Decisión nº S-N de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 13 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE P. A. Nº 363/02.-

PARTE SOLICITANTE: M.C.L., a favor de

PAHOLIS CARIDAD y MAHOLIS CARI

DAD C.L..-

PARTE OBLIGADA: J.S.C.H..-

MOTIVO: FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS

NARRATIVA

Vista Las actuaciones que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículo 511 al 525, pasar el sentenciador al estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, todo previa las consideraciones siguiente: Consagra nuestra Jurisprudencia y doctrina que el termino de Pensión de Alimentos comprende no solo la alimentación, sino que abarca en forma más amplia los requerimientos necesarios que beneficien a los menores a un integral desarrollo y en este sentido comprende no solo la alimentación, sino la vivienda, educación, salud y recreación. Demostrado en autos la filiación de los menores, el sentenciador fijará el monto de la Obligación que el padre que no conviva con sus menores hijos deberá satisfacer en forma periódica y por mensualidades adelantadas el concepto de Pensión de Alimentos.-

En fecha 12 de Junio del 2.002., la ciudadana M.C.L., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Final Avenida Lander, Barrio Blanco, casa s/n., de esta ciudad de Ocumare del Tuy, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.303.215., solicitó ante este Juzgado FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS a favor de PAHOLIS CARIDAD y MAHOLIS C.C.L., de 14 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano J.S.C.H., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Boyacá, Corocito, casa s/n, de esta ciudad de Ocumare del Tuy y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.415.776., ya que no cumple con la Obligación de Alimentos, acompañando los documentos exigidos por la Ley… En fecha 12 de Junio del 2.002., se le dio entrada a la solicitud, y se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, se ordenó igualmente la citación del obligado, y se libró oficio al Dueño o Encargado de la Funeraria 301, ubicada en el sector el Rodeo, frente a la PTJ., de Ocumare del Tuy, a quien se le notifico las medidas tomadas por este Tribunal…En fecha 21 de Junio del 2.002., el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano J.S.C.H., a quien cito en esa misma fecha…En fecha 01 de Julio del 2.002., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, comparecieron ambas partes, y la parte obligada propuso pasarles a sus menores hijas la suma

de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000, 00) mensual y en los meses de Septiembre una cantidad adicional por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, 00) por concepto de Ayuda Escolar y Diciembre de cada año una cantidad adicional por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00), por concepto de gastos propicios para la fecha, no estando de acuerdo la parte solicitante, con lo ofrecido... En fecha 16 de Julio del 2.002., se practicó cómputo por secretaría, dejando constancia de los Ocho días de Despachos transcurridos… En fecha 18 de Julio del 2.002., se dictó auto fijando el Quinto (5º) día de Despacho para dictar sentencia…En fecha 26 de Julio del 2.002., se dictó auto acordando librar oficio al Dueño o Encargado de la Funeraria 301, solicitando respuesta de la comunicación enviada en fecha 12/07/02, mediante oficio Nº. 2800-715, recibiendo la respuesta de dicha comunicación en fecha 20 de Noviembre del 2.002… Estando dentro del lapso previsto por la Ley para sentenciar este Juzgador al respecto observa:

MOTIVA

Se inicia el presente proceso por solicitud interpuesta por la ciudadana M.C.L., a favor de sus menores hijos PAHOLIS CARIDAD y MAHOLIS C.C.L., en la cual se cumplieron loa lapsos procesales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 511 al 525, en beneficio y bienestar de los menores de autos.-

Que la minoría de la filiación de PAHOLIS CARIDAD y MOHOLIS C.C.L., se encuentra suficientemente demostradas en autos mediante las Partidas de Nacimiento que rielan a los folios (02) y (03) de este expediente, de donde se desprende que las mismas nacieron el 11/11/88, contando para la fecha ambas con (14) años de edad, estos documentos son apreciados por el Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Durante el lapso probatorio ni el Obligado ni la solicitante probaron nada, compareciendo únicamente al Acto Conciliatorio de donde no se llego a acuerdo alguno, por lo que en virtud de que demostrado como ha quedado en autos que el obligado presta sus servicios para el Servicio Familiar Tuy C.A., ubicado en esta ciudad de Ocumare del Tuy, de donde se evidencia que el ciudadano J.S.C.H. titular de la Cédula de Identidad Nº. V-6.415.776., presta sus servicios para dicha compañía y que además goza de diferentes beneficios como son utilidades, bono vacacional, aparte del sueldo mensual devengado por el mismo, le corresponde a este Juzgador fijar el monto de la Obligación Alimentaría.- Y ASI SE DECIDE.-

Fundamento la presente decisión en los artículo 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,192, 209, 506 del Código Civil Vigente y 12 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,” DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana M.C.L. a favor de PAHOLIS CARIDAD y MAHOLIS C.C.L. contra el ciudadano J.S.C.H., todos ya identificados, y FIJA en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, 00) mensual la PENSION DE ALIMENTOS para las referidas menores, los cuales deberán ser descontados del sueldo devengado por el obligado y a su vez depositados en una Cuenta de

Ahorro que este Juzgado aperturara en su oportunidad legal a nombre de las menores de autos.-

Asimismo se fija una cantidad adicional por el mismo monto, es decir SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, 00) mensual, para ser descontados en los meses Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y fin de Año respectivamente, para las referidas menores, los cuales deberán ser descontados del sueldo devengado por el obligado y a su vez depositados en una Cuenta de Ahorro que este Juzgado aperturará en su oportunidad legal a nombre de las menores de autos.-

A los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría de 36 mensualidades adelantadas futuras o por vencerse, a razón del monto fijado como Pensión de Alimentos, se decreta medida de Embargo sobre la Cantidad de Dinero que le pueda corresponder al Obligado y por cualquier otra indemnización en caso de retiro voluntario o despido de su lugar de trabajo, en cuyo caso la aludida suma deberá ser remitida a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo.-

Expídase a las partes copias certificadas de la presente decisión, notifíquese a los mismos mediante boletas, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y particípesele al empleador del obligado de esta decisión en su oportunidad legal.-

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Trece (13) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002). AÑOS: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,

Dr., G.F.C.V.

LA SECRETARIA.,

Abg., M.A.O.M.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley dado a las puertas de este Tribunal, siendo las 10:30 a.m., y se libraron Boletas de Notificaciones Nros. 959 y 960.-

LA SRIA.,

Abg., M.A.O.

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