Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, (16) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001293

SENTENCIA

Parte Demandante: E.A.L.R., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.114.661.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906.

Parte Demandada: CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN (CNTI), antes denominado RED ACADEMICA DE CENTROS DE INVESTIGACION Y UNIVERSIDADES NACIONALES (REACCIUN) Asociación Civil, creada por Decreto Presidencial N° 612 de fecha 05 de abril de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35691 de fecha 11 de mayo de 1995 cuya acta constitutiva y estatutos quedaron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1995 bajo el N° 47, tomo 2, Protocolo 1°, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática según Disposición Transitoria Trigésima Primera.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: A.T.O. y D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 72384 y 97252.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de junio de 2007.

En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante que, ingresó a laborar bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales desde el 1-5-2003 hasta el 8-7-2005, para un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 7 días, que las funciones para las cuales fue contratado era la de clasificar y organizar la estructura de datos asociados a los Infocentros, recopilar, analizar y georeferenciar la información de los proyectos de Inforcentros, así como levantar información requerida para estructurar un sistema de Información Geográfico (SIG), coordinar con los órganos y entes de la administración pública nacional, regional y municipal, así como los privados, la recopilación de información básica destinada a la conformación y caracterización de los proyectos de infocentros, entre otros mencionados en la cláusula 2 del contrato celebrado, que debía cumplir horario de 8:00 a.m a 12:00 m, y de 1:30 p.m a 5:30 p.m, según lo dispuesto en la cláusula, que su salario inicial se estableció en Bs. 8.400.000,00, que podían ser prorrateados en 7 partes iguales, lo que configuraba un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 mensual, según la cláusula 5, que el primer contrato fue por 7 meses, y existía la obligación de presentar mensualmente y por escrito a la persona encargada del control y seguimiento del contrato, un informe de actividades realizadas, lo que contigua una relación de dependencia. Asimismo, alegó que la labor se prestaba en las dependencias del Centro, en una oficina de la cual despachaba, que en el contrato se exigía para que no diera lugar a la terminación anticipada, el que no podía interrumpir la ejecución de la actividad por más de dos días laborales sin justificación, así como haber protagonizado algún acto de irrespeto dentro del sitio de ejecución del objeto del contrato, dirigido a cualquier persona que forme parte del centro.

En este mismo orden de ideas alegó, que se le prorrogó el contrato en cuatro oportunidades, destacándose que para el contrato que se inició el 5-7-2004 hasta el 31-12-2004 se estableció como salario Bs. 1.408.000,00 mensual, y se cargaba a la partida presupuestaria de personal contratado. Ese mismo salario se mantuvo para el cuarto contrato. Y para el último contrato con vigencia entre 1-4-2005 al 30-6-2005, el salario fue de Bs. 1.440.000,00 mensual.

Que la relación de trabajo culminó por despido según notificación efectuada el 8-7-2005, bajo la figura de una supuesta rescisión del contrato.

Con base en lo expuesto, demanda los siguientes conceptos y montos: prestaciones sociales Bs. 7.148.000,00, vacaciones, bono vacacional, y utilidades de cada año las cuales eran de 90 días de salario, indemnizaciones por despido injustificado, y 7 días de salario correspondiente al mes d ejulio de 2005, para un total de Bs. 28.353.822,40.

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Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Admitió la representación judicial de la demandada que entre el actor y su representada se suscribió un contrato por honorarios profesionales, contrato éste que fue prorrogado 4 veces.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios bajo un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, y que recibiera una remuneración mensual por sus labores, que cumpliera un horario de trabajo, que tuviera relación de dependencia, y que tuviera una oficina en la sede del centro.

Negó y rechazó que la rescisión del contrato se haya hecho un mes después de vencida la prórroga.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho al pago de prestaciones sociales y a las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que no existió relación de trabajo, sino un contrato por honorarios profesionales, cuyo pago estaba supeditado a la presentación del informe de avance de actividades

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Elementos: comprobantes de pago, contratos de trabajo, relación o informes de gestión no fueron valorados conforme a la sana critica. No existió subordinación al carecer de jefe inmediato o supervisor. No hubo cumplimiento de horario, lo único obligante fueron los informes de gestión. La indexación e intereses de mora contradicen la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los 90 días para utilidades no fueron acordes a la LOT. Conforme al artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se recurre de nulidad y de conformidad con los artículos 109 y 244 por ultrapetita.

