Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.350.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.R.D.R., A.V.M., MORELLA I.C.C. y A.E.I.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.072.36, V-1.576.421, V-5.676.360 y V-11.492.779, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.502, 19.356, 26.657 y 90.570.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira, bajo el N° 29, tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1994, en la persona de su Presidente N.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.371.

APODERADAS DE PARTE DEMANDADA: A.O.M. y E.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.813.290 y V-5.656.550, abogados e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 22.820 y 22.845.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 7, corre demanda presentada a distribución por la abogado A.M.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.036, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.502, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.350, en fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 22 de julio de 2011 (fl. 33), este Tribunal admitió la demanda de Rendición de Cuentas y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO (ADQUISA), en la persona de su Presidente ciudadano N.E.Q.C., a fin de que rindiera las cuentas señaladas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011 (fl. 34), la abogado A.M.R.D.R., sustituyó reservándose el ejercicio el poder que le fuera otorgado por la demandante, en los abogados A.V.M., MORELLA I.C.C. y A.E.I.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.576.421, V-5.676.360 y V-11.492.779, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 19.356, 26.657 y 90.570.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado, informó mediante diligencia, que no logró llevar a cabo la citación personal del ciudadano N.E.Q.C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA). (fl.38).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2011 (fl. 40), este Tribunal acordó la citación de la sociedad mercantil demandada por medio de carteles, vista la diligencia de fecha 3 de octubre de 2011, suscrita por la co apoderada judicial de la demandante.

En fecha 28 de octubre de 2011 (fl. 42), la abogado A.V., en su carácter de co apoderado judicial de la demandante consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles ordenados.

La secretaria de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011 (fl. 46), hizo constar que fijó el cartel de citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2012 (fl. 47), la co apoderada judicial de la demandante solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem a la empresa demandada.

En fecha 19 de marzo de 2012 (fl. 48), la Juez Temporal encargada se avocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha por auto (fl. 49), se nombró a la abogado DIAMELA COROMOTO C.B., como Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil demandada.

Por escrito de fecha 23 de abril de 2012 (fl. 52), las abogados A.O.M. y E.M.R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.813.290 y V-5.656.550, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), consignaron copia fotostática simple del poder que les fuera otorgado.

En fecha 18 de febrero de 2012 (fl. 59), las apoderadas judiciales de la empresa demandada, consignaron escrito de oposición.

Este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012 (fl. 90), dictó sentencia interlocutoria en la que suspendió el juicio de cuentas y señaló que se tenían por citadas las partes para el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2012 presentaron escrito de contestación (fl. 94 al 97).

En fecha 28 de mayo de 2012 (fl. 98 y 99), las abogados A.M.R.D.R. y A.V.M., co apoderadas de la demandante presentaron escrito de alegatos.

En fecha 30 de mayo de 2012 (fl. 100), la abogado A.V.M., apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 04 de junio de 2012 (fl. 101), este Tribunal oyó a un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó remitir las copias al Juzgado Superior Distribuidor.

La representación judicial de la empresa demandada presentó escrito en fecha 06 de junio de 2012 (fl. 102), en el que promovió la prueba de cotejo.

Este Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2012 (fl. 103 y 104), vista la prueba de cotejo promovida ordenó la tramitación de la misma.

En fecha 21 de junio de 2012 (fl. 114), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, extendió el término probatorio por siete (7) días más de despacho.

En fecha 22 de junio de 2012 (fl. 116 al 118), las co apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, que fueran agregadas por auto de fecha 26 de junio de 2012 (fl. 126).

En fecha 26 de junio de 2012 (fl. 127), las co apoderadas de la demandante presentaron escrito de promoción de pruebas, que fueron agregadas por auto de fecha 26 de junio de 2012 (fl. 139).

Las abogados A.M.R.D.R. y A.V.M., co apoderadas de la demandante, en fecha 28 de junio de 2012 (fl. 142 al 146), presentaron escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 04 de julio de 2012 (fl. 150), este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las abogados A.T.O.M. y E.M.R.C., en su carácter de apoderadas de la sociedad mercantil demandada.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012 (fl.151), este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por las abogados A.M.R.D.R. y A.V.M., con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante, por haber sido presentadas extemporáneamente.

