Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/12/1974, bajo el N° 48, Tomo 187-A-Sgdo. Expediente N° 66725, y modificada en fecha 11/10/1995, bajo el N° 61, tomo 313-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.446.

PARTE DEMANDADA-CESIONARIA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A de fecha 04/08/1986, representada por el ciudadano M.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 622.072 y el ciudadano J.A.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.955.188, respectivamente.

SUSTITUTO PROCESAL: SUCESIÓN PITA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento de Tercería por el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.V.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.446, en su carácter de Apoderada Judicial de la LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/12/1974, bajo el N° 48, Tomo 187-A-Sgdo. Expediente N° 66725, y modificada en fecha 11/10/1995, bajo el N° 61, tomo 313-A-Pro., contra la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A de fecha 04/08/1986, representada por el ciudadano M.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 622.072 y el ciudadano J.A.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.955.188, respectivamente y solicita se revoque el auto que homologó el convenimiento celebrado entre la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y el ciudadano J.A.D.P., en fecha 19 de Septiembre de 2007, asimismo se condene a las partes contendientes a cancelar los honorarios profesionales, gastos del proceso, costos y costas del presente proceso, excluyendo los posibles daños y perjuicios que han pretendido ambas partes.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 166, 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 de la Ley de Abogados y 1.141 del Código Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos M.A.F.D.P., M.A.P.F. Y L.P.F., portuguesa la primera y venezolanos los restantes, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 395.480, 12.159.143 y 5.454.812, todos integrantes de la sucesión de AGOSTINHO PITA, asistidos por el ciudadano J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929 y mediante escrito otorgaron poder especial apud acta, al prenombrado abogado.

Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2007, compareció el Abogado J.R.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito, a través del cual solicitó a este Tribunal, declarara inadmisible la tercería propuesta.

En fecha 19 de Octubre de 2007, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, para que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes, asimismo, se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, a los fines de las citaciones de las partes demandadas.

En fecha 22 de Octubre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia solicitó a este Tribunal anexar al presente expediente los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, asímismo, solicitó se oficiara al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General Identificación y Extranjería (DIEX) a fin de contatar la veracidad de la salida del País del ciudadano J.A., y proceder a su posterior citación.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto a través del cual negó lo solicitado por la abogada M.V. BOYER M.

En fecha 25 de Octubre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas respectivas.

En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó expresa constancia de haber librado las compulsas de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, este Tribunal fijó caución y exigió la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), que de acuerdo a la nueva unidad del sistema equivale a BOLÍVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs. 30.000), la cual debería ser consignada dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes al de hoy.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia consignó Cheque de Gerencia, emanado del Banco Venezuela, signado con el N° 00589947, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000), a los fines de dar la caución correspondiente.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto donde ordenó depositar el Cheque de Gerencia consignado por la abogada M.B., en la cuenta corriente N° 00070102580000000420, que mantiene este Juzgado en la Entidad Bancaria Banfoandes, Banco Universal y una vez que conste en autos dicho depósito, este Tribunal proveerá en cuanto a la suspensión de la ejecución.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado compulsa de citación al ciudadano M.A.M.Y., consignando recibo de citación sin firmar por el prenombrado ciudadano.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia solicitó se librara compulsa de citación a los miembros de la sucesión PITA AGOSTINHO, así como al ciudadano J.A.D.P., en la persona de su apoderado ciudadano V.J.A.D..

En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto donde acordó dar cumplimiento al auto dictado por este Despacho en fecha 30 de octubre de 2007, cursante al folio 45.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia solicitó la compulsa de citación del ciudadano J.A.D.P., en la persona de su apoderado judicial, ciudadano W.J.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.411.

En fecha 17 de Enero de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado compulsa de citación al ciudadano J.A.D.P., consignando recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.

