Decisión nº 214 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000175.

PARTE ACTORA: L.K.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.180.020 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: K.B.P., M.M. y D.A.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.239, 109.502 y 112.782 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: F.A.R.E., J.J.D.C. Y YINNA C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.210, 31819 y 65.530 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana L.K.O.G. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 07 de octubre de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana L.K.O.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que ratificadaza la falta de cualidad e interés del demandante para ejercer esta acción por cuanto la actora fue despedida justificadamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar porque la demandante fue notificada del despido y recibió sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley, por lo que solicitó sea declarada la falta de cualidad del demandante para ejercer esta acción; en otro orden de ideas negó los alegatos de la actora por cuanto la patronal no le adeuda monto alguno a la ex trabajadora por cuanto fue despedida justificadamente en los literales “c” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y notificada de conformidad con la misma Ley, así mismo fue participado del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que la ex trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales en señal de conformidad sabiendo que había cometido una falta en contra del Presidente de la sociedad mercantil.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que los límites de la controversia es el despido de la trabajadora, pero es el caso que la trabajadora fue despedida justificadamente aún cuando le fue notificado dicho despido, pero no es menos cierto que la trabajadora debió ser notificada para que pudiera ejercer las acciones que tenía a su favor, así mismo señaló que a pesar de haber recibido el pago de sus prestaciones la empresa no canceló lo que le correspondía en virtud del despido injustificado. Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante a fin de rebatir los alegatos de apelación de la demandada, señaló que los alegatos de la demandada son contradictorios, porque señala que los errores fueron cometidos el día 23 de febrero y que se suspendió el procedimiento en la resina, entonces no es posible que ese mismo día no se pudiera determinar los errores, por lo que computado el lapso desde el 23 de febrero no podían justificar el despido en esa falta.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación señalado por ambas partes, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana L.K.O.G. que comenzó a prestar sus servicios el día 15 de julio de 2005 para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, cuyas funciones consistían en supervisar el área de seguridad del contrato, dictar charlas de seguridad, visitar las máquinas de subsuelo de perforación en instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos, devengando un salario básico de Bs.951,00 mensuales, hasta el día 23 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, acumulando una antigüedad de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días de trabajo. Que devengó como último salario básico y normal, la cantidad de Bs. 31,67 diarios y; como último salario integral, la cantidad de Bs. 48,48 diarios. En consecuencia reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso Legal: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 950,00.

Antigüedad Legal: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.284,32.

Vacaciones Fraccionadas año 2007: La cantidad de Bs. 807.26.

Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.306,38.

Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.934,45.

Todas las cantidades antes discriminadas arrojan la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.11.282,51), a la cual hay que descontarle la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.703,98), arrojando en consecuencia, una diferencia a su favor de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.578,53) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de prestación de antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, sus intereses moratorios e indexación monetaria a las estas cantidades de dinero, así como la condenatoria en costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), invocó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el despido realizado a la ciudadana L.K.O.G. fue justificado. En otro orden de ideas, admitió la relación de trabajo con la ciudadana L.K.O.G., la fecha de inicio y de culminación, el tiempo acumulado de servicios, el cargo y las funciones desempeñadas como Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, el horario de trabajo, el hecho de haber recibido la cantidad de Bs. 5.703,98 y; por último, ser una contratista al servicio de la industria petrolera nacional. Pero niega, rechaza y contradice que la ciudadana L.K.O.G. haya mantenido durante todo el tiempo que mantuvo su relación laboral, una conducta diligente y responsable, ya que su actitud siempre y en todo momento, casi nunca estuvo ajustada a los parámetros exigidos por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), en tal sentido, fue despedida justificadamente el día 23 de abril de 2008 por haber incurrido en las conductas establecidas en el literal “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta de la participación de despido justificado realizada ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, . Niega, rechaza y contradice, todos los salarios invocados y las cantidades de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues fueron calculados en forma errada. Niega, rechaza y contradice las cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana L.K.O.G. en cuanto a la prestación de antigüedad legal, las utilidades fraccionadas y la aplicación de la penalización por retardo en sus pagos, pues le fueron pagadas totalmente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo de la demandante ciudadana L.K.O.G., con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) a fin de determinar si le corresponden o no a la ex trabajadora las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa conformación de los salarios devengados.