En la contraargumentación la parte demandante expresó que, no se especificó cuales pruebas no se tomó en cuenta. Sin embargo si el accionante faltaba al trabajo se le rescindía el contrato o si tenía problemas con otros trabajadores. En el organismo CNTI se alegó en el libelo el pago de 90 días y la demandada jamás lo negó, ni lo probó. No se especificó porque no proceden las vacaciones o bono vacacional, como tampoco en que se cometió ultrapetita.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

De la parte actora:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos instrumentos marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, y de la I.1 a la I.28 las cuales corren insertas de los folios 17 al folio 68 de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto la demandada no hizo observación en la audiencia de juicio, los mismos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor suscribió un contrato por honorarios profesionales, el cual fue objeto de cuatro prórrogas. Que el 8 de julio de 2005 le notificaron que el Centro no renovaría ni suscribiría un nuevo contrato; que el 26-7-2005, solicitó el pago de sus prestaciones sociales; y finalmente que en fecha 23-9-2003 le pagaron al actor Bs. 4.800.000,00 por concepto de honorarios profesionales de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2005; que a partir del septiembre de 2003 le continuaron pagando al actor durante los primeros días de cada mes un monto fijo mensual; de la misma forma, le pagaban viáticos.

De la demandada:

Prueba Documental: La parte accionada trajo a los autos instrumentos las cuales corren insertas de los folios 95 al folio 209 de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto la parte actora formuló observaciones a los instrumentos, sin embargo, los mismos se aprecian y se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el actor fue contratado para prestar servicios en forma particular e independiente en todas las actividades relacionadas con la generación de la dimensión geográfica de los proyectos del CNTI; que debía entregar las actividades a ejecutar en la sede del Centro en el horario preestablecido en el contrato, que debía entregar por escrito los informes y productos finales que se señalan en el contrato; que recibiría como contraprestación un monto de Bs. 8.400.000,00 que podrían ser prorrateados y pagados en 7 partes iguales, previa presentación de un informe de avances de actividades, aprobado por el CNTI; que dicho pago se haría dentro de los cinco primeros días hábiles siguientes. Que el contrato se celebró intuito personae en razón de las características del contratado; y que estarían las actividades a ejecutar bajo la supervisión y control de la gerencia de educación del CNTI, entre otros. También se evidencia de las documentales que el actor presentaba informes periódicos de las actividades cumplidas; que el primer pago fue de Bs. 4.800.000,00 por los meses de mayo a agosto de 2003, luego a partir del 29-9-2003 recibió pagos mensuales por Bs. 1.200.000,00 hasta diciembre de 2003. Que el 5-2-2004 se celebró renovación del contrato de honorarios profesionales con vigencia desde el 5-1-2004 al 4-7-2004, por un monto de Bs. 7.200.000,00 pagados en 6 partes, previa presentación y aprobación del informe, lo que significaba un pago mensual de Bs. 1.200.000,00. Luego el 27-10-2004 se firmó otra prórroga con vigencia desde el 5-7-2004 al 31-12-2004 por un monto de Bs. 8.448.000,00, lo que implicó un pago mensual de Bs. 1.440.000,00 mensual y en diciembre de 2004 recibió un pago de Bs. 1.248.000,00. Se observa asimismo, que el 16-12-2004 recibió otro pago por Bs. 2.638.000,00. Que el 20-2-2005 se celebró otra prórroga por tres meses con vigencia desde el 3 de enero de 2005 al 31-3-2005 por un monto de Bs. 4.224.000,00, pagaderos en dos cuotas de Bs. 1.440.000,00 y la última de Bs. 1.344.000,00. Y el 1-4-2005 se suscribió otra prórroga con vigencia desde el 1-4-2005 al 30-6-2005, por la cantidad de Bs. 4.320.000,00 pagaderos a Bs. 1.440.000,00 mensual.

Prueba Testimonial: De los ciudadanos E.V., A.M. y LEIDENZ MARTINEZ. En virtud de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos los mismos no pueden ser valorados.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los representantes legales de la accionada en su escrito de contestación admitieron una prestación de servicio de carácter personal. Según la doctrina reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia queda en cabeza de la demandada desvirtuar los elementos de presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que, cualquier prestación de servicio se presume de índole laboral. Por lo que en lo sucesivo la parte demandada tiene la carga de demostrar que en la relación entre E.L. y Centro Nacional de Tecnología de Información (CNTI) no hubo subordinación, dependencia o ajenidad, elementos característicos de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció lo siguiente:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas y conforme al test de la laboralidad, como en efecto lo aplicó la Juez a-quo, se evidencia de los contratos suscritos y de los informes de gestión lo siguiente.

