Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, 12 de junio de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/12/1974, bajo el N° 48, Tomo 187-A-Sgdo. Expediente N° 66725, y modificada en fecha 11/10/1995, bajo el N° 61, tomo 313-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: M.V.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.446.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN PITA AGOSTINHO, integrada por los ciudadanos: M.A.F.D.P., J.A.P.F., C.P.F., L.P.F., M.A.P.F. y A.P.C., de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E- 395.480, V- 4.843.323, V- 6.873.376, V- 5.454.812, V- 12.159.143 y V- 16.589.893, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929

MOTIVO: TERCERIA (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 18002

I

SINTESIS DE LA LITIS

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2008, que declaró IMPROCEDENTE la ACCION de TERCERIA interpuesta por LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L. contra la SUCESION PITA.

Se inició el presente procedimiento de Tercería por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.V.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.446, en su carácter de Apoderada Judicial de la LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPECIAL SPENCER, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10/12/1974, bajo el N° 48, Tomo 187-A-Sgdo. Expediente N° 66725, y modificada en fecha 11/10/1995, bajo el N° 61, tomo 313-A-Pro., contra la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A de fecha 04/08/1986, representada por el ciudadano M.A.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 622.072 y el ciudadano J.A.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.955.188, respectivamente y solicita se revoque el auto que homologó el convenimiento celebrado entre la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y el ciudadano J.A.D.P., en fecha 19 de Septiembre de 2007, asimismo se condene a las partes contendientes a cancelar los honorarios profesionales, gastos del proceso, costos y costas del presente proceso, excluyendo los posibles daños y perjuicios que han pretendido ambas partes.

Fundamentó su acción la parte actora en los Artículos 166, 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 de la Ley de Abogados y 1.141 del Código Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos M.A.F.D.P., M.A.P.F. Y L.P.F., portuguesa la primera y venezolanos los restantes, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 395.480, 12.159.143 y 5.454.812, todos integrantes de la sucesión de AGOSTINHO PITA, asistidos por el ciudadano J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929 y mediante escrito otorgaron poder especial apud acta, al prenombrado abogado.

En fecha 19 de Octubre de 2007, compareció el Abogado J.R.A.E., en su carácter de autos en el presente juicio, presentó escrito, a través del cual solicitó a este Tribunal, declarara inadmisible la tercería propuesta.

En fecha 19 de Octubre de 2007, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, para que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes, asimismo, se solicitaron los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, a los fines de las citaciones de las partes demandadas.

En fecha 22 de Octubre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia solicitó a este Tribunal anexar al presente expediente los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, asimismo, solicitó se oficiara al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General Identificación y Extranjería (DIEX) a fin de constatar la veracidad de la salida del País del ciudadano J.A., y proceder a su posterior citación.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto a través del cual negó lo solicitado por la abogada M.V. BOYER M.

En fecha 25 de Octubre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas respectivas. En esta misma fecha, la Secretaria Titular de ese Tribunal dejó expresa constancia de haber librado las compulsas de citación de la parte demandada.

En fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa fijó caución y exigió la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), que de acuerdo a la nueva unidad del sistema equivale a BOLÍVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs. 30.000), la cual debería ser consignada dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes a la fecha.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia consignó Cheque de Gerencia, emanado del Banco Venezuela, signado con el N° 00589947, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000), a los fines de dar la caución correspondiente.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto donde ordenó depositar el Cheque de Gerencia consignado por la abogada M.B., en la cuenta corriente N° 00070102580000000420, que mantiene ese Juzgado en la Entidad Bancaria Banfoandes, Banco Universal y una vez que conste en autos dicho depósito, proveerá en cuanto a la suspensión de la ejecución.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció el Alguacil Titular del Tribunal de la causa y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado compulsa de citación al ciudadano M.A.M.Y., consignando recibo de citación sin firmar por el prenombrado ciudadano.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia solicitó se librara compulsa de citación a los miembros de la sucesión PITA AGOSTINHO, así como al ciudadano J.A.D.P., en la persona de su apoderado ciudadano V.J.A.D..

