Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003539

ASUNTO : EP01-R-2010-000094

PONENTE: DRA. A.M.L..

Acusados: J.G.G.L. y J.F.M.S..

Víctima:J.P..

Defensores Privados:

Abgs. L.E., J.A.D., R.M. y A.B..

Delito:Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria, Robo Agravado, Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asociación Para Delinquir.

Representación Fiscal:

Abgs. E.R.S.C., P.A.P.P. y Y.T.B.T.-Fiscal Principal Y Auxiliares Segundo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.R.S.C., P.A.P.P. y Y.T.B.T., Fiscal Principal y Axuliares Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha: 11 de agosto de 2010 y publicada en fecha 25/08/2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados: J.G.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.407.233, mayor de edad, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, Robo Agravado (En cuanto al celular), Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 458, 459 y 277 todos del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y J.F.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.613.573, mayor de edad, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y Cooperar Inmediato en el Delito de Robo Agravado (En cuanto al celular) y Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y 459 todos del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita Para Delinquir.

En fecha 03/09/2010, los abogados E.R.S.C., P.A.P.P. y Y.T.B.T.-Fiscal Principal y Auxiliares Segundo del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por los defensores privados abogados L.E., J.A.D., R.M. y A.B..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22/10/2010, y se designó ponente al DR. T.R.M.I., y en virtud de que la Dra. A.M.L. en fecha 22 de noviembre de 2010 se incorporo a esta Sala como Jueza Temporal por motivo de las vacaciones reglamentarias del Dr. T.M.I. asume las ponencias que le correspondían al titular de esta Sala.-

Por auto de fecha 17/11/2010, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día de hoy, Miércoles 08 de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.R.S.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 25/08/2010, dictada por el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados J.G.G.L. y J.F.M.S.; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, Robo Agravado (En cuanto al celular), Extorsión, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el Art. 458, 459 y 277 todos del Código Penal Vigente y Asociación Ilícita Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. A.M.L. (Presidenta) en sustitución del Juez de Apelaciones Dr. T.M. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. M.V.T., Dra. V.F., el alguacil J.L.R. y la secretaria J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. E.R.S.C., del Abg. A.J.B.P. defensor privado del acusado J.G.G.L., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, la presencia del Abg. J.A.D. y el Abg. R.M. defensores privados del acusado J.F.M.S., quien se encuentra en libertad, y la ausencia del Abg. L.E. en su condición de defensor privado, y de la victima J.P., quienes se encuentran debidamente notificados. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta Temporal le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. E.R.S.C., quien expuso: El Ministerio Público ratifica la apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 en fecha 25/08/2010, esta apelación es porque el Ministerio Público esta convencido que demostró la culpablidad de los acusados, y de conformidad con el artículo 452, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en relación a la declaración de la victima J.G.P.G., esta prueba relevante para la Jueza se limitó a valorarla en forma parcial aun y cuando fue evacuada en su totalidad, exhibida y leída en audiencia de juicio; ya que solo valoró cuando la victima reconoce a otros dos acusados quienes admitieron los hechos, pasando por alto cuando menciona con propiedad a cada uno de ellos, no entendiendo esta representación fiscal porque la Jueza restó valor a lo señalamientos de la victima en presencia de las partes en relación a todos los acusados. Hay ilogicidad en la sentencia ya que se demuestra la culpabilidad y al final absuelve sin fundamentar ni convencer al Ministerio Público, del por qué es ilógica, contradictoria y tiene falta de fundamentación; la juzgadora no adminicula las pruebas presentadas en juicio por la representación fiscal, ni como llegó a la conclusión de que los acusados no tienen responsabilidad penal, pues solo se limita a decir que aplica el in dubio por reo, sin explicar como le surge la duda en cuanto a la autoría del hecho por parte de los acusados, la sentencia adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y contradicción en la fundamentación. Solicita la anulación de la sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante otro juez distinto al que se pronunció. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. A.J.B.P., defensor privado del acusado J.G.G.L., quien contestó el recurso de apelación, la defensa no tiene claro si el Ministerio Público, señala ilogicidad o contradicción lo cual no es lo mismo, además la Jueza por la inmediación tuvo la certeza de que mi defendido no participo en ese delito, incluso en el acta de prueba anticipada no se le señala, además esa prueba no tenia valor ya que no existía obstáculo para que la victima se presentara en juicio oral, esa decisión es motivada y no carece de vicio alguno y solicito a este Corte de Apelaciones se confirme la sentencia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. R.M., en su condición de Defensor Privado del acusado J.F.M.S., quien manifestó: me adhiero a lo antes señalado por el Abg. A.J.B., por tanto inmotivada y contradictoria es la declaración del Fiscal en esta audiencia, la representación fiscal no dijo porque esta inmotivada ni porque es ilógica la sentencia por lo que solicita a este Corte de Apelaciones se confirme la sentencia de la Jueza de Juicio Nº 03 Abg. M.R., quien haciendo uso de un derecho aplicó el indudio pro reo, pide declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia dictada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.G.G.L., quien libre de apremio manifestó: “no tengo nada que declarar”.Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.F.M.S., quien libre de apremio manifestó: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta

Temporal de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Los recurrentes, Abogados E.R.S.C., P.A.P.P. y Y.T.B.T., Fiscal Principal y Auxiliares Segundo del Ministerio Público, en su escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha: 11 de agosto de 2010 y publicada en fecha 25/08/2010, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados: J.G.G.L., y J.F.M.S., argumenta lo siguiente:

Comienzan los apelantes diciendo, que fundamentan el Recurso de Apelación en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir por la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación manifiesta en la motivación de la Sentencia, observando graves vicios en la misma que es necesario corregir por parte de esta Alzada, que no cumple con el requisito que es el establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la fundamentación de hecho y de derecho incurriendo en la causal de impugnación prevista en el artículo 452 ordinal 2do.del Código Orgánico Procesal Penal Procesal, narrando los apelantes detalladamente la decisión de la Juez.-

Continúan los recurrentes diciendo, que la juzgadora, no adminicula las pruebas presentadas en juicio por la representación fiscal, ni como llegó a la conclusión que los acusados no tienen responsabilidad penal, sólo se limitó a decidir que aplica el in dubio pro reo, sin explicar como le surge a ella como Jueza, la duda en cuanto a la autoría en el hecho por parte de los acusados, irremediablemente debemos concluir que esta sentencia adolece del vicio de ilogocidad manifiesta en la motivación de la misma y contradicción en la fundamentación.

MEDIOS PROBATORIOS

El Ministerio Público ofrece el texto integro de la sentencia definitiva, el acta de la audiencia preliminar, la declaración de la ciudadana Jhona G.P.G. en la modalidad de prueba anticipada, las actas de audiencia de juicio y los elementos de prueba evacuados en Juicio que aparecen acreditados en la acusación, invocan el principio de comunidad de la prueba reproduciendo el merito favorable de aquellas que interponga la defensa.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que la presente apelación sea admitida y que se decida el fondo del asunto declarándola con lugar y como solución pretendida el Ministerio Público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal solicita, la anulación de la sentencia y como consecuencia de ello ordene la celebración del juicio oral y público ante otro Juez de este Circuito Judicial Penal.

Por ultimo solicitan se dicten ordenes de aprehensión en contra de los ciudadano J.G.G.L. Y J.F.M.S., toda vez que estamos en presencia de un conjunto de delitos de naturaleza grave y las posibles penas que establecen los mismos superan los diez años, por lo que se considera el peligro de fuga, aunado a que el ciudadano J.F.G.L. enfrenta un proceso penal en fase intermedia por el delito de robo agravado, circunstancia que obvio la juzgadora al momento de librar la boleta de excarcelación.-

La decisión recurrida, en la cual el Tribunal Tercero de Juicio absuelve a los acusados J.G.G.L. y J.F.M.S., por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º,2º,3º,5º y 12º de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código penal Vigente, Robo Agravado ( En cuanto al Celular), Extorsión, Porte Ilícito de Arma de todos del Código penal Vigente Fuego previsto y sancionado en el artículo 458, 459 y 277 del mismo Código Pena y Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el artículo 6 en relación con el artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, expresa:

En el Capitulo IV, que titula DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en la audiencia oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados de las testimoniales las cuales rielan en la recurrida.-

…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está para el acusado J.G.G.L. la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO (En cuanto al celular), EXTORSION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 458, 459 y 277 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y para el acusado J.F.M.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADRO INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y COOPERAR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (En cuanto al celular) Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y 459 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana J.P..

