Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 05 DE OCTUBRE DE 2010

200° y 151°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001142

PARTE ACTORA: G.G.D.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.359.424

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: J.R., en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N ° 44.903

PARTE DEMANDADA: LAVANDERIA AUTOMATICA DOÑA LULU, C. A. Y LAVANDERIA AUTOMATICA EL BERIT, C. A.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha VEINTIOCHO (28) de SEPTIEMBRE de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintinueve de Julio 2010, la Ciudadana G.G.D.R., asistida por el abogado J.R. ambos identificados, presenta escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa LAVANDERIA AUTOMATICA DOÑA LULU, C. A. Y LAVANDERIA AUTOMATICA EL BERIT, C. A. Fue admitida la demanda en fecha DOS (02) de AGOSTO de 2010, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha 03 de JUNIO de 2002 y finalizó por DESPIDO INJUSTIFICADO en fecha 20 de ENERO de 2010.

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre la demandante y la empresa LAVANDERIA AUTOMATICA DOÑA LULU, C. A. Y LAVANDERIA AUTOMATICA EL BERIT, C. A.

Segundo, que la prestación del servicio entre la demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.

• Tercero, el cargo indicado por los demandantes es de OBRERA

• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

II MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa LAVANDERIA AUTOMATICA DOÑA LULU, C. A. Y LAVANDERIA AUTOMATICA EL BERIT, C. A.. Sus servicios como OBRERA Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa así mismo que la trabajadora presto servicios para la empresa LAVANDERIA AUTOMATICA DOÑA LULU, C. A y luego para la empresa LAVANDERIA AUTOMATICA EL BERIT, C. A. ambas empresas del mismo patrono, existiendo una continuidad en la relación de trabajo.

Establecido la norma aplicable, hasta la finalización de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

Vista la presunción de admisión de hecho debe tenerse como cierto el salario aportado por la parte demandante en consecuencia:

Salario normal: 32,50

Salario integral: 36,18

1) ANTIGÜEDAD

Vista la manifestación que el trabajador devengó un adelanto de sus prestación de antigüedad, durante su relación de trabajo, la cual fue de treinta y cinco días durante el primer año y 60 los años siguientes lo que arroja la cantidad de trescientos noventa y cinco días (395) y cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (5.723,83Bs.) esto de acuerdo a señalado por la trabajadora, Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de siete años (7) años y ocho (8) meses, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

AÑO 2003 DE JULIO 2002 A JULIO 2003

LE CORRESPONDEN 45 DÍAS X 6.96Bs. (Salario Integral) = 313,20Bs.

AÑO 2004 DE JULIO 2003 A JULIO 2004

LE CORRESPONDEN 62 DÍAS X 8,24Bs. (Salario Integral) = 510, 88, Bs.

AÑO 2005 DE JULIO 2003 A JULIO 2005

LE CORRESPONDEN 64 DÍAS X 11Bs. (Salario Integral) = 704Bs.

AÑO 2006 DE JULIO 2005 A JULIO 2006

LE CORRESPONDEN 66 DÍAS X 13,07Bs. (Salario Integral) = 862,62Bs.

AÑO 2007 DE JULIO 2006 A JULIO 2007

LE CORRESPONDEN 68 DÍAS X 17,50Bs. (Salario Integral) = 1190Bs.

AÑO 2008 DE JULIO 2007 A JULIO 2008

LE CORRESPONDEN 70 DÍAS X 21,61. (Salario Integral) = 1512,7Bs.

AÑO 2009 DE ENERO 2008 A JULIO 2009

LE CORRESPONDEN 72 DÍAS X 27,64 (Salario Integral) = 1990.08Bs.

AÑO 2010 DE JULIO 2009 A FEBRERO 2010

LE CORRESPONDEN 74 DÍAS X 36,18 (Salario Integral) = 2677,32Bs.

Lo que arroja la cantidad por concepto de antigüedad de 521 días que multiplicados por los salarios aportados por el demandante los cuales deben tenerse como ciertos vista la admisión de los hechos equivale a NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (9.760,08Bs.) menos la cantidad cancelada por el patrono de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (5.723,83Bs.) arroja la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (4.036,25Bs.) Con respecto a los intereses se ordena calcularlos mediante experticia complementaria del fallo.