.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) demostrar que la relación de trabajo de la ciudadana L.K.O.G. culminó por despido justificado en los literales “g”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir en cuanto a la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, que esta Alzada considera necesario antes de emitir un procedencia en cuanto a la defensa perentoria alegada, analizar previamente las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se traslada y constituyera en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) a fin de dejar constancia del expediente de la ciudadana L.O., recibos de pago, carta de despido, contrato de trabajo y de todo el expediente de la trabajadora. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 20 de marzo de 2009, declarándose su desistimiento mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de la totalidad de los recibos de pago correspondiente al período 15 de julio de 2005 hasta el día 23 de abril de 2008. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), exhibió los originales de los recibos de pago correspondiente al período comprendido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, desde el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, invocando a su vez, que los últimos días trabajados, esto es, hasta el día 23 de abril de 2008, fueron pagados al momento de efectuarse la liquidación de la relación de trabajo. Por su parte, la representación judicial de la ciudadana L.K.O.G., los recibió en todas y cada una de sus partes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana L.K.O.G. devengó un salario básico de Bs.23,33 diarios, desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007 y la cantidad de Bs. 31,67 diarios, desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, el pago de los conceptos laborales sueldo básico, día feriado, sábado trabajado, domingo trabajado, feriado trabajado, descanso trabajado, horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, bono nocturno y el pago de las utilidades de los periodos comprendidos desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y en cuanto a los recibos de pagos cursantes a los folios 158 al 162, 201 y 202 de la pieza número 01, esta Alzada las desechas del proceso pues no corresponden a la ciudadana L.K.O.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que informara: “1.- Si la ciudadana L.K.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V.- 13.180.020, aparece reportada con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), durante el periodo: desde el quince (15) de Julio de 2.005 hasta el día veintitrés (23) de Abril de 2.008. 2.- De aparecer autorizada especificar bajo que cargo aparece. 3.- Igualmente consigne al Despacho la Contratación Colectiva Petrolera que regía para el periodo antes mencionado”; b) A la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL para que informara: “1.- Si esa Entidad Bancaria pagó algún cheque a la ciudadana L.K.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V.- 13.180.020, correspondiente a la Cuenta Corriente de mi representada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), durante el año 2005-2008”; c) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para que informara: “1.- Si en los Registros de empresas llevados por esa Oficina, aparece registrada la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA). 2. Si en los Registros de Trabajadores de dicha empresa aparece la ciudadana L.K.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V.- 13.180.020”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. sus resultas corren en actas en el folio 118 de la pieza número 01, informando lo siguiente: “Con relación a la información solicitad en los particulares referentes, luego de consultar el Sistema Integrado de Control de Contratistas (S.I.C.C.), se pudo constatar que la ciudadana L.K.O.G. antes identificada, no fue inscrita por la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) en la fecha señalada; en consecuencia no existen datos para emitir información al respecto.” En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que en virtud de la respuesta dada por la empresa requerida, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Con respecto a la información requerida a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, la misma fue declarada desistida mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009. En cuanto a la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA sus resultas corren en actas en el folio 134 de la pieza número 01, informando lo siguiente: “Una vez revisadas exhaustivamente los archivos de esta Unidad Administrativa no reposa ninguna reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana L.K.O.G., titular de la cedula de identidad No. 13.180.020 en contra de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA)”. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que en virtud de la respuesta dada por la empresa requerida, esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de forma de liquidación final y voucher emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), a nombre de la ciudadana L.K.O.G. (folios 65 y 66 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de Bs.7.510,66 por concepto de liquidación final de la ciudadana L.K.O.G., constándose que fue descontada la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de anticipo de prestación sociales, recibiendo como cantidad neta la cantidad de Bs. 5.703,98; de igual forma se observa el pago de los conceptos laborales prestación de antigüedad, examen pre-retiro, utilidades de conformidad con el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y el motivo de la culminación de la relación laboral por retiro de la trabajadora en aplicación del literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de voucher y comprobantes de solicitud y entrega de préstamos de prestaciones sociales emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), a nombre de la ciudadana L.K.O.G. (folios 67 al 74 de la pieza número 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la ciudadana L.K.O.G. recibió la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Participación de Despido presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Cabimas (folios 75 al 78 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), participó ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el despido de la ciudadana L.K.O.G., pues había incurrido con las conductas incorrectas tipificada en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de notificación de fecha 23 de abril de 2008 (folio 78 de la pieza número 01). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante sin argüir los fundamentos necesarios para enervar o destruir sus efectos jurídicos; en tal sentido cabe señalar que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad y/o el desconocimiento de firma, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido en cuanto a la impugnación realizada no se desprende que la parte demandante haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis. En consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), el día 23 de abril de 2008, notificó a la ciudadana L.K.O.G. su decisión de prescindir de sus servicios personales por haber incurrido en una falta establecida en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos RENNY BASALO, J.A., A.C., G.M., A.G., A.R., YRAFRE COLMENARES y F.A.. En cuanto a estas testimoniales quien juzga no tiene declaración sobre la cual pronunciarse por cuanto la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se traslada y constituyera en la sede de la empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) a fin de dejar constancia de ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 20 de marzo de 2009, declarándose su desistimiento mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo de la demandante ciudadana L.K.O.G., con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) a fin de determinar si le corresponden o no a la ex trabajadora las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa conformación de los salarios devengados.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada empresa INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) demostrar que la relación de trabajo de la ciudadana L.K.O.G. culminó por despido justificado, así como demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

