Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, siete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000629

ASUNTO: BP12-V-2005-000629

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTES: G.L.C. y G.L.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad nros: 2.749.559 y 2.749.562 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.C.G.L. y F.C.G., abogados litigantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 111.674 y 87.201 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Qta San Miguel, Calle Arismendi, Lecherías, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.967.434.

APODERADO JUDICIAL: H.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por los ciudadanos G.L.C. y G.L.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad nros: 2.749.559 y 2.749.562 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ADISSON CONTRERAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.074 y domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui contra el ciudadano M.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.967.434, demandado la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida F.P. cruce con la Calle Yaracuy de San J. deG., Municipio Guanipa, antiguo Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Avenida F.P., que es su frente con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m); Sur: Taller Tim con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m); Este: Avenida Yaracuy con treinta y cuatro metros (34m ); y Oeste: Casa Fuente de Soda La Parada con treinta y cuatro metros (34 m) y la Estación de Servicios La Confianza 2 (Fondo de Comercio), adicionalmente tres locales comerciales identificados con los números 1, 2, y 3, desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998, primero mediante un contrato de arrendamiento verbal, y, posteriormente escrito por tiempo determinado de tres (3) años desde el año 1999, y posterior renovación, solicitando les sea devuelto lo arrendado y se les pague los daños y perjuicios que estiman en el monto que resulte de la experticia complementaria destinada a cubrir la sanción penal establecida en el contrato de arrendamiento.

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.133, 1.160, 1.166, 1.167, 1.592, 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Por auto de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se admite la presente causa, ordenándose la citación del demandado M.A.P.C., para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación más un día que se concede como término de distancia, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de ese Juzgado.

Por auto de fecha dos de febrero de dos mil seis, se revoca por contrario imperio el auto de admisión, y se dicta nuevo auto de admisión ordenándose la citación del demandado para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se concede como término de distancia.

Mediante diligencia de fecha tres de febrero de dos mil seis, el abogado H.C.C., en su carácter de autos, manifiesta recibir copias simples del libelo de la demanda.

Mediante escrito de fecha siete de febrero de dos mil siete, el abogado ADISSON CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, reforma la demanda, la cual es admitida por auto de fecha catorce de febrero de dos mil seis.

En fecha nueve de marzo de dos mil seis, el abogado H.C.C. consigna escrito de contestación a la demanda, planteando la reconvención a la parte actora.

Por auto de fecha veinte de abril de dos mil seis se admite la reconvención planteada y ordena suspender la causa durante el lapso correspondiente.

Mediante escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, el abogado ADISSON CONTRERAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, da contestación a la reconvención planteada.

Mediante escrito de fecha dos de mayo de dos mil seis, el abogado H.C.C. consigna observaciones al escrito de contestación a la reconvención planteada.

Dentro del lapso procesal correspondiente para promover pruebas, ambas partes las promueve, las cuales son admitidas parcialmente, mediante auto de fecha diecinueve de junio de dos mil seis.

Mediante diligencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, el abogado H.C.C. apela del auto de admisión de las pruebas, en virtud de haber sido inadmitidas pruebas promovidas por el demandado de autos.

Por auto de fecha veintinueve de junio de dos mil seis se oye la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha once de abril de dos mil siete, la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico ordenado a la Jueza A.M. DEL CIOPPO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de fecha siete de agosto de dos mil siete, se acuerda el reingreso del expediente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida

Por auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admite las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui A.M. DEL CIOPPO PÉREZ, se INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena remitir por auto de la misma fecha a este Juzgado el presente expediente.

Por auto de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete este juzgado le da entrada a la presente causa.

Por auto de la misma fecha la Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha nueve de abril de dos mil ocho los ciudadanos G.L.C. y G.L.C., debidamente asistida por el abogado A.G.L., solicita se informe a los expertos acerca de la experticia ordenada a evacuar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha nueve de abril de dos mil ocho los ciudadanos G.L.C. y G.L.C., debidamente asistida por el abogado A.G.L., confieren poder apud acta a los abogados A.C.G.L. y F.C.G..

Mediante diligencia de fecha siete de agosto de dos mil ocho, el abogado H.C.C. consigna copia simple de sentencia de amparo.

En fecha tres de febrero de dos mil nueve este Juzgado acuerda fijar lapso para que los expertos designados presenten su correspondiente informe, en virtud de no constar en autos lapso para dicha presentación, previa notificación de dichos expertos.