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO

Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de siete años (7) años y ocho (8) meses, y visto que se alega que existe una diferencia con respecto al pago cancelado debe necesariamente ternerse como cierto lo alegado en el libelo de demanda en tal sentido, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

  1. Vacaciones 2002-2003 existe una diferencia de 6 días = 64,62 Bs.

  2. Vacaciones 2003-2004 existe una diferencia de 7días = 98,69 Bs.

  3. Vacaciones 2004-2005 existe una diferencia de 8 días = 88,24Bs.

  4. Vacaciones 2005-2006 existe una diferencia de 17,4 días = 310,81 Bs.

  5. Vacaciones 2006-2007 el trabajador alega que no le cancelaron sus vacaciones durante ese año, sin embargo posteriormente alega no haber disfrutado las mismas, por lo que, entiende este juzgador que la trabajadora laboro durante todo el año, por lo que no procede el pago de las vacaciones y el no disfrute siendo excluyentes ambos conceptos, en tal sentido se acuerda el pago del no disfrute y del bono vacacional. 10 dias x 17,50= 175

  6. Vacaciones 2007-2008 existe una diferencia de 16 días = 1290 Bs.

  7. Vacaciones 2008-2009 existe una diferencia de 6 días = 64,62 Bs.

  8. Vacaciones 2009-2010 durante este periodo efectivamente le corresponden la fracción de las vacaciones y del bono vacacional, en tal sentido le corresponde la cantidad de 870,75.

    Lo que arroja un total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.962,73Bs.)

    3) VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS

    Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de siete años (7) años y ocho (8) meses, y visto que se alega no haber disfrutado de su periodo vacacional correspondiente al primer año, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:

  9. Vacaciones 2003-2004 no disfrutadas 15días x 32,5= 487,5Bs.

  10. Vacaciones 2004-2005no disfrutadas 16días x 32,5= 520Bs.

  11. Vacaciones 2005-2006no disfrutadas 17días x 32,5= 552,5Bs.

  12. Vacaciones 2006-2007no disfrutadas 18días x 32,5= 585Bs.

  13. Vacaciones 2007-2008no disfrutadas 19días x 32,5 =617,5Bs.

  14. Vacaciones 2008-2009no disfrutadas 20días x 32,5= 650Bs.

    Le corresponde a la trabajadora por lo concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES (3411Bs.)

    4) HORAS EXTRAORDINARIAS.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.

    Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    El Demandante requiere por este concepto el pago de la cantidad nueve horas semanales por 397 semanas es decir, TRES MIL QUINIENTAS SETENTA Y TRES (3573) HORAS EXTRAS TRABAJADAS,. No obstante, se hace necesario aclarar al peticionante que, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el Artículo 207, una prohibición expresa de trabajar más de CIEN (100) HORAS EXTRAORDINARIAS ORDINARIAS POR AÑO, razón por la cual, mal podría este Juzgador sentenciar sobre una petición que resulta a todas luces contraria al derecho. Ahora bien, por cuanto ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que, el demandante al solicitar el pago de horas extraordinarias deberá determinarlas, supuesto este que se encuentra lleno en el libelo con relación a las horas extraordinarias demandadas, sin embargo este sentenciador únicamente puede condenar al pago de la cantidad de CIEN HORAS EXTRAORDINARIAS, ya que legalmente son las que se encuentran justificadas, más no así el exceso. En tal sentido se condena el pago de 100 horas por siete años trabajados y 8,33 por siete meses lo que arroja la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (758) HORAS X 6,04 (VALOR HORA) = CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (4.578,32Bs.)

    5) PARO FORZOSO.

    Vista la admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el actor efectúo los trámites o denuncia prevista en la ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley, por ante el Instituto Nacional de Empleo, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios.

    En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

    (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

    De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

    6) DIAS COMPENSATORIOS.

    Vista la admisión de los hechos, se debe tener como cierto la jornada laboral señalada por la trabajadora, en tal sentido se condena al pago de 413 días por 32,5Bs. Salario diario arroja la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS DIECINUEVE CON VEINTICINCO CENTIMOS (13.319,25Bs.)

    EN RESUMEN:

    • ANTIGÜEDAD: Bs. 4.036,25

    • DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO VACACIONAL: Bs. 2.962,73

    • VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 3411

    • HORAS EXTRAS: Bs. 4.578,32

    • PARO FORZOSO BS. 0

    • DIAS COMPENSATORIOS Bs. 13.319,25

    TOTAL: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (28.307,55Bs.)

    En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad previsto en el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

    DECISIÓN:

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana G.G.D.R. en contra de la empresa LAVANDERIA AUTOMATICA DOÑA LULU, C. A. Y LAVANDERIA AUTOMATICA EL BERIT, C. A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (28.307,55Bs.) Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada.

    No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín el cinco (05) días del mes de OCTUBRE de dos mil DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. DIOS y FEDERACION

    EL JUEZ

    Abg. VICTOR BRITO

    LA SECRETARIA

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