En fecha 17 de Enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la sucesión de AGOSTINHO PITA y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia en la presente tercería de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día 19 de Octubre de 2007 hasta el día 16 de Enero de 2008 y aperturar una incidencia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero de 2008, compareció el Abogado M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.153.737, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.P. y presentó escrito de contestación a la demanda y posteriormente en fecha 21 de Enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, impugnó copia simple del instrumento que riela al folio 13 y siguientes.

En fecha 21 de Enero de 2008, compareció el Abogado J.R.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión AGOSTINHO PITA, y presentó escrito donde solicitó se declarar sin lugar la demanda de tercería.

En fecha 23 de Enero de 2008, comparecieron los ciudadanos J.A.P.F., C.P.F. y A.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.843.323, 6.873.376 y 16.589.893, respectivamente, integrantes de la sucesión AGOSTINHO PITA, asistidos por el ciudadano J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929 y mediante escrito otorgaron poder especial apud acta, al prenombrado abogado.

En fecha 23 de Enero de 2008, comparecieron los ciudadanos J.A.P.F., C.P.F. y A.P.C., integrantes de la sucesión AGOSTINHO PITA y mediante diligencia ratificaron la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 24 de Enero de 2008, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia solicitó el traslado de la Secretaría Titular de este Tribunal al domicilio de la codemandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., representada por el ciudadano M.A.M.Y..

En fecha 28 de Enero de 2008, compareció el abogado J.R.A.E. y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia.

En fecha 28 de Enero de 2008, compareció el Abogado J.R.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión AGOSTINHO PITA, y presentó escrito de contestación de la demanda.

En esta misma fecha, compareció el Abogado M.J.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.P. y presentó escrito donde solicitó la perención de la instancia y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.

En fecha 07 de Febrero de 2008, comparecieron los Abogados J.R.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión AGOSTINHO PITA y el abogado M.J.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.D.P. y presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos.

En fecha 07 de Febrero de 2008, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y presentó escrito donde solicitó al Tribunal tome en cuenta la negativa de reconocer el instrumento y dicte las ordenes conducentes a los fines de que la Secretaria se traslade al domicilio de la codemandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MRANDA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

II

Este Tribunal previa a la decisión de fondo pasa a pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:

PRIMERO

Solicitud de Perención formulada por el abogado J.R.A.E., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.F.D.P., M.A.P.F. y L.P.F., alegando que desde la fecha de admisión de la tercería, el 19 de octubre de 2007, a la fecha, debe entenderse al 17 de Enero de 2008, fecha en que se consigna el escrito que riela a los folios 58 al 60 vto., sin que el tercero cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de los demandados en tercería.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en el escrito de Tercería se señalaron los domicilios procesales de las personas que demandaba, requeridas las copias fotostáticas a través del auto de admisión de la demanda procedió la parte actora a consignar los fotostatos antes de los treinta días de haber sido requeridos y consta de las actas procesales, a través de las reiteradas diligencias suscritas por la actora que siempre ha instado la citación de la parte demandada. Y así se decide.-

No obstante la anterior declaratoria se debe precisar que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo y que una vez practicada la primera citación, el ordenamiento jurídico no prevé la perención de la instancia, consagrada en el ordinal 1ª del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, la sanción que le impone el ordenamiento jurídico por falta de impulso en el resto de las citaciones, se encuentra consagrada en el único aparte de artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y es dejar sin efecto las citaciones practicadas y la suspensión del proceso hasta tanto se solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

En consecuencia y vista los anteriores argumentos, se desecha la solicitud de Perención de la Instancia formulada por el abogado J.R.A.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Artìculo 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación de los terceros interpuesta contra una sentencia definitiva. Tercería que bajo ningún concepto y contraria o todo el ordenamiento jurídico, puede ser interpuesta mediante una demanda autónoma, más vía la doctrina ha calificada está forma de intervención del tercero como incidental y que es solo permitida en casos concretos.

Para mayor abunda ¡miento se indica que en el cuaderno donde se ventilo la causa principal, riela diligencia suscrita por la ciudadana M.V. BOYER M., a través de la cual apeló de la sentencia dictada en dicha causa, apelación que fue negada por haber sido propuesta de forma extemporánea por tardía.

