Decisión nº PJ0222008001623 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

ASUNTO: FP02-V-2007-001228

Resolución: PJ0222008001623

Vistos

Demanda: Divorcio. Causal 2º del art. 185 del Código Civil

Procedimiento Contencioso, Asuntos de Familia. Art.177 Parágrafo 2º de la L.O.P.N.A.

Demandante: L.F.F..

Abogada: Dra. D.R..

Demandada: M.J.d.L.Q..

PRELIMINARES:

Mediante libelo de demanda de fecha 26/10/07, el ciudadano: L.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.636.485, mediante asistencia de la Dra. D.R., de este mismo domicilio, demandó por DIVORCIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: M.J.d.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 13.060.420, por ante este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, fundamentando su acción en la causal 2º (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil.

Expuso en su escrito de demanda, la parte actora, que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 13 de Octubre de 1989, según se constata y prueba de la copia certificada del Acta de su celebración que acompañó al mismo marcada “A” y que una vez realizado el matrimonio, su vida en común se desenvolvió con relativa normalidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes inherentes a ese estado, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización los Próceres, calle C.F., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, exponiendo el demandante en su escrito respectivo, que de dicha unión se procrearon dos hijos, lo cual, prueba agregando las respectivas partidas de nacimientos marcadas “B” y “C” y que desde el mes de julio del año 2007, su cónyuge asumió una actitud contraria a la vida normal en que vivían, llegando al extremo que en fecha 02 de agosto del 2007, sin ninguna explicación y únicamente aduciendo que no quería vivir mas con ellos, tomo sus pertenencias y se fue a vivir a la casa N° 24 de la calle principal de la urbanización la Orquídea, sector Bethel de esta Ciudad. Finalmente, expone el actor, que por esas razones ocurre a demandar a su cónyuge, por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Ofreció prueba testimonial de cuatro personas para que declaren en el presente juicio. Así mismo, pidió que la demanda se admita y se declare con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISION

Mediante Auto de fecha 02/11/07, previa distribución al efecto, se admitió la demanda y se le dio entrada al Libro de Causas respectivo, ordenándose anotar en el Libro Diario, emplazándose a las partes para la realización del Primer Acto Conciliatorio del proceso, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la constancia en autos de haberse dado por citado el demandado y a las diez de la mañana, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscalía en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 351 y 466 de la LOPNA.

Al folio 14 consta que el Fiscal se dio por notificado con fecha 23 de Noviembre del 2007, al vto del folios 17 el alguacil de este Tribunal dio cuenta de que la parte demandada se negó a firmar la boleta y el actor pidió que se notificara por secretaria, al vto del folio 26 consta la notificación de la demandada mediante diligencia de la secretaria de sala de este Tribunal, con lo cual todas las partes están a derecho para todos los actos del proceso.

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO

Cumplidas las anteriores formalidades, emplazadas como quedaron las partes para la celebración de los actos reconciliatorios del proceso, se procedió a verificar el primero de ellos, en el día 19/02/07, y a las diez de la mañana, en horas de Despacho, cuando anunciado el mismo, en la forma de Ley, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial, así como la Fiscal de Protección, no así de la parte demandada, razón por la cual no se pudo instar la conciliación. El Juez de Sala emplazó a ambas partes para el segundo acto conciliatorio del proceso.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO

Llegada la oportunidad para la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso con fecha 07/04/07 y a las diez de la mañana (10:00 am), se procedió a su celebración, cuando en horas de Despacho y anunciado el mismo, en la forma de Ley, el Tribunal dejó constancia de que comparecieron el actor y su apoderada judicial, al igual que el representante fiscal, no así la parte demandada, razón por la cual no se pudo instar la reconciliación. El actor insistió en continuar con el juicio, por lo cual no habiendo reconciliación se emplazó a las partes para el acto de contestar la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha del segundo acto conciliatorio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Llegados el día y hora, para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, este Tribunal, deja expresa constancia de que consumado el despacho del día 14/04/08 la parte demandada, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

