Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2007-001186

PARTE ACTORA: LAURIS A.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.982.473.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.M., I.O., J.A.M.H. y P.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.311, 95.831, 96.801 y 24.136 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de Septiembre de 1966, bajo el N° 26, tomo 49-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON, MITZAIDA CARVAJAL, L.F. CORTINA, DAYALY S.M., J.K.H., L.L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.806, 87.272, 114.001, 107.470, 120.778 y 92.666, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 12 de marzo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 14 de marzo de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 15 de marzo de 2007 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de agosto de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 06 de noviembre de 2007, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de marzo de 1992; que el último cargo desempeñado era de Cajera del Departamento de Administración Corporativo; que devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,00; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m con guardias cada quince días los sábados de 8:00 a.m. a las 12:00 p.m.; que la demandada forma parte de una unidad económica; que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de junio de 2006; que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:

- Corte de cuenta de prestación de antigüedad por transferencia, Bs. 971.850,00.

- Compensación de prestación de antigüedad por transferencia, Bs. 971.850,00.

- Prestación de antigüedad a partir del 19-06-1997 hasta el 30-06-2006, Bs. 10.733.572,22.

- Intereses sobre prestaciones de antigüedad acumuladas, Bs. 25.819.126,40.

- Utilidades años 1992 hasta el 2006, Bs. 5.143.185,00.

- Indemnización por despido injustificado, art 125 LOT, Bs. 3.538.889,00.

- Indemnización sustitutiva del preaviso, art 104 LOT, Bs. 2.123.333,00.

- Reintegro del fondo de garantía, Bs. 1.259.309,00.

- Horas extras, Bs. 8.450.000,00.

- Deducciones no reintegradas por impuesto sobre la renta efectuadas sin normas legales que lo autorice, Bs. 3.750.000,00.

- Bono vacacional años 1992 – 1993 hasta 2006 – 2007, Bs. 2.789.824,00.

- Total demandado: Bs. 65.550.940,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admite la existencia de la relación laboral, no obstante niega que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada ya que fue de forma justificada por incumplimiento de horario, de igual forma niega que se le adeuden las cantidades reclamadas por la trabajadora ya que las mismas fueron canceladas en la oportunidad correspondiente.

DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio y egreso de esa relación; 3.- El cargo desempeñado. 4.- El salario. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.

La litis se encuentra trabada en determinar si la actora fue despedida injustificadamente o no y el pago liberatorio de los conceptos reclamados ya la demandada se excepcionó alegando que los había cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud de los hechos nuevos alegados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se decide.-

Documentales

Marcados “A1 hasta “A218” del cuaderno de recaudos 1, Recibos de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades canceladas a la trabajadora por concepto de salario durante la relación laboral. Así se Decide.-

Carnet de identificación, esta juzgadora no le confiere valor probatorio motivado que la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

Marcados “C1 al “C214” listado de asistencia bajada de Internet, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos instrumentos fueron desconocidos en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcados “D”, “E”, “F”, “G” certificados de participación a cursos de mejoramiento profesional, los cuales se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “J” respuesta de solicitud de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva.-

Marcado “K” listado de asistencia bajado de Internet, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dicho instrumento fue desconocido en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcado “L” recibo de deuda pendiente, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “LL” documento privado de informe médico, no se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “M” documento público emanado del Registro Civil, se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Informes:

Se deja expresa constancia que el informe de la Inspectoría del Trabajo., consta a los autos a los folios 59 al 72 de la pieza principal, se observa que la parte demandada desconoce dicho instrumentos, no obstante el mismo no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Exhibición: La parte demandada no exhibió la documental, no obstante no es un hecho controvertido en el presente juicio.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.F.B., J.A.M., N.R. y L.C., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar esta Juzgadora que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Documentales

Marcado “B” Participación de Despido, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa de participar el despido de la trabajadora. Así se Decide.-