En fecha 15 de octubre de 2012 (fl. 180 al 185), las abogados A.M.R.D.R. y A.V.M., co apoderadas judiciales de la demandante, presentaron escrito de Informes.

En fecha 16 de octubre de 2012 (fl. 190 al 192), las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito de Informes.

En fecha 17 de octubre de 2012 (fl. 194), las coapoderadas judiciales de la demandante ratificaron el escrito de informes por ellas presentado que corre a los folios 180 al 189.

En fecha 26 de octubre de 2012 (fl. 195 al 198), la abogado A.V.M., co apoderada de la demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La abogado A.M.R.D.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, presentó escrito mediante el cual demanda por Rendición de Cuentas a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), en la persona de su Presidente N.E.Q.C., en los siguientes términos:

Indica que su mandante LAUYING SZETU DE CHENG, es co propietaria de un inmueble adquirido durante la comunidad conyugal que existe entre ésta y el ciudadano CHUN WAH CHENG, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° V-5.306.732, compuesto por un edificio comercial construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la Séptima Avenida o Avenida General I.M.A., cruce con la calle 6, distinguido con los números 6-57, 6-59 y 6-75 por la calle 6 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mide trece metros con sesenta centímetros (13,70 m²), con propiedades que son o fueron de C.B. y de P.E.R., hoy de A.A.; Sur: en igual medida que el anterior con la calle 6; Este: con la séptima avenida o Avenida I.M.A., con una longitud de veinticinco metros con treinta centímetros (25.30 m); y Oeste: en igual medida que el anterior, con propiedad que fue de la Sucesión Rodríguez, hoy de E.S.; el cual tiene un área de construcción aproximada de mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (1.840 m²).

Que es el caso, que en fecha 15 de septiembre de 2003, su representada, suscribió contrato privado de administración inquilinaria del inmueble antes descrito, con todas sus áreas comerciales con la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA), representada por su presidente N.E.Q.C., y que el contrato de administración antes indicado, lo opone formalmente a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a su reconocimiento y que el mismo correspondió al periodo transcurrido desde el 15 de septiembre de 2003, hasta el día 02 de diciembre de 2010, fecha en la cual su poderdante ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, procedió por medio de comunicación, a revocar dicho mandato por los motivos señalados en la misma y que antes de la mencionada comunicación, su representada procedió a solicitar a dicha empresa, la rendición de cuentas de la gestión realizada, dándole un plazo de noventa (90) días continuos a partir del recibo de la misma, sin que hasta los actuales momentos haya procedido a rendirlas.

Señala entonces, que una vez concluido el plazo otorgado para la rendición de cuentas, a los fines de la liquidación y finiquito del contrato en referencia, la Administradora ADQUISA, continúa negándose a entregar a su contratante y hoy demandante, la información detallada de las gestiones y negocios efectuados sobre el referido Edificio, durante el tiempo correspondiente a su administración, comprendido desde el 16 de febrero de 2000, hasta el 2 de diciembre de 2012, ya que en fecha 16 de febrero de 2000, el esposo de la demandante, otorgó mandato de administración a dicha empresa inmobiliaria por el mismo inmueble aquí determinado, según documento debidamente notariado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 58, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Indica que se exceptúa del período señalado como local comercial N° 1, ubicado en la planta baja del edificio, por cuanto el mismo comprende el período desde el 16 de febrero de 2000, hasta el momento en que presente las cuentas correspondientes, toda vez que por efectos de demanda interpuesta por la administradora ADQUISA, contra el arrendatario, éste está consignando a su nombre sobre el canon de arrendamiento por ante el Tribunal competente.

Continúa argumentando que de los contratos de administración ya agregados, se evidencia que la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA), es administradora del inmueble en cuestión y que es por lo que está obligada a rendir cuentas de su gestión y administración y que es por ello que hoy acude en representación de su mandante, para demandar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), para que convenga en Rendir Cuentas, de todas las gestiones y negocios realizados conforme lo pauta el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, desde el 16 de febrero del 2000 hasta el 02 de diciembre del 2010, exceptuando de este período el local comercial signado con el N° 1, ubicado en la planta baja del edificio; al cual le corresponde al período comprendido desde el 16 de febrero de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda; por no haberlas rendido a su representada ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, o que en su defecto sea condenado por este Tribunal, a que rinda las cuentas de los cánones de arrendamientos en ejercicio de su administración.

