Decisión nº 448 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición De Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nº 4.680-04.

Vista el escrito de fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por el abogado A.A.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, apoderado judicial de los ciudadanos: L.D.D.L., R.O.L.D. y V.L.D., partes accionadas en la presente causa, donde solicita DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA de este órgano Jurisdiccional por considerarlo incompetente por la materia, Así, por esta razón en fecha 10-04-2007, la ciudadana A.D.H., en su carácter de CURADORA, de la menor A.L.G., consignó asistida judicialmente de un sendo escrito rechazando categóricamente el alegato de la incompetencia de este Tribunal aludido por la parte accionada respecto a la materia.

Por, tales razones este Juzgador a fin de proveer en torno a lo solicitado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Que siempre en las relaciones Jurídicas controvertidas se han planteado problemas en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.

Como consecuencia a las posiciones encontradas, incluso han surgido controversia del tipo doctrinario e incluso otras de “producto social”, e inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho, que no han permitido efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de la norma atributiva de la competencia.

Por otra parte ha sido considerado y arduamente manejado por los Tribunales de la Republica lo referido al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Posición normativa, que constituiría la piedra angular para la solución del planteamiento llevado a cabo por los quejosos, en la presente causa.

Y Tan es ello así, que el autor patrio, R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), expreso, que “...Este principio (Art. 3 cpc) debe ser entendido con las advertencias siguientes:

  1. No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida;

  2. Y la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 41 CPC, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.

Asimismo, es de clarificar que otra parte de la doctrina de manera pacífica opina que la situación reinante para el momento en que se interponga la demanda es la determinante para la competencia. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala, ello bajo el rubro de Fuero Competente, como es materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De tal manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...”

Claro esta, que en la exposición de motivos de la Ley Especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración especial que es:

Un “...puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de los niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...”

Con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección se entiende, que vendría a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria.

Y siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectando directamente a los tutelados (menores y adolescentes), efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente.

Esta una tesis, que fue magistralmente expuesta por P.L. (Obj. Cit., Pág. 125), así:

...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, Constitucional y Contencioso Administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...

Claro todos estos presupuestos procesales tanto normativos como jurisprudenciales en general tienen la característica de ser revisables y exigibles al juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Y por supuesto la situación prevista para el momento de la introducción de la causa será la que pueda determinarnos cual deba ser el camino a seguir si declararse con vista a la petición del caso de marras competente como hasta ahora se ha manejado el Tribunal con competencia agraria o sencillamente plantearse la incompetencia del tribunal y remitir las actuaciones al tribunal de protección de la Jurisdicción.

Esta gran confusión que se ha venido manejando en torno a casos similares con el hoy gestionado por este tribunal originaron o dieron pie para que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19\12\2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso S.D.J.G.H., considerara que la Jurisprudencia no debe aplicarse de manera retroactiva, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y explica la Sentencia que en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene, criterio que fuera reiterado por la misma sala con ponencia J.M.D.O., en el exp. N° 03-0893

Por estas sobradas razones, se hace necesario realizar un análisis exhaustivo a objeto de determinar cual era el criterio existente para el manejo de casos en materia minoril cuando el menor se comportase como accionante para el momento en que fuera interpuesta la demanda en fecha 31 de mayo de 2004, folio 5 al reverso.

Y de la consulta que podemos llevar a cabo se verifica que en fecha 15 de julio de 2004, la Sala de Casación Social, reitero el criterio de fecha 17 de mayo del año 2001, que ya había establecido respecto al principio del interés superior del niño, según la cual … no debe interpretarse …que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos:

(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).

Asimismo,

En la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, N° AA60-S-2003-000154, caso H.R.V., contra La Asociación Civil Amigos de las Brisas, se determino que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

Criterio este que fuera manejado para los casos análogos en aquellas situaciones en las cuáles el menor tomase la posición de demandante, lo que hace considerar y que en el caso de marras en fecha 26 de agosto de 2004, M.E.G., en su carácter de madre de la niña A.L.G., asistida de abogado interpuso formal demanda de tercería, lo cual se considera desde el punto de vista jurídico como:

Acción constitutiva e interpuesta como una intervención principal y voluntaria (ad excludendum) contra las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. No es una incidencia, sino al contrario, una acción autónoma, que aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal, sólo que en cuaderno separado para evitar confusiones en el Cuaderno o Pieza Principal y para no entorpecer la defensa del actor y del demandado en el proceso principal.

Sanojo nos explica que “aunque es un juicio como cualquier otro, viene a tener influencia en otro y a modificar a veces el procedimiento que en él se sigue”. La Roche, al tratar el asunto, enfatiza que en la tercería ad excludendum –excluyente- también conocida como tercería de dominio, se pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente.

Lo que hace indicar que la actuación de la ciudadana M.E.G., en su carácter de madre de la niña A.L.G., fue una actuación de demandante criterio este reinante para la jurisprudencia en el momento de la interposición de la acción, e incluso criterio para el cual eran contestes los quejosos representados jurídicamente por el mismo abogado ciudadano A.A.R., ya que así lo expresaron en el sendo escrito que rielan en la primera pieza del citado expediente y que riela a los folios 14 y 15 de fecha 23 de agosto de 2004, al vuelto del folio 14, donde indicaron que:

…Siendo que en esta jurisdicción existe un juzgado con la competencia especial en materia agraria que se desarrolla con un procedimiento especialísimo, debe concluirse que el órgano competente para conocer de la acción de partición propuesta en autos, es el juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción donde debe declinarse la competencia, por lo que solicito al Tribunal se declare incompetente…

Razón por la cual se hace forzoso considerar, que el conocimiento y sustanciación de esta causa corresponde a este tribunal del Transito y Agrario del Estado Barinas y fuera la tendencia jurídica de la interposición de la presente causa, y por cuanto la partición de bienes derivados del régimen de comunidad, bien sea ésta de origen voluntario o de origen forzoso como es el caso de la herencia, constituye un asunto patrimonial, cuya regulación nace del derecho sucesorio, parte esencial del Libro Tercero (Título II) del Código Civil, que trata de las maneras de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos y del régimen de comunidad, establecido en el Libro Segundo (Título IV) del mismo Código, que se refiere a los bienes, a la propiedad y a sus modificaciones. Así se decide.

Asimismo, se hace necesario indicar que a los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).

En consecuencia, a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, materia de la cual este Tribunal es competente; en consecuencia, en atención a la normativa vigente para el momento de la interposición de la presente y al artículo 208 ordinales 4 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA y SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo la presente demanda

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de A.d.D.M.S.. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 4.680.

JGA/JWSP

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