Por auto de fecha dos de octubre de dos mil nueve, se fija oportunidad para presentar informes las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis de enero de dos mil diez este Juzgado dice “Vistos” sin conclusiones de las partes.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que: Son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construida, ubicada en la Avenida F.P. deS.J. deG., Municipio Guanipa ( antiguo Distrito Guanipa) del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida F.P., que es su frente con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m); SUR: Taller Tim con veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 m); ESTE: Avenida Yaracuy con treinta y cuatro metros (34m ); y OESTE: Casa Fuente de Soda La Parada con treinta y cuatro metros (34 m), para una superficie total de aproximadamente novecientos treinta y cinco metros cuadrados (935 m2) que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Guanipa del estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 1987, anotado bajo el Nº 32, folios 114 al 116 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.

Que dicho inmueble desde la fecha de su adquisición ha funcionado una estación de Servicios denominada ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2,…omissis….; que también formaba parte de esa venta la mercancía, mobiliarios, equipos y demás anexidades que integraban el negocio explotado en dicho inmueble que gira bajo la denominación comercial de hecho ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFIANZA (Fondo Mercantil de Hecho). Que con el transcurso fueron remodelando el inmueble y adaptando la sede a las exigencias del Ministerio de Minas e Hidrocarburos y construyeron cinco (5) locales comerciales; que desde el 19 de agosto de año 1987 han explotado en forma pública y notoria dicha estación de servicios, vendiendo gasolina y demás productos derivados de hidrocarburos solo hasta el mes de septiembre de 199.

……Omisiss….

Que en las negociaciones de dicha concesión la empresa SHELL autorizó a su empleado M.A.P.C., para que la representara en toda la tramitación y gestiones para la elaboración del documento Contrato de Operaciones y Expendio,….omissis….

Que posteriormente le arrendaron verbalmente al mismo LIGUEL A.P.C., el inmueble y la Estación de Servicios LA CONFIANZA 2 desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de septiembre de 1998, y posteriormente con la esposa del señor M.P., ciudadana E.M.G., constituyeron una sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2 C.A.

….omissis….

Que el arrendatario M.A.P. convino en suscribir el contrato que antes era de carácter verbal, y en consecuencia se otorga esta vez un contrato escrito por tiempo determinado de tres (3) años de arrendamiento del inmueble de su propiedad, y cuyo arrendamiento lo sería a partir del mes de septiembre de 1999…omissis….

Que por dicho contrato dieron El Arrendatario en arrendamiento tanto la Estación de Servicios La Confianza 2 como fondo de comercio y adicionalmente tres locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3 ubicados todos en el inmueble situado en la intersección de la Avenida F.P. con la calle Yaracuy de san J. deG.; que el término de dicho contrato lo fue por un lapso de tres años vencido el 30 de agosto de 2002, pero en virtud de que El Arrendatario continuo explotando los bienes arrendados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil se presume su renovación por tiempo indeterminado

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial del demandado de autos da contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice que su representado y la parte actora tengan suscrito un contrato de arrendamiento de la manera que pretenden los actores en el libelo de la demanda intentada; que observara el tribunal que la parte demandante confiesa que el llamado contrato de arrendamiento es un contrato simulado para encubrir una negociación innominada que corresponderá a un Tribunal definir….omissis….

Que es evidente que la intención subyace en la supuesta “contratación” como en efecto, con toda claridad lo expresan los actores en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Que para corroborar lo antes expresado observan que la Cláusula SEXTA del instrumento contentivo de la negociación innominada, que reza: “OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR”.- EL ARRENDADOR se obliga a: …comprar los productos Shell y pagar su precio de acuerdo a las condiciones que Shell tenga vigente. TERCERO: …omissis… CUARTO: Que lo cierto es que las partes co-contratantes en el supuesto contrato de arrendamiento habían acordado que estaría aparentando la contratación en arrendamiento mientras estuviera vigente el contrato de operación con Shell, luego de lo cual se haría una nueva contratación, ahora sí, en firme teniendo como puntos básicos, los indicados en la minuta de fecha 3 de agosto de 2004 por lo que se haría la compensación entre lo pagado a LOS ARRENDADORES por supuesta pensión arrendaticia y lo que EL ARRENDATARIO había pagado, por cuenta de los arrendadores a Shell, conforme a lo previsto en la Cláusula SEXTA del sedicente contrato de arrendamiento. Que de allí que se continuará ejecutando el contrato de simulado de arrendamiento mediante las mismas condiciones que se venían cumpliendo.

…..omissis….