Fundamentó su acción en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anterior solicitó la intimación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), en la persona de su presidente ciudadano N.E.Q.C..

Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), lo cual equivale a cinco mil novecientas veintiún unidades tributarias (5.921 U.T).

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el material probatorio, esta Juzgadora debe analizar y resolver el planteamiento de la parte demandada en cuanto a la estimación de la demanda, ya que planteo que era exagerada y temeraria, a su decir porque no hay cuentas que rendir señalando que las mismas ya han sido rendidas y que re estimaban en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setecientos dieciséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 147.717,59), que calcularon tomando como base el canon mensual que paga el inquilino Gasolina Extra C.A. y que va desde noviembre de 2010 hasta mayo del 2012, fecha en la que indica que efectivamente ocurrió la notificación de la consignación arrendaticia hecha por ese inquilino.

Ante el referido argumento esta juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.(Subrayado del Tribunal).

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Del artículo trascrito se puede extraer que cuando el valor de la cosa demandada no conste en autos y pueda ser apreciable en dinero por el demandante, éste lo estimará, pudiendo la parte demandada rechazar la referida estimación por considerarla insuficiente o exagerada; ahora bien, observamos que la causa de autos versa sobre una acción de Rendición de Cuentas, cuyo valor real no consta en autos; por lo que estaba en consecuencia el actor habilitado para realizar la estimación de la demanda como en efecto lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y aun cuando el demandado impugnó la estimación y dio el valor que consideró correcto tomando como base el canon mensual que pagó un inquilino en un período de dos años, se evidencia de autos que tal estimación no es acorde a la realidad planteada en los autos, por cuanto existían más inquilinos y el lapso cuyas cuentas se exige es superior al indicado por la parte demandada y por lo tanto se mantiene la estimación. Así se decide.

Resueltos como han sido los puntos previos, pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio que produjeron las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Las abogados A.T.O.M. y E.M.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, contra su representada ADQUISA, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni procedente el derecho alegado por la accionante al ser la demanda infundada y temeraria por sí misma, alegando que en razón que la demandante pretende imputar a su representada obligaciones que no le corresponden, por cuanto a lo largo del tiempo en que ha llevado la administración del inmueble propiedad de la accionante, ha rendido las cuentas de manera puntual tal como se estableció en el mandato de administración, suscrito con el ciudadano CHUN WAN CHENG, cónyuge de la demandante y que el cual fue ratificado por su cónyuge, la aquí demandante, en el mandato de administración que suscribe con su representada por vía privada en fecha 15 de septiembre de 2003, y que fue señalado por la accionante como documento fundamental de la demanda.

Indican que si bien es cierto lo que afirma la accionante en cuanto a que el día 13 de septiembre de 2003, firmó contrato privado de administración con su representada, también es innegable que en ninguna parte consta que el mandato de administración suscrito por el ciudadano CHUN WAH CHENG, por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 58, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones y su representada ADQUISA, haya sido revocado con las mismas formalidades con las que fue otorgado por ser un documento público y que por ello ese mandato de administración es el que ha regido las relaciones comerciales entre las partes desde el inicio de la administración hasta la presente fecha, y que es un hecho cierto que la demandante reconoce, al solicitar a la administradora la rendición de las cuentas desde el 16 de febrero de 2000, cuando según sus propias palabras se encontraba vigente el mandato suscrito por su cónyuge.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el mandato de administración privado y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, haya sido revocado por la accionante en su alegada comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007, en razón de que el contrato se mantiene vigente debido a que ella no podía asumir de inmediato la administración del inmueble, pues había que cumplir con actividades propias y específicas inherentes a la administración de los inmuebles, referidas al respecto de los derechos de los inquilinos y que por el contrario, antes de la posible y eventual finalización del contrato de administración, la demandante ordenó a su mandante la referida comunicación lo siguiente y cita:

“… notifico la decisión de NO DAR PRÓRROGA a la “Intermediaria”, es decir, a la Administradora Inversiones Q.S.A. (Adquisa); para realizar nuevos contratos, así mismo, la decisión de no prorrogar contratos a los arrendatarios del inmueble y notificar a la brevedad posible, la solicitud de entrega de los locales dados en arrendamiento libres de bienes, personas y todo gravámen…”,