    De los contratos suscritos denominados “honorarios profesionales” y que fueron admitidos por ambas partes consta lo siguiente:

    Folio 23. contrato de fecha 2 se septiembre de 2003

    SUPERVISION Y CONTROL

    Clausula 15: EL CNTI con la finalidad de realizar el seguimiento y control de la calidad profesional y la correcta ejecución del objeto del contrato, designa a la Gerencia de Educación del CNTI, para que se encargue de realizar las revisiones y evaluaciones de los informes de actividades que deberá presentar EL CONTRATADO, además de formular las observaciones y sugerencias a las actividades realizadas por parte de EL CONTRATADO en cumplimiento de las obligaciones que se deriven del presente contrato. A tal efecto, establecerá los procedimientos de supervisión que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio de la ejecución del objeto del presente contrato.

    De la cláusula del contrato se evidencia, que existió la supervisión, como, también consta de los informes mensuales de actividades que realizó el acciónate de manera periódica –no distantes en el tiempo-. Es así que al folio 153 del presente expediente cursa informe de fecha 30 de marzo de 2004 en el que se evidencia lo siguiente:

    Dependencia: CONATEL

    Participantes: Lic. Júpiter Calderón (CONATEL) y Lic. E.L. (CNTI)

    Tema: Solicitud de material cartográfico y bases de datos para utilizar en la conformación del Proyecto: Caracterización del Entorno Geográfico de los Infocentros

    Fecha: 26 de Marzo de 2004

    Resultados:

    Bajo ambiente cordial, se debatieron diversos aspectos, conceptos y aclaratorias en materia de formación de un Sistema de Información Geográfico.

    Se explicó con detalles las caracteristicas y alcance del Proyecto: Caracterizacion Geografica del Entorno de los Infocentros.

    Se aclaró que el CNTI identificará el uso de suelo urbano y rural en el entorno de los inforcentros en etapas sucesivas y la información que recabe, deberá ser convalidad por aquél organismo al cal sean de su competencia, antes de publicarla en la Red de Infocentros.

    CONATEL no tendrá problemas en facilitar la información que se requiera y disponible, reservándose solo aquella que consideren de uso exclusivo para esa empresa.

    Ofrecieron la utilización de los equipos de impresión de planos que ellos disponen y el adiestramiento en Maplmfo a personas del CNTI y a los pasantes que se involucren con el proyecto en sus instalaciones.

    Se ofreció entregar una BD a CONATEL conteniendo la codificación que el INE dispone en las entidades federales y revisada por el CNTI, de manera que se comparen para actualizar su codificación.

    Planteó la posibilidad de que se le suministráramos la localización de todos los infocentros y ellos nos devolverían la debida capa georeferenciada. Mi respuesta fue consultarlo a nivel correspondiente .

    Queda pendiente, posterior a la Semana Santa, una reunión para compartir criterios técnicos y homogenizarlos, para manipular las capas de información que ellos disponen y cómo el CNTI deberá configurarlas.

    Sin más que informar,

    Lic. E.L.

    Igualmente consta otro informe de otra reunión a las 11:00 am del día 22 de agosto de 2003 con el Licenciado David García sobre el análisis de CONATEL sobre cinco ciudades a fin de establecer la información de CONATEL respecto a ciertos puntos en particular del proyecto. Así mismo el 26 de agosto de 2003 en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

    Ahora bien consta del contrato que se suscribió en fecha 2 de septiembre de 2003 en la cláusula 2, lo siguiente:

    “Las actividades especificas y determinadas que enmarcan los servicios que EL CONTRATADO realizará durante la vigencia de este contrato son las que a continuación se señalan:

    Clasificar y organizar la estructura de datos asociados a los proyectos INFOCENTROS Y ALCALDIA DIGITAL

    Recopilar, analizar y georeferenciar la información de los proyectos INFOCENTROS Y ALCALDIA DIGITAL.

    Recopilar, revisar y georeferenciar información de utilidad para los proyectos, y disponibles en instituciones como Instituto Nacional de Estadistica e Instituto Geográfico S.B..

