Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana Caracas

DEMANDANTES: Lavatelli & Cia, (antes Insancla, S.R.L.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1.979, bajo el Nº 103, Tomo B-5; y la ciudadana C.J.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.818.256.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dras. T.B.G. y N.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 22.629 y 104.901, en su orden.

DEMANDADA: A.I.M.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.983.995.

APODERADO

DEMANDADA: Dr. J.O.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.704.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prorroga legal (Apelación).

EXPEDIENTE: 08-0267.

- I -

- Antecedentes -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en fecha uno (01) de Julio de 2.008, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción que cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y la prorroga legal, incoara la sociedad mercantil Lavatelli & Cía. (antes Insancla, S.R.L.), y C.J.P.S., en contra de la ciudadana A.I.M.D..

En fecha diez (10) de Julio de 2.008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de turno, a los fines pertinentes.

En v.d.R.d.D.d.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la causa en alzada, correspondió a este Tribunal.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.008, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.

- II -

- Síntesis de los hechos -

Alegó la parte actora, a través de su representación judicial, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que sus mandantes en su carácter de cesionaria del contrato de arrendamiento y por ende subrogada en la persona de la arrendadora, y la ciudadana C.J.P.S., en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 72, el cual forma parte del edificio Los Claveles, ubicado entre las Esquinas de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Parroquia Altagracia (antes San José), Municipio Libertador del Distrito Capital, comparecen a ejercer la presente acción, consignando a tal efecto, el contrato de arrendamiento, la cesión así como el documento de propiedad.

Que sus mandantes, a través de Administradora Chacao, S.R.L., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha uno (01) de Abril de 1.993, bajo el Nº 21, Tomo 36 de los libros respectivos, posteriormente sustituido dicho contrato por el suscrito entre las partes según documento autenticado en fecha doce (12) de Febrero de 2.001, bajo el Nº 16, Tomo 03 de los libros respectivos de la mencionada Notaría Pública, cedió en arrendamiento a la ciudadana A.I.M.D., el apartamento antes descrito.

Que dicho contrato entró en vigencia en fecha uno (01) de Abril de 1.993 y que posteriormente se suscribió un segundo contrato con entrada en vigencia en fecha uno (01) de Diciembre de 2.000, renovable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes manifestare su deseo de no renovarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o cualquiera de sus prórrogas, según consta de la cláusula segunda del contrato.

Que el canon mensual de arrendamiento fue establecido en la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 476,10), conforme fue establecido por Resolución Nº 004063, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.002, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Que la cesionaria y la arrendadora, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.004, notificaron judicialmente a la arrendataria de su voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, hecho este que acontecería en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.004, por lo que partir del día primero (01) de Diciembre de 2.004, comenzó a transcurrir el período de la prórroga legal de tres (03) años, que le correspondía en v.d.A. 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la arrendataria debió de entregar, completamente desocupado de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, el apartamento objeto del contrato de arrendamiento en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.007, fecha en que venció la prórroga legal. Todo ello conforme a las Cláusulas Segunda y Décima Sexta del contrato de arrendamiento y a lo previsto en los Artículos 38, literal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble.

Acompañó a la demanda los instrumentos de mandato para acreditar su representación; el contrato de arrendamiento y la cesión del mismo; el contrato de arrendamiento de fecha uno (01) de Abril de 1.993, para dejar constancia del comienzo de la relación contractual arrendaticia y copia de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil en concordancia con los Artículos 38, literal d), 39, 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a la ciudadana A.I.M.D., por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, a los fines que la misma conviniera o a ello fuere condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

• Que el contrato de arrendamiento venció en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.004 y la prórroga legal venció en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.007, y en consecuencia tenía la obligación de entregar totalmente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en fecha uno (01) de Diciembre de 2.007.

• Como consecuencia de lo anterior, en entregar sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

• En pagar a titulo de daños y perjuicios, la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 476,10), mensuales, a partir del uno (01) de Diciembre de 2.007, y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, suma esta equivalente al canon de arrendamiento que hubiere devengado el inmueble de haber estado arrendado.