Señala que dichas actividades debían cumplirse para finiquitar el contrato, siendo en todo caso obligaciones propias de la administradora de los inmuebles en función del referido mandato de administración, por lo que en cumplimiento al contrato y a la orden impartida por la propietaria de los locales, su representada no realizó renovación de los contratos de arrendamiento a los inquilinos, sino que procedió a notificarles judicialmente, que el contrato de arrendamiento no sería renovado e igualmente notificándoles que de acuerdo a la Ley se les otorgaba la correspondiente prórroga legal y que vencida ésta, se procedió a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, para así conseguir la entrega de los locales por parte de los inquilinos y proceder en consecuencia a entregar o devolver los inmuebles por ella administrados a la mandante y que siendo estas sus ordenes, vencidas éstas era que se daría por terminado el referido mandato de administración.

Negaron, rechazaron y contradijeron que alguno de los mandatos de administración suscritos entre Adquisa y la accionante hayan sido revocados, y que el mandato autenticado antes referido se encuentra vigente y ha regulado las relaciones comerciales entre su representada y la demandante desde el año 2000 hasta la fecha de la presentación de la demanda y que es tan cierto que la demandante en el capítulo segundo de su libelo reconoce la existencia y vigencia del mandato sujetándolo al correspondiente finiquito, a sabiendas que tienen que cumplirse ciertos requisitos para dar por finalizado el contrato porque a su decir, hay derechos de terceros que son los inquilinos, que es obligatorio respetar.

Alegan que su mandante en sus funciones de administradora de los inmuebles siguió cobrando los cánones de arrendamiento, y que también la accionante continúo recibiendo los cánones que le entregaba la administradora y que igualmente en cumplimiento a la cláusula octava ambos contratos de administración, siguió rindiendo las cuentas y entregando los respectivos informes contables y administrativos mes por mes, y que fueron aceptados por la demandante y quien en muchos casos manifestaba las observaciones que encontraba en sus revisiones para que fueran corregidas y que por lo tanto es obvio que el mandato de administración sigue rigiendo las relaciones entre las partes por mantenerse vigentes sus estipulaciones así como el objeto del contrato.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada Adquisa se haya negado a entregar a la demandante la información detallada de las gestiones y negocios realizadas desde el inicio de su administración hasta diciembre de 2010, porque a su decir, todos los meses entrega el informe donde refleja todos los abonos y débitos efectuados a cuenta de la propietaria, soportándolo con facturas, depósitos y copia de los pagos efectuados a la propietaria demandante.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado por la demandante en el libelo, cuando señala que excluye de manera tácita la obligación para nuestra representada de rendir cuentas sobre el local N° 1 y que ello en virtud de que su inquilino Sociedad Mercantil Gasolina Extra C.A., se encuentra depositando por ante los Tribunales, porque este es un hecho totalmente falso, pues el inquilino nunca había depositado en Tribunales, sino que se mantuvo pagando su canon de arrendamiento a la administradora; que sobre los dos locales signados como local 1 y oficina 1-1, su mandante ha venido cobrando los cánones de arrendamiento durante todo el año 2011 y lo que iba del año 2012, presentado la correspondiente rendición de cuentas mensual, por lo que respecta sólo sobre esos dos locales, en virtud de que la demandante propietaria del edificio desde el mes de noviembre de 2010, asumió en forma personal la administración del edificio sin contar con que la administradora para poder hacerle entrega de los inmuebles por ella administrados, estaba practicando juicio de desalojo y que esto lo hizo en plena práctica de la ejecución de sentencia, pasando por encima de la administradora pactando directamente con los inquilinos, celebrando nuevo contrato de arrendamiento.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el inquilino Zapatería Gasolina Extra C.A., haya depositado los cánones de arrendamiento por ante los Tribunales, siempre ha pagado directamente en la administradora hasta marzo de 2012, y que todo se puede evidenciar de los informes presentados en la oposición a la rendición de las cuentas, que hicieron, advierten que con toda responsabilidad, que es a partir del mes de abril de 2012, que el mencionado inquilino empieza a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que es en fecha 14 de mayo de 2012, que el mencionado Juzgado expide boleta de notificación a nuestra representada en su carácter de administradora del inmueble, sobre la consignación de alquileres del local que ocupa como inquilino la empresa Zapatería Gasolina Extra y que dicho expediente está signado con el N° 916/2012.

