Decisión nº PJ0102012002345 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001438

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012002345

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: E.E.L.G. y JOLIMAR T.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.602.498 y V-15.973.434, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: E.O.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.641.

NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) actualmente de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Agosto de 2011, los ciudadanos: E.E.L.G. y JOLIMAR T.G.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.602.498 y V-15.973.434, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio E.O.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.641.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el Acta de Matrimonio No. 293; que de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Calle 2, Lote G-21, Parroquia C.H., en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido por mutuo consentimiento en Separarse de Cuerpos y de Bienes, a cuyo efecto solicitan sea declarado legalmente de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Once (11) de Agosto de 2011 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia de fecha Doce (12) de Agosto de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 1718-11.

Por Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012002126, de fecha Treinta (30) de Julio de 2012, se procedió a Aprobar y Homologar los acuerdos de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal suscrita por las partes intervinientes del presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme.

En fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos E.E.L.G. y JOLIMAR T.G.Q., titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.602.498 y V-15.973.434, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio E.O.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.641, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copias Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.

  3. - Diligencia de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos E.E.L.G. y JOLIMAR T.G.Q., asistidos por la Abogada en Ejercicio E.O.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.641, quienes manifestaron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año, desde que se decretó nuestra Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que hoy solicitamos su conversión en Divorcio, manteniendo lo acordado y homologado por este Honorable Tribunal en materia de Instituciones Familiares y bienes. Es todo…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Doce (12) de Agosto de 2011, hasta el día Catorce (14) de Agosto de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Por cuanto nuestra prenombrada hija es menor de edad, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordado lo siguiente: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, hemos venido y seguiremos ejerciéndola conjuntamente, pero su custodia la ha tenido, y seguirá teniéndola su madre ciudadana JOLIMAR T.G.Q. con quien habita. El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido entre nosotros, de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la hija las veces que él quiera, previa cita telefónica, para que la madre esté al tanto y la prepare, arregle y entregue al padre; tomando en consideración la disposición de la niña y la disponibilidad que el padre tenga en su trabajo, siempre y cuando no le perturbe sus horas de sueño y descanso, ni sus estudios. De esta forma podrá sacarla a pasear y pernoctar en casa del padre. Las vacaciones escolares, nuestra menor hija las disfrutará, la mitad del periodo con su madre y el resto con su padre. Igual sucederá con las vacaciones de navidad y año nuevo; una festividad la disfrutará con uno de los padres, y al año siguiente con el otro. Es decir, si la navidad de este año la disfruta con su padre, el venidero sucederá al contrario. Pasará entonces la navidad con su madre y el año nuevo con su padre. Dividiéndose por igual los días de vacaciones. Con respecto a los fines de semana, será lo mismo, un fin de semana lo pasará con uno y el otro fin de semana con el otro. Igualmente sucederá en su cumpleaños, para todo lo cual se pondrán de acuerdo sus padres; dependiendo, de si el trabajo del padre o la madre se los permite. Un año lo festejará en casa de la madre y el otro con el padre, o se pondrán de acuerdo para hacerlo juntos, tomando en consideración la opinión de la niña. Los cumpleaños de los padres, igualmente los pasará con el que corresponda. Con respecto a la obligación de manutención de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el padre E.E.L.G., ha venido comprando todo lo correspondiente a alimentación, pañales, calzados, todo el vestuario como ropa interior y de dormir, de diario, de salir y de fiesta, por lo cual se compromete a seguir haciéndolo y entregándoselo a la madre JOLIMAR GOMEZ, alcanzando todos los gastos más de la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo los gastos serán compartidos, incluido juguetes y vestuario. Igualmente, al inicio del año escolar, los gastos en la compra de sus uniformes y útiles escolares, los cubrirán ambos padres. Todos los demás gastos se harán en forma compartida, incluidos los de salud, recreación y otros extras que requiera la niña. SEGUNDO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio adquirimos un vehículo y un apartamento, caracterizados en los documentos de propiedad correspondientes, los cuales declaramos liquidar posteriormente en forma amistosa. En lo que respecta a nuestras Prestaciones Sociales y cualquier derecho, concepto o beneficio económico que poseemos y que nos corresponden como trabajadores que somos de la empresa PDVSA serán y quedarán en propiedad de cada uno de nosotros, cediéndonos todos los derechos que recíprocamente