• Solicitó que a las sumas demandadas, les fuera aplicada la corrección monetaria.

Indicó el domicilio procesal de su mandante; estimó la cuantía de la demanda en la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00).

De conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que su mandante fuera designada como depositaria por ser la propietaria del mismo-

Mediante auto dictado por el a quo en fecha siete (07) de Febrero de 2.008, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante dicho Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y opusiera a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.008, la apoderada actora consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la respectiva compulsa y asimismo dejó constancia de haber entregado al Alguacil de dicho Tribunal, de los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación personal de la demandada. En la misma fecha fue dictado auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.008, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró el haber recibido los emolumentos para su traslado con el fin de la práctica de la citación del demandado, y en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, informó dicho funcionario que al trasladarse a practicar la citación personal de la demandada, la misma, luego de recibir la compulsa, se negó a firmar la boleta de citación, consignando a los autos dicha boleta sin firma.

En vista de tal información, la representación judicial de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008, solicitó que fuera expedida la boleta de notificación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.008, la apoderada actora solicitó que se dejara constancia en autos de las diligencias relativas al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría del Juzgado a quo, dejando constancia de haber procedido a la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los autos acta levantada por ante el Juzgado a quo, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2.008, dejando constancia que siendo la fecha establecida para efectuarse el acto de contestación de la demanda, compareció la demandada quien manifestó no tener abogado de confianza para que le asistiera en dicho acto, razón por la cual solicitó un diferimiento. En vista de tal solicitud, el Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y en acatamiento del Artículo 4 de la Ley de Abogados, le designó como su defensor judicial al Dr. R.E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.660, quien aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley, difiriendo el acto de contestación de la demanda para que se efectuara dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha trece (13) de Mayo de 2.008, la demandada, asistida del Dr. J.O.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.704, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la falta de cualidad de las demandantes, alegando a tal efecto que desconoce el documento referente a la supuesta cesión del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano F.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.297.671, quien a su decir, actuando en nombre propio, cedió a favor de la empresa Lavatelli & Cía., el contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Febrero de 2.001, bajo el Nº 16, Tomo 03 de los libros respectivos, pues del mismo se evidencia que en la oportunidad de la celebración del contrato, el mismo fu celebrado con la sociedad mercantil Administradora Chacao, S.R.L., y no con la persona natural que la representa. Que al no existir la supuesta cesión por parte de esta empresa, no existe cualidad activa por parte de las hoy demandantes para ejercer la acción, por lo que de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de las actoras para sostener la presente acción.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, afirmando que por ser completamente falsos, los argumentos de hecho aducidos por los demandantes, así como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda.

Negó, rechazó y contradijo la supuesta cualidad, a decir de la actora, causante por efecto de la supuesta cesión de la Administradora Chacao, S.R.L. y no con la persona natural que la representaba, y que al no existir la supuesta cesión no puede existir tal cesión.

Negó, rechazó y contradijo por ser falsos, que ella hubiere sido notificada judicialmente de la culminación de la relación contractual arrendaticia y menos aún que debía de hacer entrega del inmueble.

Negó, rechazó y contradijo que la notificación judicial practicada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.004, la haya efectuado la arrendadora Administradora Chacao, S.R.L., y menos aún que la misma se la haya notificado la voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo a que el lapso natural del contrato haya vendido en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.004.

Negó, rechazó y contradijo que a partir del día uno (01) de diciembre de 2.004, comenzó a correr el período de la prórroga legal.

Negó, rechazó y contradijo que debía entregar el apartamento libre de bienes y personas en fecha uno (01) de Diciembre de 2.007, por efecto del término de la relación contractual y la prórroga lega.

Negó, rechazó y contradijo que ella no hubiese dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble, pues el contrato locativo aún se encontraba vigente.