En la continuidad del procedimiento, este Tribunal de Protección, produjo un auto con fecha 17 de Junio del 2008, mediante el cual admitió las pruebas de ambas partes y ordenó la fijación de la primera audiencia para el debate oral de evacuación de las pruebas en el presente juicio, para que se verificara en el décimo quinto día de despacho siguiente al auto dictado por el Tribunal y a las nueve de la mañana. En fecha 15/07/08, día y hora fijados para que tuviera lugar el referido Acto de Pruebas, el Tribunal deja expresa constancia que no comparecieron las partes, ni por sí, ni mediante apoderados al efecto, tampoco compareció la representación fiscal. El Tribunal, declaró cerrado el acto para el debate oral, dejando expresa constancia de que no se señalará nueva oportunidad para el mismo y que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes al mismo.

MOTIVA DE LA SENTENCIA (Análisis y Valoración de las Pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del proceso, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la Ley, procede a fundamentar su fallo, en las consideraciones siguientes, previo el análisis de los hechos tenidos como demostrados y no demostrado en la presente causa:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia, por razón de la materia y del domicilio o residencia, tanto de los dos hijos menores de edad como de los cónyuges, por ser el Municipio Heres del Estado Bolívar, el domicilio conyugal, tal como se hizo constar en autos a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) con el acta Matrimonio y de nacimiento de los hijos de la pareja, de conformidad con los artículos 453 y 177 Parágrafo 1º Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que llegados el día y hora fijados para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con los artículos 470 a 473, se dejó constancia en autos, que no se produjo debate probatorio alguno, por cuanto no hubo la comparecencia de ninguna de las partes, ni del fiscal de protección ni de los testigos ni peritos para iniciar dicha fase, que lo es con el Acto Oral de Evacuación de las Pruebas que fueran ofrecidas por las partes, de lo cual, se deduce que no habiendo ocurrido la comparecencia de las partes que se ordena, de conformidad con el artículo 476 en concordancia con el 470 de la L.O.P.N.A, no hay contradictorio del Juicio y el Juez no puede, en consecuencia, apreciar las pruebas que por esas circunstancias no se incorporaron ni se evacuaron en el debate oral respectivo, razones por las cuales no puede haber análisis posible sobre los hechos demostrados y no demostrados del proceso, ni puede haber pronunciamiento alguno sobre la pretensión planteada, en orden al fallo que habrá de recaer, atendiendo al contenido de la norma contenida en el artículo 483 de la referida ley y así se decide.

TERCERA

Que, adicionalmente y así se deduce, la demandada al no dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, debieran tenerse por ciertos los hechos alegados por el actor, sin embargo, al no acudir ambas partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas en este proceso, y, en consecuencia no probar nada que les favoreciera en orden a sus particulares derechos e intereses, en relación con la demanda de Divorcio planteada, mal puede declararse con lugar la misma y por ende, debe proceder en todo caso, la extinción del proceso, atendiendo a las normas y principios de la LOPNA, establecidas para los procedimientos contenciosos y de familia en los artículos 177 y 450 ejusdem y así debe declararse en definitiva.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Fundamentando en las consideraciones de hecho y de Derecho que preceden, amparado en la libre convicción razonada, y aplicados los principios de la equidad y la buena fe, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento y en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda por Divorcio, fundada en la causal 2º (Abandono Voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano: L.F.F. en contra de la ciudadana: M.J.D.L.Q., antes identificados, con las consecuencias jurídicas que impone la norma contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase como se ha decidido. Se ordena el archivo Judicial de la presente causa, previa actualización de las fases y estados de la misma y auto conclusivo respectivo. Así se decide. --------------------------------------------------------

Publíquese regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar a los veintisiete días del mes de Noviembre del año 2008, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am.). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez de Protección La Secretaria de Sala.

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

En la fecha y hora, antes indicada, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal de Protección de conformidad con el artículo 251 del CPC.-

El Juez de Protección

Dr. F.G.P..

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A..

FGP/MTA/fgp.

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