Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: LAURIS C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.713.218, de ocupación ama de casa, domiciliada en el Las Colinas del sector La Elvira, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: V.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: H.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.439.963, comerciante y domiciliado en la calle vieja del sector El Guácharo, (frente a la cancha múltiple), del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO: Homologación de Desistimiento.

EXPEDIENTE N° 740-10

Antecedentes

En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), fue presentada solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por la ciudadana LAURIS C.M.M., en su carácter de madre de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano H.A.O., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que el padre de sus hijos no ha querido cumplir con la obligación de manutención, negando el dinero necesario para los gastos de los niños. Solicita una obligación de manutención semanal de Cien Bolívares (Bs. 100,°°). Promueve las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los mencionados niños. Solicita se le designe defensor judicial a los niños. La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2010, designándosele como defensora judicial de los niños a la Dra. V.G., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.05). El defensor judicial, fue notificado en fecha 26 de Marzo de 2010 (F.12), aceptando el cargo en fecha 06 de Abril de 2010 (f. 14). La parte demandada quedó citada en fecha 07 de Abril de 2010 (f.15). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (12/04/10) comparecieron ambas partes, ciudadana LAURIS C.M.M., y ciudadano H.A.O., informando al tribunal que existe un expediente administrativo sobre obligación de manutención ante el c.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas y una acción de Guardia y custodia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas y es por lo que solicitan se suspenda el acto conciliatorio y se fije una segunda oportunidad hasta tanto se recabe el expediente administrativo (16). El Tribunal fijó un segundo acto conciliatorio para el día 30 de Abril de 2010 (f.16). En fecha 30 de Abril de 2010, segunda oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, solo compareció el demandado, ciudadano H.A.O., manifestando que tenía a los niños bajo su cuidado, no compareciendo la parte actora; por lo que no se logró la conciliación (f.17). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 18). Abierto el lapso probatorio el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y solicitó expediente administrativo sobre obligación de manutención cursante en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas en los cuales están involucradas las mismas partes; el cual fue recibido en fecha 10 de Mayo de 2010 en este Juzgado. Vencido el Lapso Probatorio el Tribunal dictó un auto para mejor proveer en fecha 13 de Mayo de 2010, a los fines de recabar información de la Defensoría Pública Cuarte de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, solicitando información sobre solicitud de Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza en la cual están involucradas las mismas partes de la presente causa, información que se recibió en fecha 11 de Junio de 2009; mediante oficio N° DP-4° 00327-10 de esa misma fecha; mediante el cual informa a este Tribunal: 1) que efectivamente ante la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, fue interpuesta solicitud de Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza por el C.d.P. del niño, niña y adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante oficio n° 039-10 de fecha 22 de Marzo de 2010. 2) Que consta en el libro de entrevistas y asesorías al usuario N° 5 del año 2010 que en fecha 23 de Marzo de 2010 fue entrevistado el ciudadano H.A.O.M., (ya identificado), siendo el tema de consulta la modificación de la custodia a favor de sus hijos, y en tal sentido se le libró boleta de notificación a la ciudadana LAURYS C.M., quien no compareció para la fecha que se le indicó, librándose una segunda convocatoria para conciliar. Que en fecha 21 de Mayo de 2010, comparecieron de mutuo acuerdo y libres de todo apremio y coacción a fin de regularizar la situación de hecho convinieron en que la custodia material de sus hijos sería ejercida por el padre H.A.O.M., y con el propósito de preservar los derechos de sus hijos (SE OMITE), en especial el derecho a relacionarse y mantener contacto directo y personal con su madre, acordaron que existirá un régimen de convivencia familiar amplio y sin ningún tipo de restricciones, para la madre no c.L.C.M., ya identificada, el cual podrá ser establecido en procedimiento aparte de ser necesario. 3) Que en fecha 21 de Mayo de 2010, en previa reunión conciliatoria las partes fueron asistidas en redacción de convenimiento sobre cesión de custodia, el cual fue consignado por ante el juzgado de protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignado el número de causa N° 24.633 de la nomenclatura interna de la Sala de juicio; y que en fecha 25-05-10 ese Juzgado homologó el acuerdo otorgándole el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

En fecha 21 de Julio comparecen por su propia voluntad los ciudadanos LAURIS C.M.M., y ciudadano H.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 17.713.218 y 14.439.963, respectivamente, en su carácter de padres de los niños (SE OMITE); quienes informan al Tribunal, que realizaron acuerdo en fecha 21 de Mayo de 2010, por ante la defensoría Pública de Niños, Niñas y adolescentes del estado Monagas, del cual cursa copia en el presente expediente, con el fin de regularizar la situación de hecho existente, convinieron en que la custodia material de sus hijos sería ejercida por el padre H.A.O.; y con el propósito de preservar el derecho de sus hijos a relacionarse y a mantener contacto directo y personal con su madre, acordaron que existiría un régimen de convivencia familiar amplio y sin ningún tipo de restricción, para la madre no c.L.C.M., el cual podrá ser establecido en procedimiento aparte de ser necesario. Asimismo señalan que tal acuerdo en referencia esta esperando por la homologación del juzgado de Protección del niño, Niña y Adolescente del estado Monagas, pero se esta cumpliendo tal como lo acordaron desde el mismo momento en que lo suscribieron; y es por tal motivo que en este acto la ciudadana LAURIS C.M., desiste del presente procedimiento manifestando que no tiene sentido que este Tribunal fije un monto de Obligación de Manutención si el padre de sus niños esta cumpliendo con la misma por tener bajo su custodia a los dos niños. En este mismo acto el ciudadano H.A.O.; manifiesta que efectivamente tiene bajo su custodia a sus dos hijos antes mencionados, desde el mes de Mayo, cubriendo todos los gastos necesarios para su manutención desde entonces; por tal motivo acepta el desistimiento realizado por la ciudadana LAURIS C.M.. Ambas partes solicitan al Tribunal imparta homologación al presente convenimiento y se archive el expediente.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana LAURIS C.M., quien en su carácter de madre de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), intentó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, la cual fundamenta en el hecho de que el padre de sus hijos ciudadano H.A.O., esta cumpliendo con la obligación de manutención para con sus hijos; porque tiene bajo su custodia a los dos niños. Ahora bien, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; estando ajustado a derecho; por cuanto se desprende del mismo que el demandado compareció conjuntamente con la parte actora a solicitar el desistimiento; aceptando dicho desistimiento y solicitando su homologación; verificándose el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños, quedando así garantizado su derecho; por lo que se considera procedente el desistimiento, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez expedida las copias en referencia, archívese el expediente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de J.d.A.D.M.D..- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:40 A.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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