Alegó asimismo la improcedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que solicitó que la misma fuere suspendida, comunicando lo conducente a los Tribunales Ejecutores de Medidas Judiciales de esta circunscripción judicial.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.008, la demandada le confirió poder apud acta al Dr. J.O.A.R., quien en la misma fecha presentó escrito por ante el a quo, promoviendo las siguientes pruebas:

De conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor probatorio de todos los documentos que rielan a los autos, en especial de la supuesta cesión del contrato de arrendamiento, ello con el objeto de demostrar que la misma nunca le fue notificada a su mandante, que la misma es irrita y en nada afecta la relación contractual arrendaticia.

En la misma fecha de su promoción, el a quo, dictó un auto mediante el cual, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada, le aclaró a su promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar todos y cada uno de los medios probatorios que constan en los autos, por lo que se hacía innecesario una previa declaración sobre su admisibilidad.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.008, por la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favoreciera a sus mandantes, en especial de los instrumentos producidos conjuntamente con el libelo de la demanda: contrato de arrendamiento de fecha uno (01) de Abril de 1.993; el contrato de arrendamiento celebrado en fecha doce (12) de Febrero de 2.001, para demostrar que la cesión fue efectuada correctamente, y que para el supuesto negado que fuera considerada que la misma es defectuosa o no valida, la acción incoada lo fue también por la propietaria del inmueble, por lo tanto si tiene cualidad para intentar y sostener el juicio; copia del documento de propiedad del inmueble; notificación judicial practicada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.004 y copia de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Como documentales promovió las siguientes:

Copia certificada del acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro practicada en fecha tres (03) de Mayo de 2.006 donde la hoy demandada estaba en cuenta de la notificación judicial, que estaba transcurriendo la prórroga legal y que le quedaba un (01) año aproximadamente visto que existía un contrato anterior.

Copia del documento de propiedad de fecha nueve (09) de Octubre de 2.003, a favor de la co-actora Lavatelli & Cía., (antes Insancla, S.R.L.), para demostrar que para la fecha de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, era la propietaria del inmueble y si tenía cualidad legítima para notificar el desahucio.

En la misma fecha anterior el Juzgado a quo, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, se pronunció así: con respecto al Capitulo Primero, relativo al mérito favorable de los autos, declaró que el mismo no constituye un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de a.t.y.c.u. de las pruebas aportadas por las partes, por lo que se hacía innecesario una previa declaración sobre su admisibilidad.

En relación al Capitulo Segundo, en relación a la copia del acta certificada con motivo de la práctica de la medida de secuestro de fecha tres (03) de Mayo de 2.006, la admitió, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la copia del documento de propiedad, que la misma no fue consignada con el escrito de promoción de pruebas y que solo fueron consignadas copias simples del poder notariado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.003 y copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha diez (10) de Junio de 2.007, la parte actora mediante escrito hizo valer el documento de propiedad de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.969, que se introdujo con el libelo de la demanda el cual anexó en copia simple, y mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio de 2.008, dicha prueba fue admitida por no ser la misma ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha treinta (30) de Junio de 2.008, se difirió el lapso para dictar sentencia para el primer (1er) día de despacho siguiente.

En fecha uno (01) de Julio de 2.008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda iniciadora del presente juicio.

En fecha tres (03) de Julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva.

En fecha diez (10) de Julio de 2.008, el Juzgado a quo, dictó un auto mediante el cual visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, oyó el mismo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien se le remitió el expediente mediante oficio signado con el Nº 2.008-338.

En v.d.R.d.D.d.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la causa en alzada, correspondió a este Tribunal.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.008, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.008, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el cumplimiento, por parte de la demandada, del contrato de arrendamiento suscrito con la actora por haberse vencido el término natural de su duración así como el de la prórroga legal con la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento identificado con el Nº 72, el cual forma parte del edificio Los Claveles, ubicado entre las Esquinas de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Parroquia Altagracia (antes San José), Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es presuntamente propietaria, más el pago de los daños y perjuicios.

