Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2014, por la abogada C.B.F.G., en su carácter de defensora ad litem del ciudadano F.A.U.U., contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos A.L., R.A. y BERSY C.U.U., por partición de bien común, mediante la cual declaró la nulidad de los actos procesales efectuados a partir del nombramiento como defensora judicial, a la abogada C.F.G.; en consecuencia se revocó el nombramiento de la defensora ad litem recaído en dicha abogada y se repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem.

Por auto del 20 de marzo de 2014 (folio 33), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 28 de marzo de 2014, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole el nº 04232

Consta en autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014 (folios 38), la abogada C.B.F.G., en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada, presentó oportunamente escrito de informes ante esa Alzada, no haciéndolo la parte actora, el cual corre inserto a los folios 39 y 40 del presente expediente.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014 (folio 42), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se inició por libelo presentado el 19 de junio de 2013, (folios 2 y 3), por los ciudadanos A.L.U.U., R.A.U.U. y BERSY C.U.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3994014, 80l8817 y 8026.731, respectivamente, asistidos los dos primeros por la abogada DAVILETH F.G.C. y la tercera asistida por la abogada E.M.C.D., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual interpuso demanda por partición de bien común, contra el ciudadano F.A.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3767533, y de ese mismo domicilio.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013 (folio 5), el Tribunal a quo admitió la referida demanda “por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del mismo código adjetivo” (sic). En tal virtud, ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano F.A.U.U., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación. Igualmente ordenó a la parte actora sufragar a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda, “quien deberá diligenciar dejando constancia de haberlos sufragados, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad librará los respectivos recibos de citación” (sic).

De los autos se evidencia que, por no haberse logrado la citación personal del demandado, a solicitud de la coapoderada judicial de la parte actora, abogada DAVILETH F.G.C., el Tribunal a quo, en auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 6), procedió a nombrar como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano F.A.U.U., a la abogada en ejercicio C.B.F., a quien le ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante el Despacho de ese Tribunal, en el segundo día de despacho, siguiente al que constara en autos su notificación.

En acta de fecha 30 de octubre de 2013, (folio 9), la abogada C.B.F.; aceptó el cargo para representar al ciudadano F.A.U.U., parte demandada en el presente juicio, procediendo a tomarle el juramento de Ley.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 10), el Tribunal a quo ordenó librar los recaudos de citación a la prenombrada profesional del derecho, en su condición de defensora judicial.

A los folios 11 y 12, consta diligencia del Alguacil del Tribunal a quo, donde manifestó que devolvía boleta debidamente firmada por la defensora judicial, abogada C.B.F.G., quedando legalmente citada.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2014 (folio 13), la defensora ad litem, abogada C.B.F., solicitó a la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, que se abocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 8 de enero de 2014 (folio 14), la abogada M.F.G., Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud del reposo que le fue preescrito al Juez Titular A.C.Z., se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndoles a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a esa fecha, para el ejercicio de tales recursos.

Practicada la citación del demandado por intermedio de su defensora judicial, abogada C.B.F.G., en fecha 22 de enero de 2014, consignó escrito de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la partición de bienes incoada en su contra, por considerar que la misma no cumple con los requisitos legales, del mencionado artículo, es decir “La demanda no está apoyada en documento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y no se señala la proporción en que deben dividirse los bienes” (sic); asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal a quo acordó sustanciar por el procedimiento ordinario a partir del día siguiente, en tal virtud, declaró abierta a pruebas el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2014 (folios 18 y 19), la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado por auto de fecha 20 de febrero de 2014, dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

En sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 (folios 20 al 27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró:

[Omissis]

PRIMERO: Se anulan las actuaciones procesales efectuadas a partir del nombramiento como defensora judicial de la abogada C.F.G., tal y como consta en auto que obra al folio 53, hasta el auto de fecha 20 de febrero de 2.014, que obra al folio 69, por medio del cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y se señaló que la parte demandada no promovió pruebas.

SEGUNDO: Se revoca el nombramiento de la defensora ad litem recaído en la persona de la abogada C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

TERCERO: Se repone la causa al estado de designar Defensor Ad Litem, quien deberá ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico-jurídico del demandado.

[Omissis]

.

Practicada la notificación de las partes, mediante diligencia del 13 de marzo de 2014 (folios 32), la abogada C.B.F.G., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión pronunciada en fecha 5 de marzo de 2014.

Mediante auto del 20 de marzo de 2014 (folio 33), el Tribunal de la causa, --previo cómputo--, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal.

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la apelación interpuesta por la defensora ad litem de la parte demandada ciudadano F.A.U.U.; contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2014, por la defensora ad litem de la parte demandada, abogada C.B.F.G., contra la sentencia pronunciada en fecha 5 de marzo de 2014, mediante la cual, declaró la “mediante la cual declaró la nulidad de los actos procesales efectuados a partir del nombramiento como defensora judicial, a la abogada C.F.G.; en consecuencia se revocó el nombramiento de la defensora ad litem recaído en dicha abogada y se repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem.