TERCERO

Impugnación de la cesión de los derechos litigiosos efectuado por la profesional del derecho M.V.B.M., en su carácter de apoderada judicial del “tercerista” LAVANDERÍA y TINTORERIA SPENCER C.A., y según su decir de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Con respecto a los artículos invocados por la apoderada judicial del “tercerista”, no puede pasar desapercibido por quien suscribe que fueron invocados de forma errada, ya que el primero de los artículos invocados el 1.363, consagra el valor probatorio de los documentos privados y el segundo consagra expresamente el reconocimiento de los documentos privados, estipulando expresamente que se puede exigir el reconocimiento del instrumento privado de aquella persona que lo suscribió o de quien emanó y cuales son las consecuencias bien sea del reconocimiento o de la negativa de hacerlo.

Para la procedencia del reconocimiento del documento privado por alguna de las partes, se exige fundamental y básicamente que el documento haya sido suscrito por la parte cuyo reconocimiento se exige, por lo que mal puede exigirse el reconocimiento de un documento privado a una persona que no ha intervenido en la formación del mismo o que no suscribió; y por interpretación en contrario mal puede un ajeno al documento privado y que en ningún caso se dice que emana de él, ni mucho menos se le exige que reconozca, lo cual es contrario a cualquier lógica jurídica o básica, venir al proceso y proceder a desconocerlo y/o impugnarlo. Y así se considera.-

Por lo anteriormente expuesto debe arribarse a la conclusión que el recurso utilizado por la apoderada judicial de la parte actora para atacar la cesión que riela a los folios 29 y 30, no es el idóneo o correcto, razón por la cual debe desecharse. Y así se decide.-

CUARTO

Solicitud del complemento de la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A..

En la presente causa ha tenido lugar la cesión de Derechos Litigiosos, razón por lo cual quien suscribe, considera necesario realizar ciertas precisiones con respecto al cesión de derechos litigiosos.

La cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquiriente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio.

La cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflictos, o a su sucesor. Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque lo que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado.

Desde el punto de vista normativo, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de normas que regulan la cesión de los derechos litigiosos, el Código de Procedimiento Civil artículo 145 y el Código Civil artículo 1557, que son del tenor siguiente:

Artìculo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte es la causa, después del cato de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

(Destacado del Tribunal)

Artìculo 1.557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que se ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

La ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efecto frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este ùltimo caso se produce una sustitución procesal (art. 140) porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.

Se desprende tanto de la doctrina transcrita como de las disposiciones legales que sólo se requerirá consentimiento de la contraparte cuando la cesión de los derechos litigiosos se haga después de la contestación de la demanda y antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme; por lo que en interpretación en contrario, debe entenderse que no se requerirá que la contraparte de su aprobación a la cesión de los derechos litigiosos efectuada, antes de que tenga lugar la contestación de la demanda sin importar si existe citación o no, y después de dictada la sentencia definitivamente firme.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la cesión de los derechos litigiosos efectuada por la Administradora Miranda C.A., uno de los demandados por el tercerista, a los integrantes de la sucesión Pita, se efectúo en fecha 16 de octubre de 2007 y fue traída a los autos en fecha 18 de octubre del mismo año, antes de la citación o trasladado el Alguacil del Tribunal a citar a los demandados, por lo que no se requería el consentimiento de la parte actora o el accionante en tercería o tercerista para que esta tuviera algún valor o surtiera efectos en el proceso.

Como consecuencia de la cesión efectuada como ya se ha dicho en varias oportunidades en el presente fallo, por la Administradora Miranda C.A., a los integrantes de la sucesión Pita, estos últimos vinieron a “sustituir procesalmente” a la referida sociedad mercantil, razón por la cual era contrario a la ley continuar con la citación de la Administradora como pretendía se hiciera la abogado M.B.. Y así se decide.-

QUINTO

La acción de tercería propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; la denuncia de fraude procesal a través de la acción propuesta; y la solicitud de revocatoria del auto que homologó el convenimiento.