Que de acuerdo a lo permitido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria reconviene a los demandados G.L.C. y G.L.C. para que convengan en darle cumplimiento integral al instrumento contentivo del contrato innominado suscrito en fecha 20 de septiembre de 2002, y en consecuencia para que convenga en pagarle a su representado la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.816.909.424,50) pagados por este a Shell por concepto de productos suministrados a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Promueve los méritos favorables que emergen de autos, con especial referencia a los siguientes:

  1. - Confesión de la contraparte cuando en el proceso de oferta real llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyas copias reposan en este expediente, admite el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente.- Al respecto observa esta juzgadora, que no obstante que dicho proceso de OFERTA REAL DE PAGO fue declarado improcedente o sin lugar, sin embargo tales copias certificadas fueron consignadas antes del acto de informes y por tratarse de instrumentos públicos cursantes en el expediente respectivo, y, en virtud de que dicha oferta la hace el hoy demandado por cumplimiento de contrato, es obvio que tal oferta de pago es una evidente admisión del estado de insolvencia del arrendatario, lo que en criterio de este Tribunal constituye o tipifica la prueba de la confesión, motivo por el cual se le atribuye a dicha prueba todo su valor probatorio, y así se decide.-

  2. - Admisión y reconocimiento de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, especialmente al texto del contrato de arrendamiento correspondiente, hoy día incumplido por parte de la demandada reconviniente, al igual que la cláusula penal del citado contrato de arrendamiento (una suma diaria equivalente al 6% del último canon de arrendamiento mensual.- Al respecto se observa que el actor promueve el valor y mérito de los recaudos acompañados a su libelo de demanda, especialmente el texto del contrato de arrendamiento, cuyo documento no obstante que fue rechazado con el argumento de ser un contrato simulado, sin embargo el demandado reconviniente en forma alguna hizo uso de los medios idóneos establecidos en la Ley para invalidar dicha escritura, esto es, el demandado no impugnó dicha escritura, razón por la cual, al permanecer dicha escritura invariable en su contenido es criterio de este Juzgador que se le debe atribuir todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia de esa manera desechada por falta de pruebas el alegato de simulación de contrato invocado por el demandado en el presente juicio, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Promueve todo cuanto de los autos beneficie a su mandante, en aplicación al principio de la comunidad de las pruebas.

SEGUNDO

Promueve el libelo de la demanda que encabeza el juicio que por Desalojo intentarán los ciudadanos G.L.C. y G.L.C., y que se encuentra en el expediente Nº BP12-V-2005-000012 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Al respecto el tribunal observa, que en virtud del cual se invoca la confesión de los demandantes en lo que respecta a la cesión de los derechos contractuales derivados del contrato de suministro y expendio suscrito con Shell Química de Venezuela, cuyo instrumento en nada invalida el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, motivo por el cual al no incidir sobre la controversia suscitada en la presente causa, a la misma no se le atribuye ningún valor probatorio, y así se decide.-

TERCERO

Promueve la prueba de informe a la que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia que se le requiera a la sociedad mercantil SHELL QUIMICA DE VENEZUELA, C.A. que remita copia de los pedidos de sus productos formulados por ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFIANZA II C.A. dentro del lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1998 y el mes de septiembre de 2004.- Al respecto se observa no consta de las actas procesales sus respectivas evacuaciones, motivo por el cual no producen ningún efecto jurídico válido, y así se decide.

CUARTO

Acompaña copia fotostática de Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, por lo que promueve la prueba de requerimiento a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se requiera al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), copia de loas ejercicios fiscales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Al respecto se observa no consta de las actas procesales sus respectivas evacuaciones, motivo por el cual no producen ningún efecto jurídico válido, y así se decide.

QUINTO

Promueve la prueba de experticia contable en los libros de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFIANZA II, C.A., correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y de las correspondientes facturas debidamente pagadas durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Al respecto el tribunal observa en lo que respecta a la prueba de experticia promovida, que los expertos designados no pudieron cumplir con la misión que les fue conferida por el Tribunal por cuanto no se les suministró la información necesaria para su evacuación, razón por la cual no produce ningún efecto jurídico válido, y así se decide.

SEXTO

Promueve la prueba de informe y pide se requiera a las Oficinas contables RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, M.P. Y ASOCIADOS, ASESORES GERENCIALES CONTABLES Y TRIBUTARIOS, copia de los balances de cierre de los ejercicios fiscales de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFIANZA II correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.- Al respecto se observa no consta de las actas procesales sus respectivas evacuaciones, motivo por el cual no producen ningún efecto jurídico válido, y así se decide.

II

Ahora bien el Tribunal para decidir observa:

Se refiere la presente causa a una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos G.L.C. y G.L.C. contra el ciudadano M.A.P.C. reclamando la resolución del contrato de arrendamiento que tiene pactado sobre la Estación de Servicios La Confianza II, como fondo de comercio y adicionalmente sobre tres (3) locales comerciales identificados con los números 1, 2 y 3 ubicados todos en el inmueble situado en la intersección de la Avenida F.P. con la Calle Yaracuy de San J. deG., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, convenido por el lapso de tres (3) años, por un canon de arrendamiento inicial por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), cuyo contrato tenía como fecha de inicio el día 01 de septiembre de 1.999.-

Lo anterior implica que en el presente caso se debe establecer el régimen aplicable desde el punto de vista legal, es decir, si tiene o no aplicación la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o si por el contrario la situación se regula por las disposiciones del Código Civil Vigente aplicables al asunto, advirtiéndose que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento cuyo objeto versa sobre un fondo de comercio bien identificado, lo que conduce a establecer desde ya que el tratamiento del asunto se encuentra expresamente excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3ro. que dice textualmente:

Artículo 3º. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

………

c) Los fondos de comercio

.-

En consecuencia conforme a la señalada disposición al no tener aplicación práctica el referido instrumento, el Tribunal resolverá conforme a las normas del derecho común contenidas en el Código Civil Vigente.-

Planteada así la litis considera necesario el Tribunal establecer los lineamientos de la controversia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

La acción deducida lo fue en primer lugar por falta de pago de los cánones de arrendamiento, en segundo lugar por la terminación del contrato de operación y expendio de gasolina suscrito por la empresa Shell, y, finalmente por el incumplimiento del arrendatario en someterse a la obligación de vender en el inmueble arrendado solo productos de la marca Shell, y, en base a esas tres (3) casuales se deben fijar los límites de la controversia.-

El demandado, por su parte en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó la existencia del contrato de arrendamiento, alega que se trata de un contrato simulado para encubrir una negociación innominada la cual en su opinión se podría definir mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa, y en consecuencia invoca la aplicación del artículo 1.141 del Código Civil el cual consagra que para la existencia de un contrato el objeto debe ser determinado o determinable.- Por tal razón reconviene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente reconvino también en el cumplimiento integral del instrumento contentivo del contrato innominado suscrito en fecha 20-09-1.999 para que convinieran en pagar la suma de Bs. 3.816.909.424,50 más las costas procesales.-

Tal reconvención planteada en los términos que preceden fue contestada, negada, rechazada y contradicha de manera oportuna por la parte accionante reconvenida pues tal como se advierte de las actas procesales la reconvención fue admitida por auto de fecha 20 de abril de 2.006 y la misma fue contestada en fecha 25 de abril de 2.006 lo que es prueba fehaciente que se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera esta juzgadora que es innecesario hacer un análisis del pedimento de extemporaneidad más aún por tratarse de un alegato del ejercicio de un mecanismo de defensa anticipado, lo que ha sido suficiente resuelto por nuestra Jurisprudencia.-

Entonces, planteada así la situación, conforme a las defensas invocadas tocaba a cada uno de litigantes demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de tal manera que al actor le tocaba demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y las causales invocadas para el ejercicio de la acción, mientras que al demandado le correspondía la carga de demostrar la simulación del contrato de arrendamiento por una parte, y por la otra la procedencia de sus dos (2) supuestos de reconvención en los límites establecidos en sus respectivas escrituras.-

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación que tienen las partes de traer a los autos sus medios probatorios para demostrar sus afirmaciones, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, es obvio que la parte demandante demostró sus afirmaciones de hecho pues quedó evidenciado la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales como lo es la falta de pago, y, por su parte, el demandado no demostró en forma alguna que fue liberado de ellas así como tampoco trajo a los autos ningún otro medio liberatorio de dichas obligaciones, lo que conduce a dejar por sentado que la presente acción habrá de prosperar en lo que respecta al cumplimiento del contrato de arrendamiento, y así se decide.-

Sobre el pedimento relacionado con los daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se advierte que la parte accionante no trajo a la convicción de esta Juzgadora los elementos necesarios para la procedencia de los mismos, pues solo se limitó a demostrar la insolvencia del arrendatario obviando totalmente la demostración de los referidos daños y perjuicios, motivo por el cual estamos en presencia de un silencio absoluto de pruebas en este sentido, y así se decide.-

III

En consecuencia, por los anteriores razonamientos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.L.C. y G.L.C., contra el ciudadano M.A.P.C., suficientemente identificados, en lo que respecta a la resolución del contrato de arrendamiento, y por vía de consecuencia el demandado deberá hacer entrega del fondo de comercio, al Estación de Servicios LA CONFIANZA II, y los tres (3) locales arrendados a la parte accionante libre de personas y de bienes.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por daños y perjuicios.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por el ciudadano M.A.P.C. contra los ciudadanos G.L.C. y G.L.C., por las razones señaladas en el presente fallo, y así se decide.

Notifíquese a las partes.

No hay condenatoria en costas dada el carácter parcial del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al asunto Nº BP12-V-2005-000629. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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