En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto donde acordó dar cumplimiento al auto dictado por este Despacho en fecha 30 de octubre de 2007, cursante al folio 45.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia solicitó la compulsa de citación del ciudadano J.A.D.P., en la persona de su apoderado judicial, ciudadano W.J.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.411.

En fecha 17 de Enero de 2008, compareció el Alguacil Titular del Tribunal de la causa y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado compulsa de citación al ciudadano J.A.D.P., consignando recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.

En fecha 17 de Enero de 2008, compareció el apoderado judicial de la sucesión de AGOSTINHO PITA y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia en la presente tercería de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día 19 de Octubre de 2007 hasta el día 16 de Enero de 2008 y aperturar una incidencia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero de 2008, compareció el Abogado M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.153.737, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.P. y presentó escrito de contestación a la demanda y posteriormente en fecha 21 de Enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, impugnó copia simple del instrumento que riela al folio 13 y siguientes.

En fecha 21 de Enero de 2008, compareció el Abogado J.R.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión AGOSTINHO PITA, y presentó escrito donde solicitó se declare sin lugar la demanda de tercería.

En fecha 23 de Enero de 2008, comparecieron los ciudadanos J.A.P.F., C.P.F. y A.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.843.323, 6.873.376 y 16.589.893, respectivamente, integrantes de la sucesión AGOSTINHO PITA, asistidos por el ciudadano J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929 y mediante escrito otorgaron poder especial apud acta, al prenombrado abogado.

En fecha 23 de Enero de 2008, comparecieron los ciudadanos J.A.P.F., C.P.F. y A.P.C., integrantes de la sucesión AGOSTINHO PITA y mediante diligencia ratificaron la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 24 de Enero de 2008, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y mediante diligencia solicitó el traslado de la Secretaría Titular del Tribunal de la causa al domicilio de la codemandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., representada por el ciudadano M.A.M.Y..

En fecha 28 de Enero de 2008, compareció el abogado J.R.A.E. y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia.

En fecha 28 de Enero de 2008, compareció el Abogado J.R.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión AGOSTINHO PITA, y presentó escrito de contestación de la demanda.

En esta misma fecha, compareció el Abogado M.J.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.P. y presentó escrito donde solicitó la perención de la instancia y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente acción.

En fecha 07 de Febrero de 2008, comparecieron los Abogados J.R.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión AGOSTINHO PITA y el abogado M.J.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.D.P. y presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos.

En fecha 07 de Febrero de 2008, compareció la abogada M.V. BOYER M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA SPENCER S.R.L., y presentó escrito donde solicitó al Tribunal tome en cuenta la negativa de reconocer el instrumento y dicte las ordenes conducentes a los fines de que la Secretaria se traslade al domicilio de la codemandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación de las tercerías propuestas por INVERSIONES MARLUJOSE P., C.A., contra ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., en virtud de la cesión de derechos litigiosos a favor de LAVANDERIA Y TINTORERIA SPENCIAL SPENCER S.R.L., en un solo cuaderno y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2008, el Abogado J.R.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión AGOSTINHO PITA, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa se abstenga de acordar el pedimento de la tercerista referido a la citación de ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., en virtud de que consta en autos que la referida Administradora cedió el contrato de arrendamiento que versa sobre el local “I” del edificio STOLAY, a los integrantes de la sucesión PITA, tal y como lo expresa en el referido escrito. En esa misma el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la sucesión de AGOSTINHO PITA.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la ACCION DE TERCERIA propuesta por LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L., contra SUCESION PITA. Contra la mencionada decisión fue ejercido el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal dio por recibido el expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 21 y 22 de abril de 2008, la Abogada M.V.B.M., consignó escritos donde fundamenta su apelación.

En fecha 24 de abril de 2008, el Abogado J.R.A., consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de hecho, propuesto por el tercero interviniente.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se agregó a los autos oficio procedente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 30 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, donde expuso lo que consideró pertinente.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró improcedente la acción de tercería interpuesta.