- IV -

- Punto Previo -

- De la Falta de Cualidad de la Parte Actora -

Efectuada la citación de la parte demandada, la misma, dentro de la oportunidad fijada por el a quo, para dar contestación a la demanda, como punto previo, y de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa previa, la falta de cualidad de parte de la demandada, pues a su decir, desconocía el documento referente a la supuesta cesión del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano F.H.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.297.671, quien según sus dichos, actuando en nombre propio, cedió a favor de la empresa Lavatelli & Cía., el contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Febrero de 2.001, bajo el Nº 16, Tomo 03 de los libros respectivos, pues del mismo se evidenciaba que en la oportunidad de la celebración del contrato, el mismo fue celebrado con la sociedad mercantil Administradora Chacao, S.R.L., y no con la persona natural que la representa. Que al no existir la supuesta cesión por parte de esta empresa, no existe cualidad activa por parte de las hoy demandantes para ejercer la acción, por lo que de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de las actoras para sostener la presente acción.

La figura de la cualidad activa esta prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, el cual textualmente establece lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Tomando como referencia la Doctrina, la cualidad es sinónimo de la legitimación y con ese concepto se discute acerca de la pertenencia de la titularidad de un derecho subjetivo como es la legitimidad, la cual puede ser activa o pasiva y el problema, al plantearse la falta de cualidad, se resuelve simplemente con la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, alegó dicha defensa fundamentando la misma en que su relación contractual arrendaticia lo fue con la sociedad mercantil Administradora Chacao, S.R.L., que desconocía la cesión y que la misma había sido efectuada por el representante de dicha empresa en forma personal y no a nombre de la empresa, y al respecto quien aquí decide, observa lo siguiente:

Riela a las actas del presente expediente, producido por la parte actora, contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora Chacao, S.R.L., con la ciudadana A.I.M.D., contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Febrero de 2.001, bajo el Nº 16, Tomo 12 de los libros respectivos, y el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 72, el cual forma parte del edificio Los Claveles, ubicado entre las Esquinas de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Parroquia Altagracia (antes San José), Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho contrato de arrendamiento no fue ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual el mismo se tiene por reconocido, de conformidad con el Artículo 1.367 del Código Civil y este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio, evidenciándose del mismo la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado existente entre las partes. Ahora bien, del texto del citado contrato se evidencia que efectivamente existe en su dorso una cesión en la cual se colocó que el ciudadano F.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.297.671, cedió los derechos sobre ese contrato actuando a nombre propio y no como representante de la administradora, con lo cual se concluye que en efecto hubo un error al suscribir dicha cesión. Sin embargo, dicho error al momento de la suscripción de la cesión, fue subsanado al momento de la práctica de la notificación judicial que se le efectuara a la arrendataria para participarle de la no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento, por cuanto dicha notificación judicial la practicaron, tanto la presunta cesionaria, como la propietaria del inmueble y dicha notificación fue recibida en forma personal por la arrendataria, por lo que, mal puede alegar el desconocimiento de dicha cesión. También el error en la cesión fue subsanado al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la empresa Lavatelli & Cía., y la cual en copia certificada fue promovida por la actora y no impugnada por la demandada, por lo cual es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en sintonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia certificada se evidencia que la demandada alegó el que estaba en transcurso el plazo de la prórroga legal por lo que dicha medida cautelar no procedía, razón por la cual la parte actora desistió en ese mismo acto del procedimiento.