Marcado “C” listado de asistencia bajado de Internet, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dicho instrumento fue desconocido en consecuencia esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-

Marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4” Recibos de pago de utilidades, Marcado E” Recibo de antigüedad, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa durante la relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “F” copias simples de planillas del Seniat.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Dada la manera como fue contestada la demanda se pudo evidenciar que la empresa demandada al no pronunciarse acerca de la fecha de inicio, egreso, cargo y salario que alega la actora por lo que se debe establecer que la relación laboral entre las partes se inicia en fecha 10 de marzo de 1992 y finaliza el 30 de junio de 2006, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de catorce (14) años, tres (03) meses y veinte (20) días. Así se Decide.-

En cuanto a lo injustificado o no del despido, correspondiéndole la carga de probar a la demandada, ésta no logró demostrar su dicho de que la actora estuvo incursa en lo previsto en el artículo 102, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la parte demandada solo consignó participación de despido y en cuanto a esta documental se circunscribe en una declaración unilateral, por cuanto fue suscrita solo por la parte promovente de la prueba, ello en virtud del principio probatorio que señala que no les esta permitido a las partes probanzas con pruebas emanadas de ella misma y para su solo beneficio, ya que esta parte debió adminicular esta documental con otras pruebas, no constando en autos dicha situación, por lo que concluye esta juzgadora que el despido fue injustificado, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior se pasa a establecer si los conceptos reclamados en el escrito libelar se encuentran ajustados a derecho.

En cuanto a las utilidades 1992-2006 hecho este negado por la empresa demandada, aduciendo que las mismas le fueron canceladas, correspondiéndole la carga de probar y este tribunal logro evidenciar de las pruebas aportadas al proceso dos recibos de pago donde se evidencia la cancelación de los periodos 2004 y 2005, en consecuencia se declara la improcedencia de dicha reclamación durante el periodo antes señalado, no obstante en cuanto al lapso 1992 al 2003 y la fracción 2006, se ordena a la empresa demandada cancelar dicho concepto en virtud que no se desprende de autos que se le haya cancelado a la actora. Así se Decide.-

En cuanto al Bono Vacacional 1992-1993 hasta 2006, esta juzgadora evidencia que en autos no consta pago alguno, declarándose procedente dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto a la compensación de prestación de antigüedad por transferencia y corte de cuenta de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes por cuanto no consta en autos dicho pago. Así se decide.-

En cuanto al pedimento del reintegro del porcentaje que le retenía la demandada del salario, el cual era depositado en un Fondo de Garantía y dado que la demandada cuando contesta la demanda no se pronuncia al respecto, se debe tener como cierto lo señalado por la actora, aunado al hecho que consta en los recibos de pagos que en efecto se realizaba dicha retención por lo que este Tribunal debe ordenar su reintegro con los correspondientes intereses. Así se Decide.-

En cuanto a las horas extras se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 8.450.000,00, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por la trabajadora, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a la actora, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, no constando en autos que las probó, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-

En cuanto a las deducciones no reintegradas por Impuesto sobre la renta, observa esta juzgadora que tal como consta en la información suministrada por el Seniat, se pudo constatar que es ante ésta institución que la actora podría reclamar dicho pedimento, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto a las prestaciones sociales, de los autos se desprende que a la demandante solo le fueron otorgados adelantos de prestaciones sociales por las cantidades de Bs. 289.583,33 y 325.000,00 cantidades que no cubren la totalidad de las prestaciones sociales y visto que de los autos no se encuentran la totalidad de los recibos de pagos a los fines de poder calcular el salario histórico de la actora se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto le corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad y su posterior compensación de la cantidad la percibida por la trabajadora. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

En este sentido, dado que no todos los pedimentos de la actora se encuentran ajustados a derecho, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LAURIS A.S. en contra de ITALCAMBIO, C.A., ambas partes ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada cancelar los Conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.F.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión

EL SECRETARIO

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