En su escrito de fundamentación de la apelación, el recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:

…El Juzgado Aquo previa a la decisión de fondo pasó a pronunciarse sobre los puntos en que fundamentó la sentencia recurrida en apelación, la cual declaró IMPROCEDENTE las tercerías propuestas contra las partes contendientes en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, contrato éste que finaliza a través de la firma de un convenimiento celebrado el día 19/09/06, el cual fue homologado por el tribunal de la causa en esa misma fecha. De estos mencionados puntos en los que se fundamentó la sentencia aquí recurrida, presentó escrito para rebatir algunos aspectos importantes con la finalidad de ilustrar a ésta última instancia de la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa de la que fueron objeto mis representadas por parte de la juzgadora, no sin antes hacer una exposición somera de lo acontecido en el expediente, y que orientará las aseveraciones hechas de los mencionados puntos, por tal motivo tal exposición la hago en los siguientes términos: En fecha, 18/10/06, comparecen por ante el tribunal de la causa tres personas miembros de la Sucesión Pita, manifestando ser ellos propietarios arrendadores del inmueble objeto de litigio en el juicio de Resolución de contrato de Arrendamiento, trayendo a los autos un instrumento privado (realmente se mencionan 6 personas en ese documento) donde alegan que tal derecho deviene de la parte actora en aquel juicio, y solicitan la perención de la instancia.

En fecha 23/01/08, comparecen otras 3 personas integrantes también de la sucesión Pita, confieren poder y ratifican la solicitud de perención hecha el día 17/01/08 y en esta fecha en cuando se evidencia en autos la existencia de los 6 sucesores.

Retrocediendo a fechas anteriores, específicamente al momento en que el alguacil de ese despacho, mediante diligencia de fecha 20/11/07, dejó constancia de haber entregado las compulsas correspondientes a las tercerías interpuestas (se interpusieron 2 tercerías), a la Administradora, es importante señalar que el representante de la misma se negó a firmar. Igualmente en fecha 17/01/08, consta en el expediente la citación de J.A.D.P., en la persona de su apoderado. En virtud de la negativa de firmar por parte de la administradora, en reiteradas oportunidades solicité el traslado de la secretaria a los fines de complementar la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pero todas las solicitudes fueron ignoradas por parte de la ciudadana juez, por lo que nunca se pudo complementar tal citación. Así se “Traba la Litis” y transcurren los lapsos previstos entre ellos y para la juzgadora, dándose contestaciones a la demanda en fecha 28/01/08, aperturandose posteriormente un lapso probatorio, y una sentencia según el arbitrio de las partes y la juzgadora ignorando en todo momento que los derechos litigiosos nunca fueron cedidos, sino que el objeto del tan cuestionado documento privado de cesión, supuestamente reconocido, es la cesión del Contrato de Arrendamiento que para esta fecha ya había fenecido producto del Convenimiento celebrado y homologado por el Tribunal.

Hechas las anteriores consideraciones, paso a exponer los argumentos relacionados con los puntos previos sobre los cuales se basa la sentencia aquí recurrida en apelación.

1) En cuanto al primer punto, relacionado con la solicitud de perención hecha por sólo tres de los miembros de la sucesión Pita en fecha 17/01/08, la misma es totalmente extemporánea por anticipada, por cuanto aún faltaban por comparecer tres más, los cuales se hacen presentes en fecha 23/01/08 ratificando una solicitud que legalmente debe tenerse por inexistente. En cuanto se hay o no perención, no emitiré ninguna opinión.

2) En cuanto al punto segundo, no emito opinión alguna.

3) En cuanto al punto tercero, igual que el anterior no emito opinión alguna, más de lo que se ha emitido en este escrito.

