, resultando en consecuencia anterior a aquélla en que ocurrió el cambio de presidente de la compañía co-demandada, se considera plenamente válido el mismo, y asimismo, se consideran carentes de todo fundamento fáctico las afirmaciones del recurrente, respecto de la negligencia de la parte actora a los fines de lograr la citación de la codemandada, por cuanto todas las gestiones de citación personal y cartelaria de los demandados se realizó conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda ut supra transcrito.

Por otra parte, y si bien es cierto que la configuración definitiva en actas de la citación de los codemandados ocurrió en fecha 21 de marzo de 2006 en la persona de su defensora ad litem, ello solo es una consecuencia de la imposibilidad de lograrse la citación de los codemandados en forma personal y cartelaria, por lo que en forma alguna puede imputarse alguna irregularidad en la misma a la parte demandante, ni mucho menos al tribunal de la causa, todo ello en atención a que la regulación de tal institución no es de orden público.

En efecto, es oportuno resaltar que la citación se constituye en una formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial a la misma, lo que deriva en que los vicios en que se incurra con relación a su realización pueden ser convalidados por la parte afectada, de forma expresa o tácitamente, esto es, si no los denuncia en la primera oportunidad en que se apersone al proceso. En este sentido, se observa que la empresa demandada, a través de quien pudiera fungir como su representante legal actual, no ha realizado oposición a la citación efectuada, aunado a ello, la apoderada judicial del ciudadano E.M.C., igualmente interesado en delatar tal situación no lo hizo en la primera oportunidad de presentarse al proceso, en fecha 21 de abril de 2006,

Consecuencialmente, se considera que la empresa demandada se encuentra válidamente citada, coincidiendo con el criterio del Tribunal a-quo, que en ningún momento ha considerado la cesación de las funciones del defensor sub litis respecto de la sociedad mercantil, al punto que le notificó de la sentencia recurrida en atención a tal carácter. En este contexto es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la presentación de otro apoderado en el mismo juicio, no hace cesar la representación del apoderado previamente constituido, en el caso facti especie del defensor ad litem designado, hasta tanto se haga constar lo contrario, y tal afirmación resulta de la interpretación en contrario del artículo in comento, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…Omissis…)

5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, la participación de la apoderada judicial del ciudadano E.M.C. en el juicio, solo hizo cesar la representación del defensor ad litem designado respecto de este ciudadano, más al no constar que se hiciera cesar también la representación judicial de la compañía codemandada, éste continúa ostentando tal carácter, estando en consecuencia, ambos demandados debidamente representados en juicio, lo que deriva en la inutilidad de la reposición de la causa alegada, por cuanto se alcanzó el fin del acto de la citación denunciada como viciada, cual es el de garantizar su derecho a la defensa de los accionados, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 26 constitucional, que prevé una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, se considera la presente solicitud de reposición de la causa IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal conforme a su criterio reiterado, actuando como órgano superior con competencia funcional jerárquica vertical, y no obstante la revocatoria que efectuara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por el Tribunal a quo, estima esencial apuntarle al Juzgador de la primera instancia, que conforme lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso C.M.G., se requiere la declaración judicial de la unión concubinaria mediante sentencia definitivamente firme, para que luego de ello y mediante acción autónoma proceda la partición y liquidación de determinada comunidad originada durante tal unión estable de hecho, es decir, PARA INSTAURAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Dentro del mismo criterio, y a mayor abundamiento, resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2006, expediente N° 05-102, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

. (Negrillas de la Sala).

Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo”.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, siendo que en el caso sub litis, la accionante intenta hacer valer derechos patrimoniales originados –según su dicho- en la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, y alega en este sentido como fundamento jurídico los artículos 168 y 170 del Código Civil, relativos al régimen de la comunidad de gananciales, en base a la igualdad que en cuanto a sus efectos jurídicos revisten ambas instituciones, establecida por el constituyente en el artículo 77 de nuestra carta magna, se desprende irremediablemente a juicio de este Sentenciador Superior, la necesidad de consignar junto con el libelo de nulidad de las ventas efectuadas por un supuesto concubino, sobre bienes pertenecientes a determinada comunidad concubinaria, la sentencia judicial firme que declare la existencia de esta unión estable de hecho y consecuentemente establezca su fecha de inicio, de acuerdo a una interpretación teleológica del criterio expuesto por nuestro m.t.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen del escrito libelar, resulta determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2.005, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte codemandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de NULIDAD DE VENTAS seguido por la ciudadana L.D.V.T.R. en contra del ciudadano E.M.C. y la sociedad mercantil INVERSIONES PAOBLAN, S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del co-demandado E.M.C., contra la decisión de fecha 5 de junio de 2.006, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 5 de junio de 2.006, en el sentido de que se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de cuestiones previas presentado por la parte co-accionada E.M.C., e IMPROCEDENTE la solicitud de la reposición de la causa efectuada por la misma parte, en los términos suficientemente explicitados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte codemandada-recurrente, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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