Resulta evidente que la parte demandada estaba en pleno conocimiento de la existencia de la cesión del contrato de arrendamiento, por lo que este Juzgador, actuando en Alzada, comparte el criterio sostenido por el a quo, en el texto de la sentencia recurrida, en el sentido que la parte actora si tenía y tiene cualidad para intentar y mantener el presente juicio, todo ello aunado al hecho que la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, se le hizo a la propietaria del inmueble, quien se subrogó en todos los derechos derivados de su propiedad, y la demanda es incoada tanto por la antigua como por la actual propietaria del inmueble, subrogándose en todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento, por lo que resulta imperioso para quien aquí decide el declarar sin lugar, la defensa perentoria de falta de cualidad de parte de la actora, alegada por la parte demandada. Así se decide

- V -

- Del Fondo de la Demanda -

Siendo que a lo largo del presente proceso quedó demostrada la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado existente entre las partes, la vía escogida por el actor, es decir, cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal es la vía correcta, según lo establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la Parte Demandante:

La parte actora anexó a su escrito libelar y ratificó durante el lapso probatorio, la siguiente documentación:

  1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.003, bajo el Nº 65, Tomo 34 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que la Dra. T.B.G., E.M.B., F.R.B., J.M.A., A.M.P., A.D.S., F.L.D. y N.R., tienen de la empresa Lavatelli & Cía., parte co-demandante, y así se decide.

  2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.008, bajo el Nº 73, Tomo 06 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que la Dra. T.B.G. ostenta de la co-demandante C.J.P.S.. Así se declara.

  3. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Febrero de 2.001, bajo el Nº 16, Tomo 12, de los libros respectivos. Por cuanto esta documental ya fue analizada y apreciada por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, este Juzgador considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se declara.

  4. Documento contentivo de la cesión del contrato de arrendamiento. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cuando en juicio se produce algún documento emanado de la parte contra quien se opone o del algún causante suyo, se puede efectuar tal impugnación, pero en el caso de autos, dicha documental no emana de la parte demandada, por lo que tal impugnación no procede. En consecuencia, dicha cesión es apreciada con todo su valor probatorio por este Juzgador. Así se decide.

  5. Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.007, bajo el Nº 09, Tomo 30, Protocolo Primero. Dicha copia simple no fue atacada por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la Sra. C.J.P.S., resulta ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.

  6. Copia simple del Registro de Vivienda Principal. Dicha copia simple no fue atacada por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, pero es desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

  7. Notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, que en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.004, tanto la cesionaria del contrato de arrendamiento como la propietaria del inmueble, notificaron en forma personal a la hoy demandada, de la no renovación del contrato de arrendamiento a su vencimiento; que el mismo vencía en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.004 y que en fecha uno (01) de Diciembre de 2.004, comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal, establecido en el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma fenecía en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.007, y que el uno (01) de Diciembre de 2.007, debía, la arrendadora, de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibió y solvente en los servicios públicos. Así se decide.

  8. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha uno (01) de Abril de 1.993, bajo el Nº 21, Tomo 36 de los libros respectivos. Dicha copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con las normas contenidas en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de la misma copia, la existencia de una relación contractual arrendaticia existente entre las partes con una data desde el año 1.993, todo ello a los fines de determinar el lapso del beneficio de la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

  9. Copia simple de la Resolución Nº 004063, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Dicha copia simple no fue atacada por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y es apreciada con todo su valor probatorio, de conformidad con los Artículos Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento fue regulado por dicho organismo en la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 476, 10). Así se decide.

  10. Copia certificada de acta levantada por el órgano ejecutor de medidas ejecutivas y preventivas de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la empresa Lavatelli & Cía., en contra de la hoy demandada. Dicha documental ya fue apreciada por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, por lo que resulta inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, y al respecto el Juzgado a quo, consideró que el mismo no constituye medio de probanza alguno, ya que de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de a.t.y.c.u. de las pruebas aportadas por las partes, por lo que se hacía innecesario una previa declaración sobre su admisibilidad. En consecuencia este Juzgador, actuando en Alzada no tiene nada que analizar al respecto. Así se establece.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener por parte de la arrendataria la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por haber fenecido tanto su lapso natural como el de la prórroga legal, por lo que demandó el cumplimiento del contrato.