4) En cuanto al punto cuarto, Igualmente no emito opinión por las razones ya explanadas y que a fin de cuentas evidencian claramente la violación de normas sustantivas y adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, y que la juzgadora no tomo (sic) en cuenta lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

5) En cuanto al punto quinto, En relación a este último punto, donde el Juzgado Aquo trato (sic) tres aspectos que fundamentaron la tan cuestionada sentencia, como son: a) la tercería propuesta, b) la denuncia de Fraude Procesal, a través de la propuesta de la tercería y c) la solicitud de la revocatoria del auto que homologó el convenimiento, debo hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los literales a) y b), ésta reúne todas las condiciones del artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento civil y de su simple lectura se puede apreciar que la relación de los hechos y el derecho invocado encuadra dentro de las exigencias del artículo mencionado, además de que se trato (sic) de dos tercerías, donde posteriormente se efectuó una verdadera cesión de derechos litigiosos, de una a otra. Esto, en el entendido de que ni siquiera la juzgadora permitió, como consecuencia de no autorizar a la secretaria del tribunal su traslado para complementar la citación de la administradora, el derecho que tiene mi representada de reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 ejusdem

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De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, y transcritos precedentemente, considera quien suscribe, que el recurso de apelación se encuentra circunscrito específicamente a los puntos allí indicados.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a decidir previamente acerca de lo alegado por la recurrente en el aludido escrito, en este sentido tenemos:

En lo que respecta a la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como complemento de la citación de ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y que según el decir de la representación judicial de la parte el Tribunal de la causa hizo caso omiso a tal solicitud, al respecto esta Alzada observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al folio veintinueve (29) cursa copia debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal de origen, contentiva de la cesión y traspaso de los derechos, obligaciones y acciones que le corresponden a la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., a la SUCESION PITA AGOSTINHO, integrada por los ciudadanos M.A.F.D.P., J.A.P.F., C.P.F., L.P.F., M.A.P.F. Y A.P.C..

Ahora bien, tal como quedó sentado en la sentencia recurrida, la cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal. Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquiriente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio.

La cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado del asunto afecte a uno de los sujetos en conflictos, o a su sucesor. Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque lo que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado.

En este sentido tenemos que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…

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Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.

Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

Así las cosas, se desprende tanto de la doctrina transcrita como de las disposiciones legales que sólo se requerirá consentimiento de la contraparte cuando la cesión de los derechos litigiosos se haga después de la contestación de la demanda y antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme; por lo que en interpretación en contrario, debe entenderse que no se requerirá que la contraparte de su aprobación a la cesión de los derechos litigiosos efectuada, antes de que tenga lugar la contestación de la demanda sin importar si existe citación o no, y después de dictada la sentencia definitivamente firme.

En el caso de autos tenemos que, la cesión de los derechos litigiosos es efectuada por la Administradora Centro Miranda C.A., a los integrantes de la sucesión Pita, en fecha 16 de octubre de 2007, tal y como se evidencia de la copia que cursa al folio veintinueve (29) del expediente, y la misma fue consignada a los autos en fecha 18 de octubre de ese mismo año, actuación ésta que se verificó antes de que tuviera lugar la citación de la parte demandada, por lo que a juicio de quien aquí decide, y compartiendo el criterio del Tribunal de la causa, no se requeriría el consentimiento de la parte accionante en tercería para que la misma tuviera valor o surtiera sus efectos, en consecuencia y en virtud de la cesión antes señaladas debe tenerse como sustitutos procesales de la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., a los integrantes de la sucesión Pita, razón por la cual resultaba a todas luces innecesaria la continuación del procedimiento contra la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., quien para la fecha ya había cedido los derechos. Y así se resuelve.

En este sentido, este Tribunal de Alzada, considera que el alegato planteado por la recurrente, es a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO y Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

PRIMERO

En el caso bajo estudio, tenemos que el accionante en tercería aduce tener un mejor derecho que del demandante ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado contra el ciudadano J.A.D.P., que tal derecho deviene de la adquisición de todas las cuotas de participación propiedad del ciudadano J.A.D.P., mediante documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2006, bajo el número 71, tomo 57 de los libros respectivos, por lo que procede a través de esta vía, a demandar a la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y al ciudadano J.A.D.P., para que convengan o en su defecto sea condenados a ello por el Tribunal, o, a quien deba conocer de la misma, que el objeto del presente juicio es un fraude procesal en perjuicio de su representada; que la parte actora INVERSIONES MARLUJOSE P C.A., celebró contrato de arrendamiento verbal con la ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., negando todo derecho a su representada, LAVANDERÍA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L., y como consecuencia de ello solicita se revoque el auto que homologó el convenimiento celebrado entre la parte actora ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y la parte demandada J.A.D.P..