nos asistan sobre las mismas. Queda entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que se adquieran son de propiedad de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios…” (Sic). Asimismo, en fecha 04/07/2012 los ciudadanos E.E.L.G. y JOLIMAR T.G.Q. presentaron escrito en el cual expresan su acuerdo respecto a la liquidación amistosa de los bienes que en su escrito de separación de cuerpos y bienes declararon poseer; en este sentido, a efectos de una plena certeza y verificación se reproducen las cláusulas de dicho acuerdo: “PRIMERO: Un Apartamento valorado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) con sus gabinetes de cocina; distinguido con el número 3-PBA, edificado sobre la planta baja del ala A del Edificio 3 del Conjunto Residencial denominado Residencias Papá Armando, situado en el Sector Los Estanques, en la Calle 115, a cien metros de la Circunvalación número 2, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cédula Catastral número 10-321.-3-PBA. Con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 M2)… Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 5 mts con el ala B del Edificio 3 y en otro segmento de 5,90 mts, con la fachada Norte del Ala A del Edificio 3; SUR: en un segmento de 11 mts, con la fachada SUR del Ala A del Edificio 3; ESTE: en 8,10 mts, con la fachada Este del Ala A del Edificio 3 y OESTE: en 8,10 mts, con el cuerpo de escaleras y área común del Edificio 3, según se desprende del Documento de Condominio y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 23 de junio de 2010, bajo el número 6, folio 17 del tomo 31 del Protocolo de Trascripción de 2010 y el 06 de agosto de 2010, bajo el número 2009.264, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.14.81 correspondiente al Libro del Folio Real de 20; al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de 2.21% del área vendible de Residencias Papá Armando… Dicho inmueble le pertenece a nuestra comunidad conyugal por haberlo adquirido a crédito, con hipoteca en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quedando inscrito bajo el número 2010.4175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.14.618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Del valor total de este inmueble JOLIMAR T.G.Q., recibe de manos de E.E.L.G., en cheque de gerencia número 04303418, librado por la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 03 de julio del año en curso, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) del valor del inmueble, corresponden por derecho a E.E.L.G.; quien asume la responsabilidad de cancelarle a MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que es el resto del valor del inmueble. Esta deuda fue adquirida según Contrato de Préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, el cual consta en el documento de compra, ya mencionado. Todo lo cual conforma el valor total del inmueble. Asimismo, JOLIMAR T.G.Q., con el recibo de la nombrada cantidad, adjudica en plena propiedad el caracterizado inmueble a E.E.L.G.. SEGUNDO: Con respecto al vehículo mencionado en esta solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, que cuenta con un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y posee las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: FIESTA A5VE FIESTA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N288A11783; SERIAL DEL MOTOR: -8A11783-; PLACA: SBH34X; USO: PARTICULAR; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; declaramos que le perteneció a nuestra comunidad por compra que hizo E.E.L.G., a crédito a la Empresa MOTORES CABRIALES, S.A., RIF: JO75207904, en fecha 25 de mayo de 2007, con reserva de dominio a favor del Banco Occidental de Descuento, cuya liberación se encuentra en su poder. Dicho vehículo aún no cuenta con título de propiedad, sino con Certificado de Origen AS-048652, librado por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. De este vehículo JOLIMAR T.G.Q., tiene recibido desde hace meses de E.E.L.G., la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) lo cual conforma el cincuenta por ciento (50%) de su valor total, que recibió en dinero efectivo de legal circulación en el país y a su entera satisfacción, por lo cual le adjudica la plena propiedad del mismo a E.E.L.G.. TERCERO: Igualmente adquirimos los implementos de cocina que se detallan a continuación: Una Cocina de cuatro hornillas, una licuadora, una arrocera, una cafetera, una vajilla, ollas y un juego de cubiertos. De todos los cuales E.E.L.G., le adjudica a JOLIMAR T.G.Q., el cincuenta por ciento (50%) del valor total que le corresponde, transfiriéndole todos sus derechos de dominio, propiedad y posesión. Le efectúa la tradición legal y renuncia a cualquier derecho que tenga o que pueda tener sobre estos. CUARTO: Con la adjudicación al ciudadano E.E.L.G., del inmueble descrito en el literal A o Primero y del vehículo caracterizado en el literal B o Segundo, JOLIMAR T.G.Q., le transfiere todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que tenía sobre los mismos, efectuándole la tradición legal de la parte que le correspondía y renuncia a cualquier derecho que tenga o que pueda tener sobre ellos, no quedando nada a deber E.E.L.G. a JOLIMAR T.G.Q., por este concepto. QUINTO: Con respecto a las Prestaciones Sociales y cualquier derecho, concepto o beneficio económico que poseemos y que nos corresponde como trabajadores que somos de la Empresa PDVSA, ratificamos lo expuesto en la solicitud y homologado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria proferida; “… serán y quedarán en plena propiedad de sus titulares, cediéndonos los derechos que recíprocamente nos asisten sobre los mismos. SEXTO: Queda entendido que a partir de la firma de la presente, los bienes que se adquieran son propiedad de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios…” (Sic).

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