    Procesar información recolectada en el SIG, según la estructura definida

    Coordinar con los organos y entes de la Administración Pública nacional, regional y municipal . así como con los privados, la recopilación de información básica destinada a la conformacion de la caracterizacion de los proyectos INFOCENTRO y ALCALDIA DIGITAL

    Recopilar las normas y especificaciones que se deben cumplir para la elaboración de los mapas temáticos establecidos por el Instituto Geográfico S.B. y participar en el desarrollo de nuevas normas y especificaciones

    Apoyar al CNTI en la determinación de la plataforma tecnológica a ser utilizada para el procesamiento de la información sobre mapas y bases de datos relacionales (adquisición del SIG y capacitación)

    Incorporar en el SIG los datos recopilados y georeferenciados

    Cualquier otra gestión dirigida a prestar apoyo a la Gerencia de Proyectos del CNTI

    Ahora bien se pregunta este Juzgador, ¿Porqué el accionante tuvo que entregar informes circunstanciados que no fuese lo dispuesto en la cláusula 15 –antes trascrito- Observa este Juzgador que, los pagos realizados y que cursan del folio 41 al 68 de las actas del presente expediente de “recibos de vauchers” cuyo monto o cuantía –como bien lo señaló la Juez a-quo no resulta exagerada por la prestación prestada por el accionante. Se observa igualmente que, el accionante aparece cobrando y actuando él directamente en la prestación de servicio como una persona natural.

    Igualmente se evidencia que, los medios de producción fueron de la demandada tanto es así que la propia demandada colocó a su disposición, tal como reza en la cláusula 15.1- una sala de uso múltiple para los contratistas, a efectos de revisar y corregir los informes. Igualmente, se observa que, la contraprestación no resulta exagerada, además, el tipo de actividad que realizó el accionante no implicó un cumplimiento de horario en específico, sino, que la actividad se centró en buscar información al proyecto encomendado, como bien se evidencia del informe de gestión en otras oficinas o sitios gubernamentales. Así mismo como lo señaló la Juez a-quo, los riesgos de la actividad los asumió la demandada. La ajeneidad como elemento del contrato de trabajo quedó perfectamente demostrada con los contratos de trabajo en sus cláusulas 8, 9 y 19.

    La cláusula 19 del contrato suscrito por ambas partes dispone que:

    EL CNTI reconoce los derechos de autoría de la persona a quien se deba la invención o mejora realizada con su esfuerzo, talento, dedicación y estudio, en tal virtud, deberá mencionar o reflejar su nombre en un lugar discreto del producto desarrollado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley sobre Derechos de Autor

    Considera este Juzgador que, no tiene sentido, si se está ante un contratista para que se menciona, entonces, la LOT en el contrato, tal como lo redacta la cláusula 19. Es evidente que la cláusula 19 le da un tratamiento al accionante de trabajador, puesto que si no es así, no es nesario que se mencionara el artículo 86 de la LOT respecto a la ajeneidad de la información en la labor de ejecución del accionante. Igualmente se evidenció a los autos que, la facultad disciplinaria quedó demostrada en la cláusula número 20, en la cual, se señaló como elementos de disciplinamiento los siguientes:

  12. Cuando interrumpa la ejecución de la actividad por más de dos (2) días laborales, sin haberla justificado a satisfacción del CNTI, dentro de dicho lapso y por escrito presentado a éste último.

  13. Haber protagonizado algún acto de irrespeto dentro del sitio de ejecución del objeto del contrato, dirigido a cualquier persona que forma parte del CNTI.

    Los anteriores elementos estipulados son causa justificada de rescisión del contrato suscrito. Es decir, al accionante no se le requirió un resultado como a toda contratista, sino que se le exigió un cumplimiento diario de las actividades que se mencionó, como los contactos con otros organismos.

    Ahora se pregunta este Juzgador, a que contratista se le pide un cumplimiento diario, a la contratista si se habla de un régimen de contrato civil, se le pide resultados, no se le pide cumplimiento de días laborables, (ver cláusula 20 numeral e)- cuando en realidad el CNTI en el contrato –lo que pidió- fue un rendimiento; “dos informes de gestión o actividad en razón del cumplimiento del proyecto asignado conforme la cláusula 2”. Ello significa entonces, que el accionante estuvo bajo subordinación y con una dependencia. En razón de ello, este Juzgador comparte la decisión del a-quo en cuanto a que se configura todos los elementos del test de indicios de una relación de trabajo como carácter personal asistencia de modo, regular y continúa a una misma labor, el sometimiento a una serie de instrucciones o requerimientos, y así se decide.