La intervención voluntaria de terceros de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y por la doctrina ocurre cuando éste alegue tener el mismo derecho que alega el actor que posee y se fundamente en el mismo título; tener un derecho preferente; que son suyos los bienes demandados o embargado, o sometidos a cualquier medida, o que tiene derecho sobre ellos.

Cuando el tercerista alega que tiene un derecho de crédito sobre la cosa sometida a alguna medida o pretenda hacer valer la propiedad de la cosa litigiosos, la doctrina ha establecido que el tercerista debe pretender un derecho real y en caso contrario según el Dr. E.L.R. la demanda es inadmisible; y por último si alega que tienen algún derecho, bien sea de poseer la cosa, de uso o derecho a percibir los frutos se requiere que la misma se encuentre afectada por una medida y es llamada “oposición del tercero”.

En el presente caso, la apoderada judicial del tercerista “LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER C.A.”, abogada M.B., invoca el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su intervención pero no invoca ninguno de los supuestos consagrados en dicho texto legal, sino que manifiesta que demanda a las partes “contendiente” del juicio instaurado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Administradora Miranda C.A. en contra del ciudadano J.A.D.P. para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal en “….que el objeto del juicio es un fraude procesal en perjuicio de su representada ….y en consecuencia de ello solicito REVOQUE EL AUTO que HOMOLOGÓ el CONVENIMIENTO…”.

Los hechos invocados y la serie de alegatos esgrimidos por el tercerista no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos legales ya señalados para que sea admisible la tercería propuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Con respecto a la denuncia de fraude procesal, se hace del conocimiento de la profesional del derecho M.V.B.M., que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (HANS GOTTERRIED E.D.), no sólo definió el fraude procesal, sino que estableció las vías procesales para atacarlo en los siguientes términos:

…Nacen asì, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acciòn principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuese el caso, como lo prevén los ordinales 1º y 2º del artículo 328 eiusdem

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que de pedir la declaración de fraude en cada proceso por separado, sobre todo sì en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley…

…Para demandar se requiere interés actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no esta prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acciòn de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude…

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acciòn autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acciòn…

De la sentencia parcialmente transcrita n el presente fallo, se desprende que la accionante en tercería, tenia una acciòn más idónea que la propuesta para denunciar el fraude procesal; en consecuencia la presente demanda de tercería deberá ser declara improcedente. Y así se decide;

En lo que respecta a la solicitud “REVOQUE EL AUTO que HOMOLOGÓ el CONVENIMIENTO…,, solicitud que no puede ser acordada debido a que el auto que homologa el convenimiento celebrado no es un auto de mero trámite, además de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dicho auto le da carácter de cosa juzgada al convenimiento, es decir que tiene la misma fuerza que una sentencia de fondo dicta en la causa y consecuencialmente por expresarlo de forma contundente el artículo 252 eiusdem, no puede ser revocado, ni reformado el Tribunal que la haya pronunciado. Y asì se decide.-

Para mayor abundamiento, considera quien suscribe, que no esta de más indicarle a la profesional del derecho M.V.B.M., que de acuerdo al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto de convenimiento realizado por el demandada, es irrevocable, aun antes de la homologación que imparta el Tribunal.

Vista las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho, es forzoso concluir que la acciòn de tercería resulta improcedente y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

Debido a la anterior declaratoria, se hace innecesario entrar a conocer el fondo de la controversia. Y así se considera.

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE la Acción de Tercería interpuesta por la ciudadana PARTE ACTORA: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/12/1974, bajo el N° 48, Tomo 187-A-Sgdo. Expediente N° 66725, y modificada en fecha 11/10/1995, bajo el N° 61, tomo 313-A-Pro, en contra SUCESIÓN PITA (sustito procesal).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

DRA J.V.A.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.S.D.

Exp. 0528/2007

JVA

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