SEGUNDO

La Tercería puede definirse como aquella acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila el juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante – parte demandada), bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación.

TERCERO

La tercería fue propuesta en fase de ejecución siendo fundamentada la misma en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada

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Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:

  1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;

  2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,

  3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

Por otra parte, el límite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En este sentido es necesario realizar una breve razonamiento sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia esta contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.

En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente.

En efecto, las instrumentales promovidas, no pueden involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “público fehaciente”.

El caso específico de autos es la tercería en sentido estricto o tercería ad infringendum prevista en los artículos 370, ordinal 1°, 371, 372, 373, 374, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es menester verificar la regularidad procesal de la demanda presentada por La Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L., a los fines de establecer si se corresponde con los caracteres de la institución que hoy nos ocupa. Así, es sabido que este tipo de intervención comporta la formulación de una demanda autónoma contra las partes del procedimiento de intervención, lo que efectivamente se verificó en el caso de marras. También se sabe que en el contenido de esa demanda se hace valer una nueva pretensión, independiente de la pretensión principal; a este respecto se ahondara infra. No obstante se requiere que el actor alegue un derecho específico sobre la cosa objeto de su intervención, la cual debe estar relacionada o conectada con la pretensión del proceso de intervención.

Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el tribunal observa que de la redacción del ordinal 1° del articulo 370 eiusdem, la doctrina y jurisprudencia ha divido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería). El ejemplo más feliz, sería cuando en la causa principal, la contienda se produce a raíz de una demanda por reivindicación, en donde más adelante se presenta un tercero diciéndose propietario del bien. En cambio, la tercería es concurrente cuando la pretensión del tercero tiene afinidad con la pretensión de la causa principal, de manera que ambas pretensiones se identifiquen o persiguen el reconocimiento, declaración o constitución del mismo derecho. En este sentido A.B. señala: “La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos de este y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materias del juicio pendiente inter alios”.

En este orden de ideas la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L., tercero interviniente ad infringendum, afirma en su libelo, lo siguiente: “...La “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A.”, ya identificada, celebró, contrato de arrendamiento verbal con la empresa “INVERSIONES MARLUJOSE P., C.A.”(…), dicho contrato de arrendamiento verbal comienza a regir a partir del día 06 de abril de 2006, con el mismo canon de arrendamiento que venía cancelando el ciudadano J.A.D.P. (…) el objeto de arrendamiento continua siendo el local arrendado donde funciona el fondo de comercio “LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER, S.R.L”…

En concatenación con el orden de ideas expuesto, es evidente que las afirmaciones transcritas no conllevan a la estimación de un supuesto de hecho que se identifique en alguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, ergo, la base legal del tercerista es únicamente de índole procesal, con la carencia de una norma de derecho sustantivo de la cual el hoy recurrente pueda deducir algún derecho. Más aun, de lo poco que se interpreta de las afirmaciones contenidas en el libelo, en ningún caso podrían identificarse con el remedio judicial dispuesto a favor del tercero quien puede resultar afectado por los efectos reflejos de la sentencia, ya que, éste no pretende concurrir con el demandante en la solución del crédito que tiene contra el demandado en el juicio principal y de ser así resultaría a todas luces improcedente.