    Ahora bien, y cuanto a la indexación y los intereses de mora como punto denunciados por la accionada La Juez de Juicio al punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia estableció que:

SEGUNDO

Se condena al pago de la corrección monetaria des de la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 87 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, se condena al pago de los intereses de mora, desde la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0019 de fecha 31 de enero de 2007, ha dicho lo siguiente:

Ahora bien, en materia de corrección monetaria, se debe precisar en primer lugar, si se trata de una causa interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ello depende su cálculo.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de inicio de la audiencia preliminar y la ejecución del fallo, y no desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, violó por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia establecida en forma reiterada por la Sala en materia de indexación para las causas iniciadas bajo la vigencia de la referida ley, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia

Este Juzgador observa que, la causa se inició con la presentación de demanda del ciudadano E.L. en fecha 26 de abril de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, -vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- por lo que la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar se computará desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. En consecuencia este Juzgado corrige dicho punto, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo y así se decide.

En cuanto a los intereses de mora el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

La Juez de Juicio condenó al pago de los intereses de mora, desde la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Según la Constitución Vigente las prestaciones sociales generadas en la relación de trabajo son créditos exigibles, y su mora genera intereses, computados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Por lo que se encuentra ajustado a derecho dicha condena y así se decide.

Utilidades

Consta en el escrito de demanda que la accionante alegó 90 días por el concepto de utilidades. En el escrito de contestación la accionada no negó el número de 90 días por utilidades que fuera alegado por la accionante, ni incorporó otro número de días.

En consecuencia no hubo un expreso rechazo del pago de los 90 días, ni prueba alguna que demostrase lo contrario, por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido dicho concepto así como el número de 90 días y así se decide.

Vacaciones

De la sentencia se observa lo siguiente:

Por lo que respecta al pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades, se acuerda el pago de la forma siguiente: vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2003-2004 15 días, 2004-2005 16 días, y la fracción de 2005-2006 por dos meses de trabajo 2,83 días. Por bonos vacacionales no pagados le corresponden: 2003-2004 7 días, 2004-2005 8 días, y la fracción de 2005-2006 por dos meses de trabajo 1,5 días. Todos estos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 48.000,00.

De la sentencia se observa que la Juez a-quo ordenó el pago de vacaciones conforme a la antigüedad del trabajador de 2 años, 2 meses y 7 días y a razón del último salario devengado de 1.4440.000,00 bolívares (48.000,00 como salario diario normal) tal como consta del contrato suscrito, siendo, ajustado a la Ley los conceptos y el salario condenado, y así se decide.

De los conceptos condenados.

Prestación de antigüedad

En la sentencia recurrida se determinó el tiempo de 2 años, 2 meses y 7 días como tiempo de servicio.

Ahora bien, este Juzgador observa que no se condenó el pago de la prestación de antigüedad de los dos últimos meses. Por lo que este Juzgador, de conformidad con el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de derecho de carácter imperativo, condena al pago de 10 días, los cuales, corresponden a los 2 últimos meses de servicio cumplidos por el accionante. Igualmente este Juzgador –aún cuando no fue objeto de apelación- sin embargo por ser una cuestión de orden público y conforme a la Ley, corrige el salario que estableció la Juez de Juicio para el cálculo de las utilidades. Por lo que el experto deberá tomar en cuenta el pago de 90 días de salario a razón del promedio diario del salario devengado por el año y no en base al salario normal como erróneamente se condenó en la sentencia recurrida. En consecuencia se modifica en los anteriores términos la sentencia recurrida, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAYANA NAVARRETE, I.P.S.A. No. 97.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de junio de 2007, todo ello en el juico que por cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano E.A.L.R. contra de CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION (CNTI), en consecuencia; SEGUNDO: SE Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 08 de junio de 2007, todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano E.A.L.R. contra de CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION (CNTI) en aplicación del criterio vinculante establecido por la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por ser materia de Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido por la sentencia N° 19 del 31 de enero de 2007, lo referente a la fechas de computo para la corrección monetaria en el sentido que “al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”, así mismo, en el concepto de utilidades debe calcularse en base al salario integral, y corresponde agregar por Prestación de Antigüedad adicionalmente a lo establecido en la sentencia de Primera Instancia, la cantidad de 10 días correspondientes a los 2 meses de antigüedad que cumplió el trabajador conforme a su antigüedad de 2 años y 2 meses; la experticia complementaria del fallo deberá cuantificar los montos condenados por vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad, además de los intereses de mora y corrección monetaria y así debe modificarse la sentencia de primera instancia, quedando incólume la parte motiva y lo condenado en la parte dispositiva en todo aquello que no colída con lo aquí establecido; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001293

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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