De autos se evidencia que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente juicio, fue suscrito mediante documento autenticado en fecha doce (12) de Febrero de 2.001, con entrada en vigencia el uno (01) de Diciembre de 2.000 y fue suscrito por un (01) año fijo, prorrogable, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito, por lo menos con un (01) mes de anticipación a la fecha de vencimiento, de su voluntad de no prorrogarlo.

También consta de autos, que las hoy accionantes, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.004, con más de un (01) mes de anticipación a la fecha de su vencimiento, a través del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notificaron judicialmente a la hoy demandada de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, el cual vencía en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.004, y que en fecha uno (01) de Diciembre de 2.004, comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal prevista en el Artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de un análisis detallado del contrato locativo cuyo cumplimiento se demanda, resulta evidente, que el plazo que le correspondía al arrendatario como beneficiario de la prórroga legal, era el de tres (03) años, de conformidad con el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, plazo este que feneció en fecha dos (02) de Diciembre de 2.007, fecha ésta en la cual la arrendataria estaba en la obligación de entregar, a los hoy accionantes, el inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Por cuanto de autos se evidencia que la parte actora, introdujo la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Enero de 2.008, siendo admitida la misma mediante auto dictado por el a quo, en fecha siete (07) de Febrero de 2.008, por mandato expreso del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para quien aquí decide, el declarar que el pedimento referido a la entrega del inmueble, por parte de la arrendataria, por haber fenecido la prórroga legal, ha de prosperar en derecho. Así se decide.

Asimismo, la parte actora, solicitó que la demandada conviniera o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal, en pagar a titulo de daños y perjuicios, la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 476,10), mensuales, a partir del uno (01) de Diciembre de 2.007, y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, suma esta equivalente al canon de arrendamiento que hubiere devengado el inmueble de haber estado arrendado. Tal y como lo estableció el a quo en el texto de la sentencia recurrida, observa quien aquí decide, que dicho petitorio ha de prosperar en derecho, pero dicho pago debe efectuarlo la demandada a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga legal, es decir, a partir del día tres (03) de Diciembre de 2.007, estando obligada a pagar una suma equivalente al canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Así se decide.

Por ultimo, la parte actora, solicitó que les fuera aplicada la corrección monetaria a las sumas demandadas. Comparte igualmente este Juzgador el criterio del Juzgado a quo, al negar dicho pedimento, por cuanto el Legislador no tuvo en ningún momento la intención de acordar la indexación de los cánones de arrendamiento, previendo solo el pago de intereses, de conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal, actuando en Alzada, con vista al análisis efectuado anteriormente, debe declarar improcedente el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha uno (01) de Julio de 2.008, la cual queda confirmada. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el proceso que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal, siguen la sociedad mercantil Lavatelli & Cía. (antes Insancla, S.R.L.) y la ciudadana C.J.P.S., en contra de la ciudadana A.I.M.D., todos ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha uno (01) de Julio de 2.008, en el proceso que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal, siguen la sociedad mercantil Lavatelli & Cía. (antes Insancla, S.R.L.) y la ciudadana C.J.P.S., en contra de la ciudadana A.I.M.D., todos ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia, por lo que se confirma la sentencia dictada por el a quo.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de la Prórroga Legal, siguen la sociedad mercantil Lavatelli & Cía. (antes Insancla, S.R.L.) y la ciudadana C.J.P.S., en contra de la ciudadana A.I.M.D..

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana A.I.M.D., a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos, el inmueble constituido por: “Un apartamento identificado con el Nº 72, el cual forma parte del edificio Los Claveles, ubicado entre las Esquinas de Abanico a Socorro, Callejón San Pedro, Parroquia Altagracia (antes San José), Municipio Libertador del Distrito Capital”.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, ciudadana A.I.M.D., a pagarle a la parte actora, a titulo de daños y perjuicios, la suma de Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. F. 476,10), mensuales, a partir del día tres (03) de Diciembre de 2.007 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble en referencia.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas procesales.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y verificada como fuere la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Titular,

Abg. I.E.B.G.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. I.E.B.G.

CSD/Iebg.-

Exp. Nº 08-0267.

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