Decisión nº 057-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

Asunto No. AF44-U-2002-000145.- Sentencia No. 0057/2007

Exp. No. 1971.-

En fecha 25 de julio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos contentivos del recurso contencioso tributario, interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (San Cristóbal), por el ciudadano J.A.D.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.217.076, actuando en carácter de apoderado judicial de LAVANDERIA Y TINTORERIA LA PERCHA CLEANER´S , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el N° 96, Tomo 7-B, y apartir del 11 de septiembre de 1997, cambió su denominación por LAVANDERIA Y TINTORERIA LA ORQUIDEA, inscrita dicha modificación bajo el N° 81, Tomo 10-B, representación del apoderado que reposa en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el N° 75, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones correspondientes, contra la denegatoria tacita del recurso jerárquico ejercido ante la División jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, en fecha 15 de abril de 2002, contra las Planillas de Liquidación signadas con los Nos. 050100225001572, 050100227006288, 050100227006289, 050100227006290, 0500100227006291, 050100227006292, 050100227006293 y 0500100227006291, acompañadas con sus correspondientes planillas de pagos distinguidas con los Nos. 2055001572, 2055006289, 2055006294, 2055006290, 2055006288, 2055006291, 2055006292 y 2055006293, todas de fecha 15 de noviembre de 2001, emitidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, todo ello equivalente al cantidad de Bs. 2.833.400,00.

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 14 de agosto de 2002, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico tributario del SENIAT, al Fiscal general de la República y a la empresa recurrente; a los fines de admitir o no el recurso interpuesto.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003, admitió el recurso contencioso tributario.

Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes presentó pruebas, únicamente la ciudadana D.M.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 36.618, actuando en representación de la República, según consta en poder notariado, ante la Notaría Publica Undecima, del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 207, en fecha 25 de julio de 2003, consignó escrito de informes; hecho que se dejó ver, a través de auto emanado por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 5 de agosto de 2003, la representación de la República, consignó el respectivo expediente administrativo.

El día 22 febrero de 2007, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la empresa recurrente, a fin de que una vez consignada en el expediente la última de las boletas de notificación respectivas, se dé inicio al transcurso de los tres (03) días de Despacho, previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, elaboró el acta de recepción y verificación N° RLA-DF-PN-MI-18, dejando constancia que la recurrente: “…manifestó no ser contribuyente del IVA, sin embargo, al verificarse los ingresos brutos del ejercicio 01-01-00 al 31-12-00, los mismos superaron las 4000 UT, correspondiéndole ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado a partir del periodo enero 2001. El contribuyente factura en forma manual…”

Igualmente en la misma fecha, dicha Gerencia, elaboró el Acta de Requerimiento para Declarar y pagar N° RLA-DF-PN-DP-18, con el fin de emplazar a LAVANDERIA Y TINTORERIA LA ORQUIDEA, para que procediera a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante de las declaraciones de Impuesto al Valor agregado, correspondiente a los periodos impositivos mensuales enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001 y julio 2001.

En consecuencia de lo transcrito la mencionada contribuyente, elaboró un escrito dirigido al Jefe de Fiscalización Región Los Andes, contentivo de la declaración de impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, a fin de evidenciar los ingresos brutos declarados al cierre del ejercicio y que la fiscal según el apoderado de la contribuyente obvió a fin de determinar si su representada es contribuyente o no del Impuesto al Valor Agregado a partir de enero de 2001.

La Administración Tributaria, el 21 de agosto de 2001, procedió a elaborar el Acta de Recepción de declaración y Pago distinguida con el N° RLA-DF-PN-RCDP-18, manifestando que la contribuyente “…no presentó las declaraciones del Impuesto al Valor agregado, correspondiente a los periodos impositivos mensuales enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001 y julio 2001…”, por lo que le otorgaba un lapso de quince días, para pagar el impuesto resultante de esas emisiones.