Por otro lado, no se deduce de las afirmaciones del interviniente un derecho preferente o que excluya la pretensión del juicio principal; toda vez que el arrendatario es acreedor de un derecho personal contra su arrendador; más aun, explicándolo desde un punto de vista abstracto todo arrendamiento comporta única y exclusivamente obligaciones personales para los otorgantes, de manera que el arrendatario no tiene ningún derecho real, siquiera relativo, sobre el bien arrendado, lo que implica que el arrendatario puede únicamente atacar el patrimonio de su deudor (arrendador) en caso de contravención de alguna obligación, lo cual no alegó el tercero en este caso. En consecuencia, no se desprende del libelo, que la “pretensión” de la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA SEPECIAL SPENDER S.R.L., tercero interviniente, se corresponda con la norma establecida en el ordinal 1°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En este orden de ideas el tercerista pretende a través de esta acción de tercería, que se declare el fraude procesal que según su decir existe en la causa principal, ahora bien, previamente se hace imperioso para este Tribunal definir lo que es o debe entenderse por fraude procesal, al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto definiéndola como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.

Por su parte, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., estableció:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. Nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. establece:

… En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.

Igualmente dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional, como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala.

En tal sentido, podemos concluir que la vía del juicio ordinario es la más apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por lo que la tercerista tenía una acción más idónea que la planteada para denunciar el fraude procesal, en consecuencia la presente demanda de tercería deberá ser declarada improcedente y así se resuelve.

Del mismo modo, la tercerista Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L., en su escrito de tercería solicitó se revocara el auto que homologó el convenimiento celebrado en fecha 19 de septiembre de 2007. Sobre este particular el Tribunal debe señalar, en primer lugar, que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son los que son objeto de revocatoria o que pueden ser reformados de oficio o a petición de parte, antes de la sentencia definitiva; en segundo lugar, cuando el Juez procede de oficio lo hace con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mientras que cuando lo hace a petición de parte tal revocatoria o reforma se realiza en un todo conforme con lo establecido en el artículo 311 eiusdem; en tercer lugar, la revocatoria por contrario imperio como antes se señaló única y exclusivamente se refiere a los autos de mero trámite o de mera sustanciación de tal manera que jamás puede ser solicitado para revocar o reformar un auto homologatorio que pone fin al juicio y que le da el carácter de cosa juzgada al asunto homologado; y en cuarto lugar, en el caso de marras, se solicita la revocatoria de una sentencia interlocutoria que homologa el CONVENIMIENTO efectuado por las partes en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; decisión ésta que dista considerablemente de ser un acto de mero trámite o de simple sustanciación, y así lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, cuando afirma que los autos que dan por consumados u homologan los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), tienen carácter de sentencias definitivas, y como tales, son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en primera instancia del juicio, o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia. Bajo este mismo orden de ideas, preceptúa el Artículo 252 eiusdem:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma bajo estudio señala que las sentencias interlocutorias sujetas apelación, no pueden ser revocadas por contrario imperio. Lo mismo consagra el artículo 310 eiusdem cuando expresa que los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite no sujetos a apelación podrán ser revocados o reformados por el Tribunal que los haya dictado, cuando no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Así pues, que bajo los señalamientos explanados y conforme a la doctrina citada, deberá forzosamente el Tribunal NEGAR POR IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA DEL AUTO QUE HOMOLOGO EL CONVENIMIENTO EFECTUADO POR LAS PARTES EN FECHA 19/09/07, por cuanto el mismo no constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite, por el contrario, la Homologación del Convenimiento efectuada, es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y posee fuerza de cosa juzgada, por lo tanto, el recurso idóneo para impugnarla lo era, el ordinario de apelación, por lo que resulta forzoso para quien suscribe concluir que la acción de tercería resulta improcedente, como consecuencia de lo anterior se ordena la continuación del juicio principal en la etapa en que se encontraba para el momento en que fueron interpuestas las tercerías, vale decir, en etapa de ejecución de sentencia, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER S.R.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de febrero de 2008; SEGUNDO: IMPROCEDENTE las ACCIONES DE TERCERIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil LAVANDERIA Y TINTORERIA SPECIAL SPENCER C.A. contra la SUCESIÓN PITA integrada por los ciudadanos: M.A.F.D.P., J.A.P.F., C.P.F., L.P.F., M.A.P.F. y A.P.C., antes identificados, en consecuencia se ordena la continuación del juicio principal en el estado en que se encontraba para el momento de la interposición de las mismas (ejecución de sentencia).

TERCERO

Se confirma la decisión recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEXTO

Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES

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