Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002673

PARTE ACTORA: G.L.B., S.L.B. y M.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.398.813, 7.371.629 y 4.374.567 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MEISABEL M. LAVERSA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.400.

PARTE DEMANDADA: A.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.918.413, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos G.L.B., S.L.B. y M.L.B., contra A.C.B.B..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos G.L.B., S.L.B. y M.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.398.813, 7.371.629, 4.374.567 respectivamente, contra la ciudadana A.C.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.918413, y de este domicilio. La presente es remitida a conocimiento de este Despacho producto de inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/07/2009 (Folios 71 y 72). En fecha 10/08/2009 se le dio entrada al presente expediente (Folio 75). En fecha 22/09/2009 la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez (Folios 76 al 77). En fecha 02/11/2009 quien suscribe el presente falló, se avocó al conocimiento de la causa (Folios 78 y 79). En fechas 12 y 05/04/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificaciones de las partes (Folios 80, 81, 84 y 85).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora que por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 70, Tomo 109, en fecha 17/09/2003, suscribieron Contrato de Arrendamiento con la demandada a tiempo fijo y determinado, sobre un bien inmueble constituido por una casa situada en la Urbanización Patarata II, Calle Guri, signada con el Nº 279, que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Decímetros (245,52 Mts2), la duración de dicho contrato se estipuló de seis (6) meses contados a partir del 17/09/2003 con vencimiento el 17/03/2004. Que una vez vencido dicho contrato la parte actora procedió a cumplir con la prorroga legal por un periodo de seis meses. Que vencida la prorroga legal la arrendataria continuó ocupando el inmueble a partir de la fecha 17/09/2004 hasta el 10/07/2008, mediante contrato verbal, que la arrendataria ha incumplido el contrato, ya adeuda una suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) por concepto de cánon de arrendamiento mensual. Que la arrendataria adeudaba CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs F. 160,00) que restaban del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero, mas la totalidad de los meses de Febrero, Marzo y Abril; equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 480,00) por cada mes. Que vista la omisión de la arrendataria presentaron denuncia ante la Dirección de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren. Que en fecha 09/05/2008, la demandada le solicitó un plazo de 45 días para el desalojo efectivo del inmueble, plazo que le fue concedido por los demandantes con la condición de su asistencia a la cita convenida con la Dirección de la Oficina de Inquilinato. Que llegada la fecha de la cita la arrendataria no asistió, y fue pautada otra cita pero tampoco cumplió. Que en fecha 30/05/2008 la arrendataria canceló con un cheque la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.400,00), cantidad que no es suficiente al monto adeudado por la arrendataria, la arrendataria realizó un abono al total de la deuda, para la fecha 02/06/2008 por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.200,00), siendo el último pago presentado por la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,00). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.592 Y 1.594 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Poder autenticado en fecha 03/06/2008 (Folios 08 y 09); el cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los actores y su abogada, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Contrato de arrendamiento autenticado y suscrito por las partes en fecha 17/09/2003 (Folios 11 al 15); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículos 1.361 del Código Civil. Así se establece.

  3. Constancia expedida por la Dirección de Inquilinato de fecha 20/05/2008 (Folio 16); se valora como un indicio de las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr la desocupación del inmueble, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Original de recibos de pago efectuados por la accionada (Folios 17 y 18); se valora como prueba del pago aludido, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE LEY

    Por los demandantes

  5. Reprodujo el beneficio de sus representadas el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba; los cuales no se valoran pues no constituyen propiamente pruebas. Así se establece.

  6. Invoco la confesión ficta del demandado. El cual no tiene valoración como prueba, por cuanto la misma configura supuestos de hechos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

  7. Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    Por la demandada

    No promovió prueba alguna.

    CONCLUSIÓN

    La contestación a la demanda es considerada por parte de la doctrina como una carga procesal, en virtud de que su cumplimiento beneficia al demandado permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, por interpretación en contrario, su incumplimiento le perjudica procesalmente, pues la no comparecencia del demandado a responder la causa contra él interpuesta debe entenderse, en principio, como un asentimiento en los alegatos del actor. En el derecho procesal, es una parte de lo denominado por la doctrina como “Confesión Ficta”.

    Confesión Ficta

    Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: J.O.C. contra M.J.O.d.F., estableció:

    … La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

    También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

    … En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

    Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…

    .

    Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S., caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

    … De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

    El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

    …En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, L.L.: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio

    . (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

    El Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

    … Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger

    .

    Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados el Desalojo, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual verbal de arrendamiento, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

    No obstante lo anterior, en la que el juzgador debe decidir en atención a la confesión del demandado, esta juzgadora observa del documento autenticado cursante a los folios 13 y 14 que la relación de arrendamiento existe, así como el compromiso de pago y la desocupación señalados por el actor, razón por la cual el Desalojo intentado por los ciudadanos G.L.B., S.L.B. Y M.L.B., contra la ciudadana A.C.B.B. debe prosperar y así se decide.

    En cuanto a los cánones insolutos, los mismos son procedentes como justa contraprestación por la utilización del inmueble, desde el mes de febrero de 2.008 hasta la mensualidad que corresponda con la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 480,00) mensual, monto que será calculado a través de la Secretaría del Tribunal.

    En cuanto a los intereses por mora, los mismos se desechan pues solicitados en condiciones distintas a las concebidas por la norma especialísima en materia inquilinaria prevista en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que lo prescribe en base a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país, en consecuencia, siendo la solicitud más gravosa a lo acordado por el legislador la misma debe desecharse. Así se decide.

    En cuanto al pago por cláusula penal, la misma se desecha pues el actor persigue dos veces el pago de mensualidad más un porcentaje adicional, tal como establecen los artículo 1.258 del Código Civil la pena no puede ser solicitada junto con la obligación principal, así las cosas, le monto solicitado no resulta procedente por ser contraria a las disposiciones legales vigentes. Así se establece.

    Por las consideraciones hechas considera quien suscribe que la presente demanda por Desalojo junto con las demás prestaciones solicitadas por G.L.B., S.L.B. Y M.L.B., contra la ciudadana A.C.B.B. deben ser declaradas Parcialmente Con Lugar, como en efecto se deciden.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 ordinal “A” interpuesta por los ciudadanos G.L.B., S.L.B. y M.L.B., contra la ciudadana A.C.B.B., todas antes identificados. En consecuencia: Primero: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Urbanización Patarata II, calle Hurí, casa signada con el N° 279, de la parroquia Catedral Municipio Iribarren, Estado Lara,. Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de febrero de 2.008 hasta la mensualidad que corresponda con la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 480,00) mensual, monto que será calculado a través de la Secretaría del Tribunal; Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernandez Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 02:55 p.m. y se dejo copia

    La Secretaria

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