El ente Tributario en fecha 15 de noviembre emitió Planillas de Liquidación signadas con los Nos. 050100225001572, 050100227006288, 050100227006289, 050100227006290, 0500100227006291, 050100227006292, 050100227006293 y 0500100227006291, en la cual expresó que la recurrente al momento de la fiscalización omitió presentar la declaración del Impuesto al valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley que rige dicho impuesto y 59 y 60 de su Reglamento; en consecuencia procedió a aplicar sanción conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la suma de 2.833.400,00.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la contribuyente:

En el escrito del recurso, la contribuyente sostiene que no presentó las declaraciones solicitadas por la Fiscal, porque no le correspondía por Ley, ya que los ingresos brutos del ejercicio comprendido entre el 01-01-2000 al 31-12-2000, no superaron las 5000 Unidades Tributarias contempladas en el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 1 parágrafo único literal a de su Reglamento.

Igualmente comenta, que finalizado el ejercicio económico comprendido entre el 01-01-2001 al 31-12-2001, decidió voluntariamente ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, ya que por Ley no se encontraba obligada, pues sostiene que sus ingresos brutos al cierre del ejercicio económico al 31-12-2001 no superaron las 4000 Unidades Tributarias, según se evidencia en la planilla forma 25 H-00 N° 0746239, cuya copia simple acompaña,

La representación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA LA ORQUÍDEA, invocó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo expresó que según el acta de Recepción y Verificación RLA-DF-PN-MI-18, se tomó la cantidad de 4000 Unidades Tributarias, como base para asignarla contribuyente del IVA, para el ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, no siendo así ya que a partir de enero del 2000 según lo especifica el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 1 de su Reglamento, el monto mínimo para tributar es de la siguiente forma:.

  1. A partir del 1° de enero de 2000, cinco mil Unidades Tributarias.

  2. A partir del 1° de enero de 2001, cuatro mil Unidades Tributarias.

  3. A partir del 1° de enero de 2002, tres mil Unidades Tributarias.

  4. A partir del 1° de enero de 2003, dos mil Unidades Tributarias.

  5. A partir del 1° de enero de 2004, mil Unidades Tributarias.

En el mismo sentido sostuvo, que el ejercicio económico comprendido entre 01-01-200 al 31-12-2000, alcanzaron la cifra de Bs. 53.689.214,00 y tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el año 2000, no estaba obligada al pago de dicho impuesto.

Considera la accionante que con los actos aquí impugnados el órgano Tributario incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al considerarla contribuyente del impuesto sobre la renta, por lo que invocó tanto doctrina, como jurisprudencia.

La demandante solicitó a este Tribunal “…que de acuerdo al parágrafo único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por contener el presente recurso asuntos de mero derecho…” se prescinda del termino (sic) de prueba.

2) De la recurrida:

En el escrito de informes, la ciudadana D.M.C., supra identificada, rechazó el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, y al efecto expresó que la voluntad de la administración se conformó ajustada a derecho, pues el elemento causa está perfectamente demostrado y sustentado; ello debido a que se interpretó en forma correcta las normas jurídicas que definen quienes son contribuyentes del IVA.

Así mismo, la recurrida trajo a los autos el contenido de los artículos 5 de la Ley de Impuesto al valor agregado y 1 de su Reglamento, para luego decir que, en caso de autos, la empresa recurrente está en obligación de presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos enero-julio 2001, pues el ingreso bruto anual a que se encontraba obligado a ello, era el de 4.000 UT, lo que multiplicado por 11.600 da como resultado la sima de Bs. 46.4000,00, y en el caso sub examine el ingreso bruto declarado es de Bs. 53.689.214,00, es decir superior al limite para ser considerado contribuyente del IVA para los periodos objetados .

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y demás recaudos que conforman el expediente, el Tribunal observa que la causa se contrae en decidir si la recurrente LAVANDERÍA Y TINTORERIA LA PERCHA CLEANER´S, es contribuyente o no del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley que rige dicho impuesto, y el numeral 1 de su Reglamento.

