Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002297

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE LAURYS M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.212.460, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.223.402 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.

Vista la jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LAURYS M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.212.460, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por otra parte los ciudadanos R.C.G.R., F.J.G.R. y D.C.G.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Civilmente Hábiles y Titulares de la Cedulas de Identidad N° 16.491.410, 17.360.453 y 17.900.379, respectivamente, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YOLIMAR DEL C.A.P. y C.D.V.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 109.059 y 210.133, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano R.C.G.L. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 4.906.224, quien falleció ab-intestado en la ciudad de San mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 14/05/2015. Anunciado el acto por el alguacil A.P., Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LAURYS M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.212.460, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por otra parte los ciudadanos R.C.G.R., F.J.G.R. y D.C.G.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Civilmente Hábiles y Titulares de la Cedulas de Identidad N° 16.491.410, 17.360.453 y 17.900.379, respectivamente, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YOLIMAR DEL C.A.P. y C.D.V.A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 109.059 y 210.133, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano R.C.G.L. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 4.906.224, quien falleció ab-intestado en la ciudad de San mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 14/05/2015 . SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano R.C.G.L. (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, Mayor de Edad, casado titular de Cédula de Identidad Nº 4.906.224, quien falleció ab-intestado en la ciudad de San mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 14/05/2015, a su cónyuge, ciudadana LAURYS M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.212.460 y sus hijos, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los ciudadanos R.C.G.R., F.J.G.R. y D.C.G.G., Venezolanos, Mayores de Edad, Civilmente Hábiles y Titulares de la Cedulas de Identidad N° 16.491.410, 17.360.453 y 17.900.379, respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, primero (01) día del mes octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC.

Abog. C.A.

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