Señala que es el caso, que la propietaria nunca ha hecho revocatoria del mandato de administración con relación al inquilino (Gasolina Extra C.A.), ni tampoco ha ejercido actuaciones tendientes al cobro de las pensiones de arrendamiento personalmente sino que siguió manteniendo las relaciones comerciales de administración con Adquisa, por lo que no existe revocatoria del mandato.

Y que esto es tan cierto, que durante todo el año 2011 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, la demandante viene haciendo uso de su derecho al crédito fiscal que genera el IVA retenido por los cánones de arrendamiento, el cual se refleja en las facturas que señala fueron consignados con el escrito de oposición y que se encuentran anexas al informe respectivo de cada mes y que de allí es de donde se puede deducir que la administradora siempre ha rendido las cuentas.

Negaron, rechazaron y contradijeron el petitum de la demanda por Rendición de Cuentas, por cuanto las cuentas por la administración de los inmuebles llevadas por su representada, ya fueron rendidas en su debida oportunidad y que lo que ha venido ocurriendo es que desde el inicio de las relaciones comerciales, al principio se le daban las cuentas al cónyuge de la demandante y posteriormente directamente a la accionante, por lo que señalan que su mandante no tiene obligación de rendirlas nuevamente y que en consecuencia rechazan por temeraria e improcedente la petición de Rendición de Cuentas.

Protestaron y rechazaron por exagerada y temeraria la estimación de la demanda, indicando que no hay cuentas que rendir, por cuanto las mismas ya han sido rendidas; y que en todo caso y a los fines de cumplir con las disposiciones procesales en materia de estimación de la demanda y por hacer rechazo de la estimación hecha por la parte demandante re estiman la rendición de las cuentas solicitadas, en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setecientos diecisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 147.717,59), lo que equivale a un mil seiscientas cuarenta y una con treinta unidades tributarias (1.641,30 U.T), estimación que está calculada tomando como base el canon mensual que paga el inquilino Gasolina Extra C.A. y que va desde noviembre de 2010, hasta mayo de 2012, fecha en que efectivamente ocurrió la notificación de la consignación arrendaticia hecha por el referido arrendatario.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda la demandante asistida de abogado consignó los siguientes instrumentos:

- A los folios 11 al 15, corre copia simple del Acta de Matrimonio N° 71 expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 26 de mayo de 1978, los ciudadanos CHUN WAH CHENG y LAUYING SZETU CHEN, celebraron el matrimonio civil.

- Al folio 17 al 22, corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 32, Protocolo Primero, que contiene la adquisición del inmueble involucrado en la presente causa, y cuya propiedad no es un hecho controvertido por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, ya que está plenamente aceptado por las partes, a quien le pertenece dicho inmueble.

- A los folios 23 al 26, corre instrumento privado de fecha 15 de septiembre de 2003, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el 15 de septiembre de 2003, la ciudadana LAUYING SZETU, en su carácter de propietaria del inmueble compuesto por el edificio ubicado todo en la Avenida General I.M.A., cruce con la calle 6ª, de esta ciudad, suscribió un mandato de Administración con la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), para que esta última realizara las gestiones tendientes al alquiler total o parcial del inmueble antes descrito.

- Del folio 27 al 29, corre original de instrumento privado fechado 2 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación de dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, que fuera sellada en señal de recibido por la Sociedad Mercantil ADQUISA, y la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, y por lo tanto demuestra que en la fecha referida la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, en virtud de las consideraciones que allí planteó, le manifestó al ciudadano N.E.Q.C., como presidente de la Sociedad Mercantil ADQUISA, su obligación de proceder en un término de noventa (90) días calendario, a darle cuenta de todas sus operaciones a partir del 16 de febrero de 2000, fecha de suscripción del contrato realizado entre la empresa y el esposo de ésta.

LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTÓ OPORTUNAMENTE LAS PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogados A.T.O.M. y E.M.R.C., promovieron a favor de su representada las siguientes:

- Ratificaron cada uno de los documentos contentivos de los informes anexos al escrito de oposición que se encuentran en el libro de informes resguardado en la caja fuerte de este tribunal, que contiene un compendio de informes y facturación de lo cobrado por la Sociedad Mercantil ADQUISA, por concepto de alquileres del inmueble dividido en locales propiedad de la demandante, instrumento éste que se valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculado con las diferentes pruebas traídas a los autos se demuestra la existencia de la presentación continua y mensual de informes y facturación por parte de la Sociedad Mercantil ADQUISA, hacia la hoy demandante.

- Al folio 64, corre original de instrumento privado fechado 09 de diciembre de 2004, suscrito por la ciudadana LAUYING SZETU, dirigido al ciudadano N.Q., el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, la cual demuestra que la referida ciudadana en esa fecha le solicitó al ciudadano N.Q., el depósito de una cantidad de dinero, a favor de una empresa, lo que refleja la existencia de comunicación entre las partes respecto de la administración de los bienes señalados en el libelo.

- Al folio 65, corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano A.P., el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 67, corre original de instrumento privado fechado 15 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana LAUYING SZETU, dirigida al ciudadano N.Q., el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, la cual demuestra que la referida ciudadana en esa fecha le giró instrucciones al ciudadano N.Q., y le planteó unas exigencias, lo que refleja que la demandante tenía conocimiento de las gestiones de administración de la empresa contratada por ella, y que de acuerdo a información suministrada obviamente por la empresa demandada, conoció que desde el mes de enero de 2008, le estaban cobrando un porcentaje superior al establecido en la contratación por ellas pautada.

- Al folio 68, corre original de instrumento privado de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por la ciudadana LAUYING SZETU, dirigida al ciudadano N.Q., el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil pues trata de una comunicación dirigida por una parte a la otra y se refiere a hecho controvertido en este proceso, la cual demuestra que la referida ciudadana en esa fecha le giró nuevamente instrucciones al ciudadano N.Q., y planteó unas directrices con respeto a la forma de cobrar y enterar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), que pagaban los inquilinos, de donde se evidencia con meridiana claridad que la demandante tenía conocimiento de las gestiones de administración de la empresa contratada por ella, y que mantenía comunicación con la referida empresa sobre la forma de llevar la administración del inmueble de su propiedad.

- Al folio 69, corre documento privado de fecha 11 de julio de 2008, que consiste en comunicación suscrita por el ciudadano N.Q., como presidente de la Sociedad Mercantil ADQUISA, en la cual no consta haber sido recibida por la ciudadana LAUYING SZETU, a quien se encontraba dirigida, por lo tanto en virtud del principio de alteridad al haber sido realizado por la misma parte que lo promueve, tal instrumento no puede ser valorado por quien aquí juzga, ya que en principio las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; aparejan su exclusión del análisis probatorio, ya que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

- A los folios 71, 72, 73 y 76, corren instrumentos privados de fechas 30 de julio de 2008, 22 de agosto de 2008, 18 de marzo de 2009 y 19 de mayo de 2010, presuntamente suscritos por la ciudadana LAUYING SZETU, cuyas firmas fueron desconocidas por la demandante, y que fueron sometidas a una prueba de cotejo que arrojó como resultado según el informe de los expertos designados al efecto, que riela a los folios 153 al 159, que esas firmas cuestionadas no son auténticas de la ciudadana LAUYING SZETU, por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno a tales instrumentos.

- Al folio 119, corre agregado copia de boleta de notificación emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de mayo de 2012, en el que se señala que a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, S.A. (ADQUISA), como administradora del inmueble constituido por local comercial signado con el N° 1 y una oficina con idéntico número, ubicados en la Séptima Avenida, cruce con la calle 6 de esta ciudad de San Cristóbal, instrumento éste que a criterio de esta Juzgadora, no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos que se discuten sobre si se ha rendido o no cuentas por parte de la demandada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

- Del folio 120 al 125, corren agregados documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 30 de noviembre de 2007, inscritos bajo los Nos. 48, Tomo 0097, Protocolo Primero y 38, Tomo, Protocolo Tercero, que contienen contrato de obra suscrito entre la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG como apoderada de su cónyuge CHUN WAH CHENG y la Sociedad Mercantil ADQUISA, así como el poder otorgado por el ciudadano CHUN WAH CHENG al efecto, instrumentos estos a los que no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto de los mismos no se desprende ningún elemento de convicción que sirva para demostrar alguno de los hechos controvertidos con respecto a si la parte demandada presentó o no, cuentas a la parte demandante.

Las pruebas de Informes y de Exhibición promovidas por la parte demandada no fueron admitidas por ser impertinentes para demostrar los hechos controvertidos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, procede la juzgadora a establecer los términos en que quedó planteada la controversia.

La demandante alegó que en virtud del contrato de administración del inmueble descrito suficientemente, suscrito inicialmente por su esposo con la Sociedad Mercantil ADQUISA, y posteriormente ella en fecha 15 de septiembre de 2003, la referida Sociedad Mercantil se encuentra en la obligación de rendirle cuentas de las gestiones y negocios efectuados sobre el referido inmueble, durante el tiempo correspondiente a su administración, hasta el año 2000 fecha en la que dice le fue revocado el señalado contrato, tiempo éste comprendido desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2010 y que se exceptúa del período señalado el local signado con el N° 1 ubicado en la planta baja del edificio; por cuanto indica que el arrendatario está consignando a nombre de la Sociedad Mercantil demandada, el canon de arrendamiento ante un Tribunal competente.

Por su parte la Sociedad Mercantil demandada en la contestación refutó los alegatos planteados en su contra, y aun cuando reconoce expresamente la existencia de los contratos de Administración negó que éstos hayan sido revocados y que el mandato autenticado inicialmente, se encuentra vigente y ha regulado las relaciones comerciales entre la demandada y la demandante desde el año 2000 hasta la fecha, e indicó que las cuentas ya fueron rendidas en su debida oportunidad, y que es lo que ha venido ocurriendo desde el inicio de las relaciones comerciales.

Como hecho no controvertido se observa que ambas partes señalaron expresamente que las unía un contrato de administración mediante el cual, la Sociedad Mercantil ADQUISA, realizaba la gestión de arrendamiento un inmueble dividido a su vez en varios locales comerciales y de oficinas, propiedad de la demandante y su cónyuge.

Así las cosas, del análisis del material probatorio se puede extraer que la parte demandada presentó diversos instrumentos según los cuales se evidencia que efectivamente como lo alegara su representación judicial, las cuentas de las gestiones realizadas por la empresa ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO C.A. (ADQUISA), en la administración de los alquileres del inmueble descrito, habían sido presentadas desde el inicio de ese mandato y que la hoy demandante ciudadana LAUYING SZETU, tenía conocimiento directo de las mismas, ya que mediante comunicaciones directas le giraba instrucciones al representante legal de la demandada, acerca de los procedimientos a seguir durante tales relaciones, así como reclamos y exigencias sobre situaciones suscitadas en el ínterin de la administración que sólo podían darse, una vez que la empresa que fungía como administradora, presentara a la propietaria las cuentas de su gestión.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de julio del 2.004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, quien dejó sentado lo siguiente:

“….Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala).

Siendo tan clara la sentencia transcrita respecto a la prueba en caso de alegarse un hecho negativo y tomando tal criterio, evidencia entonces esta Juzgadora, que las comunicaciones remitidas directamente por la ciudadana LAUYING SZETU, al representante legal de la empresa hoy demandada, son prueba fehaciente de la presentación que esta última le hacía, de las cuentas de su administración, porque sólo en base a ellas podía la demandante presentar las objeciones que allí se reflejan, más cuando al momento de plantear en la demanda no se reclama un pago o restitución simplemente se exige la presentación de las cuentas, que como se señalara se demostró que fueron presentadas.

En razón de que el hecho principal alegado por la parte demandante, se trataba de un hecho negativo, la carga de la prueba en este caso, recayó sobre la parte demandada, quien alegó que si había presentado las cuentas y cumplió con dicha carga, ya que igualmente de adminicular las comunicaciones antes aludidas con el libro que contiene los informes y facturación mes a mes que se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal y que fuera analizado por quien aquí Juzga, se observa claramente que allí fueron exhibidas con detalle cada una de las cuentas de la administración designada a la hoy demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, (ADQUISA), sobre el inmueble y a su vez los locales que lo comprenden y que son propiedad de la demandante y su cónyuge. Así se Decide.

Habiendo entonces, la parte demandada cumplido con demostrar que efectivamente durante el mandato de administración otorgado inicialmente por el cónyuge de la demandante y posteriormente por ella misma, se concluye que no existe obligación por parte de la demandada de rendir cuentas a la demandante, por cuanto éstas ya fueron presentadas y Así se Decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana LAUYING SZETU, en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, (ADQUISA), representada por su presidente ciudadano N.E.Q.C., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la ciudadana LAUYING SZETU, parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp. 34.532.

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