Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de abril de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE N° 43.060-03

DEMANDANTE: J.J. LAVIERI VELASQUEZ, A.J. LAVIERI VELASQUEZ, M.C.L.V., J.C.L.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.336.660, 7.264.861, 7.228.3927 y 7.252.733 respectivamente.-

APODERADO CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON Y LILIANOTH C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63769 y 62.365 respectivamente.-

DEMANDADO: T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° 9.665.668.-

APODERADOS: PEDRO SAN J.P. y C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.975 y 8.848 respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-

DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 3°, 5° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha “17 de julio de 2003”, los Abogados PEDRO SAN J.P. y C.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.975 y 8.848 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada T.F., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.665.668, antes de dar contestación a la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA fue incoada contra su mandante, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63769 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.J. LAVIERI VELASQUEZ, A.J. LAVIERI VELASQUEZ, M.C.L.V., y J.C.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.336.660, 7.264.861, 7.228.392 y 7.252.733 respectivamente, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 29 de julio de 2003, el apoderado de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas y solicitó que las mismas sean declaras sin lugar. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, señalando que opone la presente cuestión previa por ilegalidad de los instrumentos con que se pretende legitimar la representación de los ciudadanos J.J., A.J.M.C. y J.C.L.V., por cuanto los documentos que contienen los respectivos poderes, carecen de legalizaciones correspondientes a que se refiere el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Ante los argumentos esgrimidos por la parte accionada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, y por ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose en autos que la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos, prueba de informes y en especial el escrito de rechazo a las mismas, presentado en fecha 29 de julio de 2003, en el cual rechazó, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada por la demandada en que no se cumplió al momento de otorgarse los instrumentos poderes con el requisito establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; que la parte promoverte de la misma comete un error al establecer que no se cumplió con el artículo antes citado; que el promoverte no explica o discrimina cual fue el requisito de dicho artículo que según él no se cumplió al momento del otorgamiento de los tres (3) poderes que corren insertos a las actas procesales; que actualmente la figura de legalización de firmas que pauta el referido artículo, tiene atenuante en su contenido, todo ello de acuerdo a lo oficiado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de General Sectorial de Relaciones Consulares, en fecha 10 de abril de 1997, según documento acompañado marcado “A”, el cual se explica por si sólo; este Tribunal para pronunciarse sobre esta cuestión previa observa que al folio 130 del expediente, corre inserto oficio N° 10845, emanado del Ministerio de relaciones Exteriores. Dirección General de Relaciones Consulares, en el cual se lee lo siguiente: “…el Ministerio de relaciones Exteriores se abstendrá, a partir de esta fecha, de legalizar las firmas de los funcionarios diplomáticos y Consulares de la República, por cuanto esas firmas son auténticas en todo el territorio nacional y no requieren legalización alguna para surtir efectos legales en Venezuela..”, con lo cual considera quien decide que conforme a la prueba de informes promovida, por la parte accionante probó que los referidos documentos llenan los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; y al ser así lo procedente es declarar que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegando la parte demanda, que falta la caución o fianza por parte de las tres personas antes citada, domiciliada en el extranjero, para sostener el mencionado juicio, de acuerdo a lo que dispone el artículo 36 del Código Civil, que establece: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”, en cuanto a este alegato la parte accionante, manifestó que el promovente de dicha cuestión previa la fundamenta en que tres (3) de los cuatros (4) demandantes se encuentran domiciliados en el extranjero, y por ende deben dar caución; que el demandado obvia que en el presente juicio se encuentra conformado un litisconsorcio activo necesario respecto a los demandantes, ya que consta que los cuatro (4) hermanos fueron los que le realizaron primeramente la operación de compra venta, sobre los derechos posesorios, a los vendedores ciudadanos J.R.M.G., C.M.G. Y R.M.G., quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 343.354, 1.972.921 y 347.559 respectivamente, derechos posesorios estos deslindados de la siguiente manera: NORTE: En Ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 Mts.) con el Callejón La Chicharra; SUR: En ciento cuatro metros con veinte centímetros (104,20 Mts.), con terrenos que conforman la posesión Villa Cristina; ESTE: En treinta y sesi metros con cincuenta centímetros (36,50 Mts.), con la Avenida Las Delicias, y OESTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70 Mts.), con terrenos del Edificio Residencias Cantarrana, según documento de adquisición de dichos derechos posesorios autenticado por ante el Juzgado del Municipio San F. deA. i de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 1991, bajo el N° 340, folios 238 al 241 vuelto del libro de registro de autenticaciones (Adicional1) llevado por dicho Juzgado, operación de compra venta que le fuere hecha en fecha 23 de julio de 1991 a favor de cuatro hermanos (hoy demandantes), que de las actas procesales se evidencia que son cuatro los demandantes y que solo son tres (3) los que residen en el extranjero, que es de concluirse que en base a la figura del litisconsorcio activo necesario el ciudadano C.L.V. (co-demandante), quien reside en Venezuela, hace ineficaz que los otros tres (3) hermanos que se encuentran en el extranjero tengan que prestar la caución que establece el artículo 36 del Código Civil, ya que al residir uno de los litis consorcio necesario en Venezuela este puede perfectamente responder de las resultas del presente juicio; cubriendo así, el hermano que se encuentra en Venezuela la situación de los otros tres hermanos que se encuentran en el extranjero; que la figura de caución establecida en el referido artículo, no es de toda obligatoria, debido a lo citado por el autor RENGEL ROMBERG (1987,60) el mismo sostiene, basta que no haya motivo fundado para temer que el demandante dejara de cumplir la sentencia en caso de resultar condenado en pleito, para que no proceda el otorgamiento de la caución establecida en el referido artículo; siendo que la presente litis está conformada por un litisconsorcio activo necesario, y que uno de estos litisconsortes se encuentra en Venezuela, y no constar en autos que el demandado al alegar dicha cuestión previa haya esbozado que existe un fundado temor de que los tres (3) demandantes se encuentran en el extranjero dejarán de cumplir o no podrán acatar el fallo judicial en caso que le sea adverso a su petición, por lo que no opera la figura de aplicación del artículo 36 del Código Civil. En cuanto a esta cuestión previa ha de señalar quien decide que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, a saber:

1) La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.

2) El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.

3) Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.”

Ahora bien de lo antes transcrito, se constata que en el presente caso no se encuentran cumplidos los tres requisitos, ya que a pesar de que se trata de una demanda de naturaleza civil, y que de los cuatro (4) demandantes tres (3) se encuentran en el extranjero, y uno (1) en Venezuela, el cual perfectamente puede responder por las resultas del presente juicio, en caso de ser desfavorable para ellos; y al ser así, lo procedente es declarar que la cuestión opuesta conforme al ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, el demandado opone la referida cuestión previa, alegando que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”; que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”, que se evidencia que de la referida lectura del libelo de la demanda que existe una calificación de la acción que ellos mismos realizan en su demanda, puesto que en el capitulo II de su libelo expresan: “Solicitamos al Tribunal que, en caso de no haber convenimiento expreso de la parte demandada, se sirva declararlo así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que la limitación que estableció el legislador a fin de contener el ejercicio abusivo de las acciones mero declarativas, por lo que tal limitación debe operar plenamente; en este sentido el accionante rechazó dicha cuestión previa, alegando que la misma no tiene fundamentación jurídica alguna, y que la misma resulta contradictoria en su alegato, ya que de lo que meridianamente se puede entender de la interposición de la misma, es que ataca un posible defecto de forma, y en ningún momento se puede confundir ni debe ser extralimitado con la aplicabilidad de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del referido artículo; que aclara que la aplicabilidad del referido Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que encontrarse preestablecida expresamente en la Ley o en una norma, ya que de lo contrario sucumbirá en el proceso, que al momento de esbozar la supuesta cuestión previa, en ningún momento establece que Ley o norma prohíbe expresamente la interposición de la presente demanda, por lo que no puede tener efecto alguno en este proceso y debe ser declara Sin Lugar, ya que consta que la cuestión previa alegada no tiene fundamento legal alguno que pueda acarrear su procedencia en este juicio. Ciertamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte accionada en ningún momento señala, que Ley o norma prohíbe la interposición de la presente, y al considerar esta juzgadora que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, no puede prosperar. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demanda con fundamento en los ordinales 3°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo, se advierte que contestación a la demanda se verificará en la oportunidad fijada en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 12 de abril de 2010.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana y se libraron boletas.

EL SECRETARIO

LMGM/cristina

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