En cuanto a la figura de la reposición, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso: R.R., se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

[Omissis]

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

[Omissis]”

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consagra el nombramiento del defensor ad litem, estableciendo lo siguiente:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció los deberes del defensor judicial, en los términos siguientes:

“[Omissis]

En el sub iudice los pormenores reseñados, como se indicó, desembocaron en el nombramiento del defensor ad litem, que si bien en principio tiende a preservar la garantía legislativa respecto a las prerrogativas de la demandada como parte de ejercicio de sus funciones de parte del alguacil del tribunal de la cognición para las cuales prestó su juramento y cuyas obligaciones le impone la ley en los mentados artículos y que conforme a lo transcrito up supra, devienen inexcusablemente en una total indefensión de la demandada, al no cumplir cabalmente sus labores, lo cual necesariamente debe ser corregido por vía de reposición.

No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que asi lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.

Asimismo, de conformidad con el artículo 17 eiusdem, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca la mentada abogada, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual pudiera hacerse acreedor, de haber incurrido en la infracción de las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 4, ordinal 4º y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual ordena, el primero a colaborar “...en la realización de una recta y eficaz administración de Justicia”, y el segundo, a no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia”. Asi se decide.

[Omissis]

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo nº 2255, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que era nula la defensa cuando el defensor judicial alega en forma genérica, exponiendo al respecto lo siguiente:

[Omissis]

Igualmente se evidencia que, en el juicio principal, el defensor ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda señaló que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contestó la demanda en términos genéricos al expresar: “me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: ‘RECHAZO Y CONTRADIGO’ tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de los ciudadanos A.C.D.B., R.B.C., E.B.C., T.B.C., DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES Y N.B.C., por VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A.”.

Por otra parte, observa la Sala que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1998.

En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional.

[Omissis]

(Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).

Sentadas las anteriores premisas, este Sentenciador observa que, tal como se expresó en la parte narrativa de la sentencia, la Jueza de la causa fundamentó su reposición en que la defensora ad litem designada, no “cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que consta en autos que su participación en la defensa de los derechos del demandado fue deficiente, por cuanto dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido en forma genérica, y no promovió pruebas”(sic).

Ahora bien, este Juzgador procede a verificar el escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de enero de 2014 (folio 15), realizado por la defensora ad litem del demandado de autos, abogada C.F., cuyo texto se reproduce a continuación:

“[Omissis]

Yo, C.B.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.685, Abogado [sic] en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, domicilliada en Mérida, Estado [sic] Mérida, parte demandada en el presente juicio, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda interpuesta por los ciudadanos A.L.Z.U., R.A.U.U. y BERSY C.U.U., suficientemente identificados en autos, ante Usted, con el debido respeto ocurro para exponer:

Niego rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

El Código de Procedimiento Civil, establece, en el Artículo 777, lo siguiente:

Art. 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes….

Del libelo de demanda se evidencia que los demandantes no indican la proporción en que debe dividirse los bienes y en consecuencia, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo antes mencionado y por tal motivo me opongo a la partición.

[Omissis]”

La anterior transcripción, evidencia que la abogada C.F., si bien, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, además está se opuso a la partición demandada, alegando la falta de indicación de la ”…proporción en que debe dividirse los bienes….” constituyéndose dicho argumento como un (1) presupuesto de admisibilidad de la acción.

Ante tal escenario es claro, que la defensora ad litem, en su contestación trajo a los autos un argumento cuyo resultado es trascendente para la prosecución del juicio, razón por la cual, no comparte este jurisdicente la explicación dada por la sentenciadora de instancia a la defensa opuesta por la defensora judicial.

En virtud de ello, esta Superioridad no observa que la abogada C.F., haya incurrido en infracción u omisión de forma procesal alguna que ameritara la declaratoria oficiosa de nulidad y consiguiente reposición de la causa, como así lo consideró el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia recurrida, siendo el correcto proceder de la Jueza a quo, emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la oposición realizada por la defensora ad litem del demandado de autos y así se decide.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado en que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la oposición realizada por la defensora ad litem del demandado, ciudadano F.A.U..

V

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2014, por la abogada C.B.F.G., en su carácter de defensora ad litem del ciudadano F.A.U.U., contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos A.L., R.A. y BERSY C.U.U., por partición de bien común, mediante la cual declaró la nulidad de los actos procesales efectuados a partir del nombramiento como defensora judicial, a la abogada C.F.G.; en consecuencia se revocó el nombramiento de la defensora ad litem recaído en dicha abogada y se repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria apelada.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la oposición realizada por la defensora ad litem del demandado, ciudadano F.A.U..

CUARTO

Dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04232

JRCQ/YCDO/jmmp.

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