Para acreditar la comisión de estos tipos penales la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad ofreció suficientes pruebas para demostrarlo así como la culpabilidad de los acusados, sin embargo iniciada la recepción de pruebas solo presento la testimonial de los funcionarios N.R., A.L.R. y O.A.G., adscrito a la Policía de Sabaneta del Estado Barinas las cuales fueron valoradas en su oportunidad por este tribunal. Con los testimonios de los funcionarios arriba señalados se demuestra la fecha, lugar y circunstancias como fueron aprehendidos los acusados, todos son contestes en señalar que se dirigían hacia la población se Sabaneta cuando fueron alertados vía radio transmisor, que una ciudadana había sido atracada, aprehendiendo a los acusados de autos, no acreditando con estos dichos responsabilidad a los acusados que aquí se juzgan, solamente se limitaron a narrar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos. En relación a la declaración de la ciudadana D. delC.P., quién entre otras cosas manifiesta que su hermana J.P. fue objeto de un robo por parte de sujetos desconocidos, que se la llevaron, dejándola abandonada por la vía La Ribereña…el presente testimonio a pesar de detallar todas las circunstancias que abordaron el procedimiento, no es testigo presencial cuando los sujetos sometieron a la víctima, sólo refiere que se entera de los hechos porque el novio de la víctima le manifiesta que está preocupado por su hermana; razón por la cual éste tribunal, al valorar dicha deposición no le otorga valor probatorio para atribuirle responsabilidad penal a los acusados, pues estima quién decide que para inculpar a una persona de unos hechos, se necesita de la presencia de testigos presénciales que den fé al órgano jurisdiccional de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos; es evidente en el presente caso penal, los funcionarios policiales N.R., A.L.R. y O.A.G., quienes a preguntas de la defensa privada Abg. A.B. todos fueron contestes en manifestar que no se hicieron valer de testigos porque estaba solo el lugar; si bien es cierto, que la función de todo órgano policial es de vigilar, proteger la ciudadanía cuando existan o se presuma la existencia de un hecho punible, no es menos cierto, que para ello, se necesita de la presencia de testigos que avalen cualquier procedimiento, tal como lo estable la norma sustantiva venezolana, en el caso de marras, se observa que no existen testigos presénciales del procedimiento; sólo asistió al debate Oral y Público la hermana de la víctima, quién con su deposición, éste tribunal, no puede atribuirle responsabilidad penal a los acusados J.G.G.L. y J.F.M.; con las testimoniales de los expertos JESUS CANTOR, L.M. e I.N., quiénes asistieron al contradictorio y ratificaron en contenido y firma el contenidos de las experticias realizadas, éste tribunal, al ser sometidas de conformidad con el principio de la Valoración de la Prueba; éste tribunal, al valorar todas las pruebas documentales concluye que de ellas no se evidencia ningún elemento o indicio para hacer presumir que se cometió el delito por el cual acusó la representación fiscal ni mucho menos compromete la responsabilidad los acusados de autos; solo sirve para demostrar los hechos en ella expuestos pero que por si sola nada dice o prueba en relación a la comisión del delito y de la responsabilidad de los acusados.

Igualmente de la declaración de los Funcionarios actuantes puede observarse que no se desprende ninguna evidencia que demuestre la culpabilidad de los acusados, pues los mismos narran los hechos tal realizaron la aprehensión, existiendo dudas para este Tribunal en circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el hecho, no quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal, concluye que no quedo plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados. Así se decide.-

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, no se logro desvirtuar su presunción de inocencia en cuanto a los delitos acusados.

FUNDAMENTO DE DERECHO

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, considera que no quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos J.G.G.L. y J.F.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADRO INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y COOPERAR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (En cuanto al celular) Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y 459 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad, en perjuicio de la ciudadana J.P. en razón de que durante el debate no se logro demostrar que ellos hubieren participado y los funcionarios con su declaración no demostraran la responsabilidad penal de los acusados.

Observa además a criterio de este Tribunal para que los acusados puedan ser declarados responsables penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna de los acusados de autos. Así se decide.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…

.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, la victima que no lograron corroborar la participación de los acusados en el hecho imputado; entonces la representación Fiscal no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a los Acusados J.G.G.L. y J.F.M., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

A tal efecto la corte observa:

Ahora bien, los recurrentes fundamentan el recurso en el numeral 2° del artículo 452 procesal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y sobre esa base, esta Corte decide de la siguiente manera:

Alega el recurrente que en efecto del mismo texto de la sentencia observamos que la misma no cumple con el requisito de mas importancia para el proceso que es el establecido en el numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la fundamentación de hecho y de derecho, incurriendo en la causal de impugnación objetiva prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:

(…)

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

La sentencia recurrida en su acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO estableció:

Omisis

…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos.

(…) éste tribunal, al valorar todas las pruebas documentales concluye que de ellas no se evidencia ningún elemento o indicio para hacer presumir que se cometió el delito por el cual acusó la representación fiscal ni mucho menos compromete la responsabilidad los acusados de autos; solo sirve para demostrar los hechos en ella expuestos pero que por si sola nada dice o prueba en relación a la comisión del delito y de la responsabilidad de los acusados.

Igualmente de la declaración de los Funcionarios actuantes puede observarse que no se desprende ninguna evidencia que demuestre la culpabilidad de los acusados, pues los mismos narran los hechos tal realizaron la aprehensión, existiendo dudas para este Tribunal en circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el hecho, no quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal, concluye que no quedo plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados. Así se decide.-

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, no se logro desvirtuar su presunción de inocencia en cuanto a los delitos acusados.

Fundamentos de DERECHO

, señaló:

FUNDAMENTO DE DERECHO

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, considera que no quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos J.G.G.L. y J.F.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADRO INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el Art. 83 del Código Penal Vigente y COOPERAR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO (En cuanto al celular) Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 y 459 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 en relación con el Art. 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizad, en perjuicio de la ciudadana J.P. en razón de que durante el debate no se logro demostrar que ellos hubieren participado y los funcionarios con su declaración no demostraran la responsabilidad penal de los acusados.

Observa además a criterio de este Tribunal para que los acusados puedan ser declarados responsables penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna de los acusados de autos. Así se decide.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, la victima que no lograron corroborar la participación de los acusados en el hecho imputado; entonces la representación Fiscal no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a los Acusados J.G.G.L. y J.F.M., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

Analizado lo anterior, cabe destacar que uno de los puntos que ataca el recurrente es que la sentencia no cumple con los requisitos del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en numeral 4º, los fundamentos de hecho y de derecho, en cuanto a que la recurrida no adminículo las pruebas presentadas en juicio por la representación fiscal, ni como llego a la conclusión de que los acusados no tienen responsabilidad penal, pues solo se limita a decir que aplica el in dubio pro reo, sin explicar como le surge a ella como jueza la duda, en cuanto a la autoría en el hecho por parte de los acusados, que la sentencia adolece del vicio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señala la declaración de la victima ciudadana J.G.P.G., quien depuso en la modalidad de prueba anticipada, destaco lo siguiente: esta prueba es fundamental aún cuando fue debidamente evacuada y leída en su totalidad, la juez solo valoro y resalto cuando la victima reconoce a los otros dos acusados quienes admitieron los hechos, que paso por alto el 90 por ciento de la declaración, donde en plena sala de audiencia en reiterada oportunidades señalan la participación de los cuatro y mencionan con propiedad a cada uno de ellos, que fundamentos tubo el a quo para restarle meritos a los señalamientos que sin duda en presencia de las partes, la victima hizo en todos los acusados. Así mismo en la valoración de la testimonial rendida por la testigo D.D.C.P.G., es de hacer notar que dicho testimonio fue conteste, no existiendo contradicción alguna en lo manifestado por ella, ya que manifestó que observo a los cuatro sujetos aprehendidos por los funcionarios de la policía del estado Barinas; que sì eran cuatro detenidos todos masculinos; los reconoció? Si. ¿Su hermana vio a las personas que presuntamente cometieron ese delito en la policía? Si. ¿Usted los vio? Yo vi cuando llegaron con los carros. En cuanto al testimonio de los expertos y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, la juez no le da pleno valor probatorio sino como un indicio, en razón de que para ser valorada como tal, por contradicción entre los demás funcionarios testigo y victima, siendo esta consideración errada ya que tanto las testimoniales de los funcionarios, como testigos y victima fueron contestes al afirmar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos flagrantemente los cuatro sujetos.

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo.

Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Es importante señalar que otro punto neurálgico de los recurrentes en cuanto a la aplicación de la recurrida del principio del in dubio pro reo, se observa que el A quo, en los fundamentos de hecho y de derecho en aplicación de este principio in dubio pro reo, procedió a la absolución de los ciudadanos J.G.G.L. y J.F.M.S., para lo cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

En efecto, el in dubio pro reo es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, que de las aportadas por las partes no logran la demostración de que el acusado delinquió, lo que lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la recurrida, no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la absolución de los acusados con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados, el porque se llego a la conclusión de que los acusados no tienen responsabilidad penal, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone de manera detallada el porque en cada prueba le merece duda, lo llevo al a quo, aplicar el principio fundamental en todo proceso y en especialmente en materia probatoria el in dubio pro reo. En cuanto a esto dejo sentado la recurrida. (Omisis)…En los fundamentos de Hecho… Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que no se desprende ninguna evidencia que demuestre la culpabilidad de los acusados existiendo dudas para este tribunal en circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el hecho, no quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados…

(…) en aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que de las pruebas traídas por el fiscal del ministerio publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, no se logro desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a los delitos acusados …” En cuanto a los fundamentos de Derecho “Omisis” Observa además a criterio de este tribunal para que los acusados puedan ser declarados responsables penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada a demás de la tipicidad y la antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo este uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedó demostrado por cuanto la representación fiscal no logró demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este juicio oral responsabilidad alguna de los acusados de autos” (…) Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el juez debe decidir a favor de el…(…) En aplicación de la norma constitucional trascrita así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que de las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y publica como son las declaraciones de los funcionarios, la victima que no logaron corroborar la participación de los acusados en el hecho imputado; entonces la representación fiscal no probó los hechos alegados y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos… Y finalmente la recurrida estableció: “Omisis” Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los medios de pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde absolver ante la duda racional, subjetiva y lógica…”

Esta alzada en conclusión una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, se observa que valora el contenido de cada prueba de manera individual pero no la adminicula ni la relaciona con los otros medios de pruebas, carece del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, para después subsumirlos en el derecho, por lo que no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la no responsabilidad de los acusados y además no establece de manera clara y precisa porque esos medios probatorios no son suficientes para determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados y el porque le generan duda, que la lleva a la aplicación del principio del in dubio pro reo, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la recurrida no precisó los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte de los acusados en aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cual infiere una trasgresión a la disposición legal prevista en el artículo 364, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por los recurrentes, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada la aplicabilidad del principio in dubio pro reo la cual arribo la recurrida al momento de dictar sentencia absolutoria, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por los apelantes, al incumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 25 de agosto de 2010, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, se hace necesario precisar que al haberse declarado la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y ordenada la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, los procesados vuelven a la misma situación en que se encontraban para el momento de efectuarse el correspondiente Juicio que fue anulado, ello como consecuencia de la aprehensión en delito flagrante de la que fueron objeto y cuya imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fuese decretada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2009, a tales efectos el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa deberá emitir la respectiva orden de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.R.S.C., fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, P.A.P.P. y Y.T.B.T., ambos con el carácter de Fiscales Auxiliares Segundo del Ministerio Público SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 25 de agosto de 2010, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos J.G.G.L. Y J.F.M.S.. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente. CUARTO: Se mantiene la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se ordena al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer la causa, librar la correspondiente orden de aprehensión. QUINTO: Se ordena el envío de la presente causa al Tribunal de origen.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente-Ponente.

Dr. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones. La Juez de Apelaciones.

Dra. V.F.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Dra. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Dra. J.G..

Asunto: EP01-R-2010-000094.

TMI/VF/MVT/JG/bypa.

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