Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 736/2008.

DEMANDANTE:

L.N.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.585.209 y domiciliada en la Carrera 6 entre calle 8 y 9, Casa Nº 18, Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: W.E.P.G., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.446.485, domiciliado en el Barrio Obrero, calle principal, Casa S/Nº. Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 28 de Julio de 2.008, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: L.N.C.Y., en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrado hijo (folios 1 al 3) consignando recaudos de anexos, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha: 04 de Agosto de 2008, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 736/2008 (folio 17).

En fecha 07 de Agosto de 2008, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: W.E.P.G., en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaia abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios 18 al 25.

En fecha: 13 de Agosto de 2008, diligencia suscrita por el ciudadano: GIORDANNYS COLMENÁREZ ARRAÍZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano: W.E.P.G., para que sea agregado al expediente (folios 26 al 28).

En fecha: 17 de Septiembre de 2008, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, declarándose desierto el referido acto, por incomparecencia de las partes (folio 29).

En fecha: 30 de Septiembre de 2008, se dicta auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda oficiar al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que informe el monto o cantidad que percibe el ciudadano: W.E.P.G., por concepto de sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otro tipo de remuneración (folios 30 y 31).

En fecha: 13 de Octubre de 2008, se recibió despacho de comisión relativo a la notificación del Representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 32 al 39).

En fecha: 15 de Octubre de 2008, el Tribunal dicta auto difiriendo el fallo a dictarse en la presente causa, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la información solicitada (folio 40).

En fecha: 17 de Octubre de 2008, se recibió la información solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, relacionado con el sueldo, cesta ticket y bonificaciones que percibe el Agente Policial, ciudadano: W.E.P.G., anexándose a este, el oficio remitido por este Tribunal (folios 41 al 45).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: L.N.C.Y., en su carácter representante legal de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC Q.P., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano: W.E.P.G., donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su prenombrado hijo; alega la demandante, que acudió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de se le asista para solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención por vía jurisdiccional, ya que el monto que actualmente suministra el ciudadano antes mencionado, para con su hijo es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos se han incrementado por su edad, quién manifestó, que la obligación a que hace referencia fue dictada en fecha 26 de agosto de 2004, donde quedó acordado que la Obligación de Manutención equivaldría a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) mensual, mas dos cuotas adicionales, debiéndose cancelar una en el mes de julio, por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00) más dos (2) cesta Ticket, adicionales, cada uno por la cantidad de SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7,00), y la otra en el mes de noviembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,°°) para coadyuvar con los gastos de educación y en la época decembrina, aduciendo la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximada de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), más otros beneficios, por cuanto el mismo se desempeña como AGENTE POLICIAL en la Comisaría del Municipio Araure; es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: W.E.P.G., para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diez (10) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,°°), mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, que sea mayor que la fijada en el expediente 481/2004, para cubrir con los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y otros ocasionados por el infante ya mencionado; por lo que la madre estima la necesidad que se establezca la señalada revisión, para lograr la satisfacción de las necesidades y derecho que establece en su artículo 30, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al derecho a un nivel de vida adecuado, solicitó también, que para demostrar la capacidad económica del ciudadano: W.E.P.G., se oficie al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, solicitando al Tribunal, que se decrete medida de retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, así como del monto que se establezca; así como también solicitó que el obligado alimentario sea citado en su domicilio o en su defecto sea citado en su sitio de trabajo. Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado no promovió prueba alguna que les favoreciera durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se observa, que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

  1. - Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el Obligado Alimentario no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando esta juzgadora que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Revisión de Obligación de Manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida Ley, específicamente en el artículo 511 y siguientes.

  3. - Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el Obligado Alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por el Obligado Alimentario, ciudadano W.E.P.G., lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa al obligado alimentario en la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por la solicitante del procedimiento de revisión; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

De tal forma como ha quedado resuelta la litis; esta juzgadora no considera necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, salvo la C.d.T. del ciudadano: W.E.P.G., expedida por el Abg. C.M., Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, donde consta que el Obligado Alimentario se desempeña CABO SEGUNDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía, así como que devenga actualmente una remuneración mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 835,62), Prima por Compensación: CUARENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 41,78), Cesta Ticket: TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 395,22). Así como se hace contar las deducciones de sueldo del Obligado Alimentario que se discriminan a continuación: Pensión de alimentos Bs. 50,°°; Seguro La Corteza Bs. 8,°°; Trajes Messina Bs. 127,°°; I.V.V.S. 19,28; Aporte J.F.P. 25,07; Paro Forzoso Bs. 4,82 y L.P.H. Bs. 8,36. Siendo la presente prueba de gran importancia para la decisión que se va a dictar en la presente causa, ya que ilustra al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la Obligación de Manutención solicitada en el presente procedimiento, de allí la importancia de su apreciación y valoración, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana L.N.C.Y., actuando en representación de su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diez (10) años de edad; contra el ciudadano: W.E.P.G., en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) que representa siete (7) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en el mes de septiembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150°°) lo que quiere significar que en el referido mes ( septiembre) deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad más la cuota adicional; asimismo, en el mes de noviembre de cada año deberá cancelar una cuota adicional equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (noviembre) deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,°°) que corresponde al monto fijado por concepto de obligación de manutneción, es decir la cantidad mas la cuota adicional; cuotas decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, así como los ocasionados en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención revisada se ordena retener al ciudadano W.E.P.G., la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,°°) mensual por este concepto, así como se ordena que en los meses de septiembre se retenga la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,°°) y en noviembre se retenga la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,°°) cantidades que equivalen al pago de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales fijadas y decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador, en la persona del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ABG. C.M., a quién se le oficiará a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositada a la cuenta de ahorros aperturada a nombre del niño: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, signada con el Nro.: 0137 005325000 0712402 en forma mensual. Igualmente se le ordena y a los fines de seguir cumpliendo con dicha Obligación de Manutención, retener de las Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado Alimentario la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,°°) cada una, esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. E.A.d.N..

La Secretaria,

B.C.G..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 27-10-2008, conste,

Scria.

Exp. Nro. 736/2008.

em.-

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