Ahora, bien en el escrito recursivo, expone la contribuyente que se le violó el derecho a la defensa, constitucionalmente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y aunque no argumentó sus consideraciones al respecto, este Órgano Jurisdiccional recuerda que la violación del derecho invocado se produce cuando los afectados y/o interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifica los actos que los afectan.

Si hacemos abstracción de lo transcrito y lo subsumimos a lo traído por las partes a los autos, esta Sentenciadora sin mucho esfuerzo puede observar que a lo largo del procedimiento la contribuyente tuvo conocimiento y acceso a toda la tarea de Fiscalización. Tan es así, que en las oportunidades que la contribuyente consideró vulnerado sus derechos y quiso defenderse así lo hizo, en sede administrativa, pues antes del levantamiento del acta de verificación, presentó escrito donde aparentemente, se evidenciaban los ingresos brutos declarados al cierre del ejercicio 2000, con la declaración correspondiente a ese periodo. Así mismo, la representación de LAVANDERIA Y TINTORERIA LA PERCHA CLEANERS, al ejercer recurso jerárquico y ser rechazado tácitamente intentó, por la vía del contencioso administrativo la nulidad de esa liquidación. De modo que fielmente se comprueba, que está conocimiento no sólo de los hechos sino también del procedimiento y plazos para hacer efectiva su defensa; en consecuencia resulta forzoso no comulgar con el alegato esgrimido en este punto por la recurrente. Así se decide.

Observa esta Juzgadora que la recurrente alegó vicio de falso supuesto, sustentado en que sus ingresos brutos obtenidos en el periodo fiscalizado no lo ubican en la condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.

Ante tales argumentos estima menester señalar en que consiste el vicio de falso supuesto. En tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, el acto Administrativo se encuentra revestido de una característica particular, que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Ello así en los procedimientos administrativos de verificación de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto.

De modo pues, que si tomamos lo transcrito, los autos y demás actas que conforman el expediente, con meridiana claridad se observa que la contribuyente no trajo nada a los autos ni en fase probatoria que le permitiera a esta Sentenciadora observar el monto de sus ingresos para el periodo fiscalizado, como lo serían Balances, Libros de compra o venta, o cualquier otro elemento que dieran por sentado sus alegatos; y que si bien no podía estar obligado por las disposiciones que regulan el Impuesto al Valor Agregado, si se encontraba sumergido como comerciante en llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventarios, (Art. 32, Código de Comercio), que pudo haber traído para sustentar sus alegatos.

En consecuencia vista la omisión probatoria de la recurrente al no enervar fehacientemente el contenido de las sanciones impuestas en las Planillas de Liquidación impugnadas, éstas se declaran validas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, por el ciudadano J.A.D.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.217.076, actuando en carácter de apoderado judicial de LAVANDERIA Y TINTORERIA LA PERCHA CLEANER´S , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el N° 96, Tomo 7-B, y apartir del 11 de septiembre de 1997, cambió su denominación por LAVANDERIA Y TINTORERIA LA ORQUIDEA, inscrita dicha modificación bajo el N° 81, Tomo 10-B, representación del apoderado que reposa en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2002, bajo el N° 75, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones correspondientes, contra la denegatoria tacita del recurso jerárquico ejercido ante la División jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, en fecha 15 de abril de 2002, contra las Planillas de Liquidación signadas con los Nos. 050100225001572, 050100227006288, 050100227006289, 050100227006290, 0500100227006291, 050100227006292, 050100227006293 y 0500100227006291, acompañadas con sus correspondientes planillas de pagos distinguidas con los Nos. 2055001572, 2055006289, 2055006294, 2055006290, 2055006288, 2055006291, 2055006292 y 2055006293, todas de fecha 15 de noviembre de 2001, emitidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, todo ello equivalente al cantidad de Bs. 2.833.400,00.

La presente decisión no tiene Recurso de Apelación, en razón de la cuantía.

De la presente decisión no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del años dos mil siete.- 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA ACC.,

IESSIKA I. M.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:55 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

IESSIKA I. M.R.

MYC/apu.-

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