Decisión nº BP12-R-2006-000195 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2006-000195

PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos G.L.C. y G.L.C., mayores de edad, venezolanos, y cuyos números de cédulas de identidad no aparecen identificados en las actas que conforman el expediente remitido a esta Alzada, representados judicialmente por el profesional del derecho ADISSON CONTRERAS, sin identificación en las actas de este expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.A.P.C., tampoco aparece el número de cédula de identidad, representado judicialmente por él profesional del derecho H.C.C., Inpreabogado 1.900.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

AUTO APELADO: El de fecha 19 de junio del año 2.006. mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.006, la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por auto del Tribunal de la causa de fecha 29 de junio de 2.006.-

DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA: KARELLIS ROJAS TORRES.

Se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 11 de abril del año dos mil siete, por motivo de que la jueza A.M.D.C. se encuentra en reposo y en fecha 25 de octubre de 2006 fue designada como juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, la mencionada abogada KARELLIS ROJAS TORRES.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR Y DE SU COMPETENCIA.-

Por auto de fecha 07 de mayo del año 2.007 se recibieron las copias certificadas remitidas por el a quo que conforman el presente expediente, se fijó el lapso de diez (10) días siguientes a la fecha del auto para que las partes presentaran sus INFORMES, fecha que correspondió el día 21 de mayo del año 2.007, se observa que solo la parte demandada-apelante presentó escrito de informes, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, y por auto de fecha 04 de junio de 2.007, el Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha de dicho auto para proferir su fallo, no sin antes determinar su competencia que le viene dada por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.- Estando dentro de dicho lapso que vence el día próximo 03 de julio de 2.007, lo hace mediante lo antes narrado y de acuerdo a las siguientes consideraciones como M O T I V A de esta decisión.

  1. El auto objeto del recurso de apelación es el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado, en fecha 19 de junio de 2.006, que NEGÓ la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante en su escrito de promoción de pruebas que riela en autos, correspondientes a los particulares TERCERO, referida a la prueba de INFORME, solicitando se requiera a la empresa SHELL QUIMICA de VENEZUELA, C.A. (ahora SHELL VENEZUELA PRODUCTS, que remita a el Tribunal de la Causa copia de los pedidos de sus productos, formulados por ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA II, C.A. dentro del lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1.998 y el mes de septiembre de 2.004.-

    PARTICULAR SEXTO: Promuevo la prueba de “informe” y pido se le requiera a las oficinas contables RODRIGUEZ Y ASOCIADOS y M.P. Y ASOCIADOS ASESORES GERENCIALES CONTABLES Y TRIBUTARIOS, cuyas respectivas direcciones indica en su escrito de pruebas, copia de los balances de cierre de los ejercicios fiscales de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFIANZA II, correspondiente a los años 1.998, 1.999, 2000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004.-

    Se observa que del texto del auto de admisión de las pruebas se ADMITEN las pruebas promovidas, a excepción de las contenidas en LOS PARTICULARES TERCERO, CUARTO Y SEXTO que se NIEGAN. No obstante en el mismo auto se expresa EN CUANTO AL PARTICULAR CUARTO, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas, se acuerda agregarlas a los autos las pruebas a que hace referencia en dicho particular.- Por lo que considera esta Alzada que en este caso no se trata de inadmisión, no admitirlas seria no acordar agregarla a los auto y en este caso se ordenó agregarlas, huelga decirlo y valga la redundancia.-

  2. Expresado lo que antecede en el punto I, esta Alzada pasa a decidir acerca de las pruebas a que se contrae los particulares TERCERO y SEXTO, ya citados, y antes de hacerlo trae jurisprudencia patria acerca de la prueba de informes, ellas son:

    7.- “… Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “ los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”.-

    Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el C.P.C., venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.-….”, Sentencia. SPA, 24 de septiembre de 2.002. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Construcciones Serviconst, C.A., Vs Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Exp. No 00-1026, S. No 1151; http:/www.tsj.gov.ve/ decisiones.-

    Contradictoria esta Jurisprudencia ya que en su encabezamiento al explanar que los sujetos de la prueba son por un lado la parte proponente y del otro los terceros….., y en su parte in fine afirma que el C. P. C, sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas” toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.-

    El articulo 433 ejusdem, en su primera parte in fine prescribe: el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.-

    Al permitir que se facilite copia de los mismos, es posible la prueba de informes sobre el documento.-

    Las copias no constituyen en verdad un medio de prueba distinto del documento, sino un mecanismo para aportar éste a los autos.-

    Considera esta Alzada que la prueba de INFORME, solicitada en los particulares TERCERO y SEXTO, antes mencionados es procedente admitirlas y, así se decide.-

    Como fundamento esta Alzada reitera lo asentado en otras decisiones en el sentido, que la Constitución es garantísta, el fin del proceso es la realización de la justicia.- El Juez debe buscar la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos.- Bajo estos criterios una prueba de informes que se solicite a personas jurídicas o entidades de carácter privado y públicos, (terceros) a objeto de aportar elementos que permitan dictar una decisión ajustada a derecho, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva por supuesto.-

    DISPOSITIVO:

    Por todo lo antes expresado le, es forzoso a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en fecha 26 de junio de 2.006, y en consecuencia de ello: PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 19 de junio de 2.006, solo en lo que respecta a la NO ADMISIÓN de las pruebas promovidas, a que se contraen los particulares antes determinados, y SEGUNDO: Se ordena al a quo ADMITIR, las pruebas señaladas en los particulares TERCERO y SEXTO del escrito de pruebas in comento, y TERCERO: No hay CONDENA en costas dada la índole del fallo.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Remítase el expediente al Tribunal de procedencia, en su debida oportunidad.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

    M.A.P..

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

    En la misma fecha de hoy, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12: 58 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2006-000195. Conste.-

    LA SECRETARIA

    EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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