En tal sentido a los fines de determinar la forma de culminación de la relación de trabajo de la demandante ciudadana L.K.O.G., con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), resulta oportuno señalar que la doctrina ha definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

  2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

  3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

  4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

    La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

  7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

  8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

  9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

  10. Abandono del trabajo.

    El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

    Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

    Ahora bien, según alega la demandada en el escrito de contestación, así como en la Audiencia de Juicio celebrada, el despido de la ciudadana L.K.O.G. estuvo justificado en la causal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de actas no existe prueba alguna que demuestre el despido justificado de la ciudadana L.K.O.G. a sus labores habituales de trabajo, toda vez que la parte demandada no puede limitarse únicamente a mencionar la causal de despido en la cual, según su criterio, está encuadrada la falta de la trabajadora, sino que es indispensable que tanto en la notificación como en la participación de ese despido (participación ésta realizada por la demandada) se indiquen pormenorizadamente y/o detalladamente los hechos que tipifican tal causal, más aún cuando en el presente caso, se invoca una causal que comporta una apreciación subjetiva que debe ser analizada por el órgano jurisdiccional competente para así poder determinar si los hechos imputados configuran o no esa causal invocada.

    En tal sentido, al observar de las actas procesales que la parte demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) no cumplió con su carga procesal de demostrar el despido justificado de la ciudadana L.K.O.G., esta Alzada debe forzosamente declarar que la forma de culminación de la ciudadana L.O. con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA) fue por despido injustificado, toda vez que no quedó demostrado los hechos que supuestamente harían aplicables el despido con justa causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir sin embargo que no constan en actas procesales que la ciudadana L.K.O.G. una vez que fue despedida por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), solicitara ante la Inspectoría del Trabajo competente su procedimiento de estabilidad laboral, es decir, el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de sus salarios caídos, limitándose a recibir el pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.510,66) por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante tal actitud no implica que no podía reclamar el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por considerar que el despido fue injustificado, toda vez que ante la falta del procedimiento de Calificación de Despido la ex trabajadora únicamente pierde su derecho de permanencia en el trabajo, sin perder su derecho al cobro de las indemnizaciones que por despido injustificado establece la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana L.K.O.G. a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En tal sentido tenemos que de los recibos de pagos consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), quedó demostrado que la ciudadana L.K.O.G. devengada como salario básico y normal, la cantidad de treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.31,67) diarios, en tal sentido al haber controversia en cuanto a la formación del salario integral, quien juzga procederá a su recalculo de conformidad lo establecido en el artículo 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido tenemos que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.

    Así las cosas, el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

  11. Que no ingresen en su patrimonio;

  12. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

  13. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

  14. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

  15. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    En tal sentido a los fines de determinar el salario de la ex trabajadora demandante, se deben incluir como parte del mismo a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder a la trabajadora por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de la ciudadana L.K.O.G., el cual asciende a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3,66) desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive y; la cantidad de TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3,71) desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de determinar la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana L.K.O.G. durante el período comprendido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.958,08) que aparece reflejado en el recibo de pago correspondiente al período comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007 y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.1.319,22) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la cantidad antes reseñada.

    Para el período comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la cantidad de CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.010,65) que aparece reflejado en el comprobante de liquidación final cursante al folio 66 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.336,74) fue dividida entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la cantidad antes reseñada.

    Dicho criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó la trabajadora con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, el cual asciende a la cantidad de UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.94) desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive y desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DOS bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2,63).

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana L.K.O.G. durante el período comprendido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, se tomó en consideración el salario básico devengado de la cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.23,33) y se multiplicó por los treinta (30) días al cual se refiere el recibo de pago de vacaciones 2006-2007, folio 157 de la pieza número 01, a la vez su resultado, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.699,90) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la cantidad antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana L.K.O.G. correspondiente al período comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, se tomó en consideración el salario básico devengado de la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.31,67) y se multiplicó por los treinta (30) días al cual se refiere el recibo de pago de vacaciones 2006-2007, folio 157 de la pieza número 01, a la vez su resultado, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.950,10) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la cantidad antes reseñada.

    Así mismo se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales bono nocturno, horas extraordinarias de trabajo y domingos y feriados trabajados que devengó la ciudadana L.K.O.G. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, generados durante el último mes efectivamente trabajado al término de los diferentes períodos antes enunciados, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días efectivamente laborados, asciende a la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.67) para el período comprendido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive y, la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.5,13) por el período comprendido entre el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    En consecuencia, los conceptos reclamados por la ciudadana L.K.O.G., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional, el bono nocturno, el horas extraordinarias de trabajo y los domingos y feriados trabajados.

    En tal sentido de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana L.K.O.G., asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.33,60) por el período comprendido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive y, la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.43,14) por el período comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 23 de abril de 2008, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, pasa quien juzga a recalcular de las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden a la ciudadana L.K.O.G. con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), de la siguiente manera:

     Por concepto de Antigüedad Legal:

    Ciento diez (110) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 15 de julio de 2005 hasta el día 15 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la cantidad de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60) diarios, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.696,00).

     Por concepto de Antigüedad Legal:

    Dos (02) días por concepto de antigüedad legal prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 15 de julio de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la cantidad de cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 43,14) diarios, lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 86,28).

     Por concepto de Antigüedad Legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Cincuenta y cinco (55) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el período comprendido desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la cantidad de cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 43,14) diarios, lo cual asciende a la cantidad de dos Mil TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.372,70).

    Los montos arrojados en los ordinales 1°, 2° y 3° ascienden a la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.154,98) y; como quiera que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), le pagó a la ciudadana L.K.O.G., la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.142,24), es evidente, la existencia de un saldo a su favor de la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12,74). ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

    Veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 31,67) diarios, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 712,57).

     Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

    Veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de bono vacacional fraccionaos prevista en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de treinta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 31,67) diarios, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 712,57).

     Por concepto de Utilidades:

    Con respecto a las utilidades reclamadas por la ciudadana L.K.O.G. durante el período comprendido entre el día 15 de julio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 se debe declarar su improcedencia, pues se desprende del recibo de pago de utilidades, signado con el No. 26 y consignado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, que le fueron debidamente pagadas. Así se decide.

    Con respecto a las utilidades reclamadas por la ciudadana L.K.O.G. durante el período comprendido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 23 de abril de 2008, se debe establecer que le corresponde la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.336,75) el cual se obtuvo del monto bonificable de la cantidad CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.010,65) que aparece reflejado en el comprobante de liquidación final cursante al folio 66 de la piezas número 01, multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), y al constar que dicha cantidad le fue debidamente pagada al momento de la culminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), es evidente, que no se le adeuda nada por este concepto laboral y; en ese sentido, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 15 de julio de 2005 hasta el día 23 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora en la cantidad de cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.43,14) diarios, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.588,40).

    En referencia al concepto laboral de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia pues se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo que la ciudadana L.K.O.G. fue despedida en forma injustificada y; por tanto, solamente le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se ordenó anteriormente, habida cuenta que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas de esta Alzada). ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al retardo en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pretendidos por la ciudadana L.K.O.G., se declara su improcedencia, pues no le son aplicados los beneficios y/o indemnizaciones establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de cuatro mil veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.026,28) a favor de la ciudadana L.K.O.G., desechándose en consecuencia la defensa de fondo alegada por la parte demandada relativa a la falta de cualidad e interés de la ciudadana L.K.O.G. para ejercer esta acción. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana L.K.O.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de abril de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 23 de abril de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 21 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 07-10-2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.K.O.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 07-10-2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.K.O.G. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A., (INVERMACA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 09:03 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000175.

Resolución Número: PJ0082009000214.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR