Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000075

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos V.L.P. y M.O.F.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.170.465 y V-10.797.152, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.318 y 65.151, respectivamente en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO del ciudadano GUISEPPE DALLA CIA, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.150.584.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.843.463.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.W.V. y Y.E.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.495 y 96.676, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados V.L.P. y M.O.F.R., en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano GUISEPPE DALLA CIA, contra el ciudadano J.A.O.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme los trámites del procedimiento ordinario ante la Jurisdicción del Estado Guárico y concediéndole cinco (5) días como término de la distancia.

En fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal, con vista a las diligencias practicadas por el ciudadano L.M., en su condición de Alguacil del Juzgado Segundo de Los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fechas 19, 21 y 22 de Julio de 2011, respectivamente, mediante las cuales dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte accionada, ciudadano J.A.O.P., acordó la citación por cartel solicitada, para que comparezca ante este Despacho dentro de los QUINCE (15) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES, contados a partir de la última publicación, consignación y fijación que del cartel ordenado se haga en autos y una vez conste en autos la nota de la Secretaria que señale haber cumplido con dichas diligencias, a objeto que se de por citado en el presente juicio y con la advertencia que de no comparecer por si, ni mediante apoderado alguno en el lapso anteriormente señalado, se le designará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso, cuya publicación ha de realizarse en los Diarios “LA ANTENA” del Estado Guarico y “EL NACIONAL”, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, CHEQUE Nº 23260101 del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Trece Céntimos (Bs.F 7.821,13), objeto de la cautelar decretada por dicho Despacho respecto el presente juicio, acordando su depósito en la cuenta respectiva a los f.d.L., dejándose constancia de ello en fecha 14 de Junio de 2012.

Cumplidos los tramites a que hace referencia el citado Artículo 223 eiusdem y vencido el lapso de emplazamiento concedido a la parte demandada para que compareciera al juicio sin que ocurriese, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, designó a la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ como su Defensora Judicial, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que aceptase o no el cargo y en primero de los casos prestare el juramento de Ley, cuya aceptación y juramentación se materializó en fecha 16 de Enero de 2013.

En fecha 22 de Abril de 2013, previas las formalidades de Ley para la citación, la abogada Y.R.M. se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada y consignó poder ad efectum videndi. En fecha 26 del mismo mes y año, dicha abogada consignó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, el cual fue cuestionado por su contraparte en ESCRITO DE RECHAZO DE CUESTIONES PREVIAS de fecha 28 de Mayo de 2013.

En fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la Competencia por la Materia como limitante Jurisdiccional, le corresponde al Tribunal Mercantil y no al Agrario.

En fecha 17 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA donde previamente invocó la PRESCRIPCIÓN de los efectos cambiales opuestos en su contra.

En fechas 11 y 12 de Julio de 2013, los abogados de ambas partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 15 de Julio de 2013, junto con sus recaudos y providenciados en fecha 23 de Julio de 2013.

En fecha 16 de Octubre de 2013, el Tribunal, previo computo practicado por Secretaría, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de ESCRITOS DE INFORMES por las partes. En fecha 08 de Noviembre de 2013, la representación demandante presentó ESCRITO DE INFORMES y en fecha 11 de Noviembre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia en el presente asunto, conforme el Artículo 515 eiusdem.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa el Tribunal a cumplir con ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Finalmente establece el Código de Comercio:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR los abogados V.L.P. y M.O.F.R., en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO del ciudadano GUISEPPE DALLA CIA, alegan que el ciudadano J.A.O.P. quedó a deberle a éste último ciudadano, cinco (5) letras de cambio signadas 1/1, 1/2, 1/3, 1/4 y 1/5 libradas en el Sombrero, en fecha 24 de Agosto de 2009, por la cantidad global de Dos Millones Trescientos Trece Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs.F 2.313.640,00), para ser pagadas en fechas 01 de Diciembre de 2009, 30 de Marzo, 30 de Julio, 01 de Diciembre de 2010 y 30 de Marzo de 2011, SIN AVISO Y SIN PROTESTO en la ciudad de Caracas y que las mismas fueron endosadas en procuración a los abogados actores por su beneficiario, toda vez que a decir de los accionantes hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr su pago, ya que el demandado se niega a honrar la referida acreencia sin justificación alguna, fundamentando la demanda conforma a las disposiciones de los Artículos 410, 436, 456 y 457 del Código de Comercio.

Seguidamente arguyen que ante la imposibilidad para logra el cobro de la cantidad de dinero antes descrita, demandaron al referido ciudadano para que conviniese o sea condenado al pago de la cantidad Ut Supra indicada por concepto del capital derivado de las cinco (5) letras de cambio, más los intereses de mora generados hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales piden se calculen mediante experticia complementaria del fallo, más los honorarios de abogados y las costas del juicio, calculadas prudencialmente en un Treinta por Ciento (30%) de la deuda, por ser líquidos y exigibles e indican que a tenor de lo previsto en las normas Ut Supra transcritas, corresponde a su beneficiario la acción de cobro derivada de las mismas, ya que al no haberse cancelado, éste puede considerar vencidas todas las cambiales por tratarse de una cadena de letras.

Solicitan de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del referido deudor y por último pidió la declaratoria con lugar de la pretensión en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 17 de Junio de 2013, la apoderada judicial del accionado consignó a los autos ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el cual previamente reconoció la aceptación de la obligación de pago contenida en los instrumentos cambiarios que le opuso su contraparte, sin embargo invocó la prescripción de las letras que vencieron en fechas 01 de Diciembre de 2009 y 30 de Marzo de 2010, a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio y por ello solicita la declaratoria sin lugar de la acción incoada.

Planteada la presente controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación demandada y al respecto se observa:

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 479 del Código Comercio, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas mercantiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda, aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar, no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido Artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar el nuevo cómputo del plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa y siendo así se debe concluir en que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del plazo respectivo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que las cuestionadas instrumentales cambiarias de autos tienen fecha de haber sido librada el día 24 de Agosto de 2009, con fechas de vencimiento los días 01 de Diciembre de 2009 y 30 de Marzo de 2010, por lo tanto las mismas, a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribían para los días 01 de Diciembre de 2012 y 30 de Marzo de 2013, respectivamente y tomando en consideración que la pretensión fue interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2011, es obvio que la acción no se encuentra prescrita, por lo que mal puede alegar la representación demandada que las mismas se encuentran prescritas para la fecha en que su mandante da contestación a la pretensión, a saber 17 de Junio de 2013, por consiguiente tal defensa SE DECLARA IMPROCEDENTE, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Constan a los folios 6 al 10 del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS LETRA DE CAMBIO NÚMEROS 1/1, 1/2, 1/3, 1/4 Y 1/5, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal, aportadas por los abogados actores como instrumentos fundamentales de la pretensión. A estas instrumentales se adminicula la copia fotostática del Acta de fecha 02 de Abril de 2013, que consta a los folios 172 al 175 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por el demandado, ya que la representación judicial de éste último manifestó en forma expresa e inequívoca que su mandante afectivamente aceptó el compromiso de pago contenido en las referidas cambiales y siendo que la defensa perentoria de fondo de prescripción no operó por improcedente, forzosamente se valoran conforme el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 12, 444, 506, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, apreciándose como cierto que dichas letras fueron elaboradas con fecha 24 de Agosto de 2009, por la cantidad de Trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 399.320,00) las dos primeras (1/1 y 1/2), por Seiscientos Mil (Bs.F 600.000,00) la tercera y la cuarta (1/3 y 1/4) y por Trescientos Quince Mil (Bs.F 315.000,00) la quita (1/5), para ser pagadas en fechas 01 de Diciembre de 2009, 30 de Marzo, 30 de Julio, 01 de Diciembre de 2010 y 30 de Marzo de 2011, a la orden de G.D.C. en la ciudad de Caracas, por valor entendido a cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO del ciudadano J.A.O.P., posteriormente endosadas en procuración al cobro con amplias facultades de representación por dicho acreedor a los abogados V.L.P. y M.O.F.R., las cuales son los títulos valores que constituyen el objeto principal de la presente acción; evidenciándose del mismo modo que la parte demandada con posterioridad a la interposición de la acción civil bajo estudio, a saber, 02 de Abril de 2013, en el acto de embargo preventivo a cargo del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, convino en el reconocimiento total de la deuda con las correspondientes deducciones y acordó con la parte actora suspender tal medida cautelar y realizar un acto conciliatorio para el 09 de Abril de 2013, a fin de honrar los compromisos adquiridos, sin que se evidencie de autos la realización de tal acto conciliatorio; entendiéndose con ello que los efectos cambiarios objeto del cobro de bolívares bajo estudio no han sido honrados, tomando en consideración la tenencia que se atribuye el endosante en procuración sobre dichas letras dado que las mismas se encuentran en su poder y por vía de consecuencia resulta legal la procuración al cobro otorgada a los referidos abogados, y así se decide.

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación accionante de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.400 del Código Civil, promovió la PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL en la que a su entender incurrió la parte accionada en el ACTO DEL EMBARGO PREVENTIVO decretado en este juicio y al momento de dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, de reconocer la deuda contenida en las letras de cambio que le opone; y siendo que de la Ut Retro Acta de fecha 02 de Abril de 2013, levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al momento de verificarse la medida de embargo preventivo decretada en este juicio, la parte demandada convino en el reconocimiento total de la deuda con las correspondientes deducciones y acordó con la parte actora suspender tal medida cautelar y realizar un acto conciliatorio para el 09 de Abril de 2013, a fin de honrar los compromisos adquiridos, RESULTA PROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN invocada a tal respecto, sin embargo la misma no opera en cuanto a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ya que tal manifestación estuvo a cargo de la apoderada judicial de éste último, en ocasión a que de la interpretación del Artículo 1.401 eiusdem, se juzga que para que tal circunstancia produzca PLENA PRUEBA, debe existir facultad para ello, y así se decide.

 Consta a los folios 183 al 194 del expediente ESCRITO presentado por la representación accionante, denominado como de INFORMES; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Constan a los folios 97 al 99 y 107 al 109 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA Y ORIGINAL DEL PODER otorgado en fecha 20 de Febrero de 2013, por el ciudadano J.A.O.P., a los abogados N.W.V. y Y.E.R.M., ante la Notaría Pública del Municipio L.I.d.E.G., bajo el Nº 08, Tomo 20 de los libros respectivos; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 153, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil y se aprecia de su contenido la representación que ejercen los comentados mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 110 al 149 del expediente, CERTIFICADOS, REGISTROS, CONTRATOS Y CONSTITUCIÓN DE COMPAÑÍA INHERENTES A LA ACTIVIDAD AGRICOLAS, aportadas por la representación de la parte demandada a fin de demostrar la cuestión previa que opusiere en razón de la incompetencia por la materia y si bien las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, cierto es también que no pueden valorarse en el mérito de fondo, ya fueron apreciadas en la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Enero de 2013, que declaró sin lugar la cuestión previa en mención, aunado a que el thema decidendum en estudio no guarda relación con la actividad profesional que las partes desempeñen, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos se infiere que los ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO han fundamentado la pretensión libelar en cinco (5) letras de cambio y en tal sentido cabe destacar que la Doctrina ha definido la LETRA DE CAMBIO como “…un título de crédito representativo de dinero…”, puesto que en ella se consigna una cantidad determinada o determinable de dinero que debe pagarse a su tenedor o beneficiario, por consiguiente, éste tiene un derecho personal o de crédito, que debe satisfacer el o los obligados al pago.

En el mismo orden la Doctrina Nacional indica que la letra tiene un carácter abstracto. Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen, es decir, que cuando se acepta una letra en pago del precio de una negociación, en este caso, el deudor tendrá dos (2) obligaciones: Una emanada de la negociación y otra de la aceptación de la letra e indica que para evitar ese tipo de situaciones se debe expresar que se acepta la letra en pago del precio o para garantizar o facilitar el cobro del mismo.

En relación a este tipo de cobro el beneficiario o tenedor puede ejercer la acción cambiaria, que no es más que aquella pretensión que emanan de la letra de cambio y que puede hacerse valer ante los Tribunales por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza, para que el o los obligados paguen la cantidad adeudada, más los reajustes e intereses.

Por otra parte, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y ese documento debe estar suscrito por el obligado y reconocida por éste la obligación contenida en el mismo.

De lo expresado anteriormente, se desprende, en el caso en particular bajo estudio, que los endosantes en procuración al cobro fundamentan su pretensión en cinco (5) instrumentos cambiarios, que son catalogados como títulos de crédito formal y completo, que contienen la obligación de pagar sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Ahora bien, se debe observar que las letras de cambio opuestas, si bien no constituyen documentos públicos, ni instrumentos auténticos, tampoco son vales, cierto es también que deben tenerse como documentos privados reconocidos por el deudor, ya que consta en autos el reconocimiento expreso de éste ciudadano en cuanto a la obligación contenida en las letras de cambio conforme quedó determinado Ut Retro al momento de valorarse el material probatorio de autos, aunado a que su representación judicial no acreditó la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la reclamación del capital contenidos en las instrumentales objetos de análisis, con los intereses de mora desde sus respectivos vencimientos hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, dada la evidente falta de pago, cuyo cálculo debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En cuanto al pago por concepto de honorarios de abogados y las costas, forzosamente el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, obviamente en caso de resultar estos procedentes en derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación demandada; al no configurarse en autos las características fundamentales para tales efectos.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados V.L.P. y M.O.F.R., en su carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO del ciudadano GUISEPPE DALLA CIA contra el ciudadano J.A.O.P., en su condición de obligado y aceptante de la obligación demandada, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que el demandado de autos incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, como lo es, pagar las letras aceptadas y sus intereses en el tiempo estipulado para ello, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte accionante la cantidad de Dos Millones Trescientos Trece Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 2.313.640,00) POR CONCEPTO DEL CAPITAL que se encuentra contenido en las cinco (5) letras de cambio opuestas, la cual está conformada en la forma siguiente: La suma de Trescientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.F 399.320,00) en las dos primeras (1/1 y 1/2), por Seiscientos Mil (Bs.F 600.000,00) la tercera y la cuarta (1/3 y 1/4) y por Trescientos Quince Mil (Bs.F 315.000,00) la quita (1/5); más la cantidad que resulte POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA QUE SE HAN GENERADO, dada la evidenciada falta de pago de dichas cambiales, a ser calculados desde sus respectivos vencimientos, a saber, desde los días 01 de Diciembre de 2009, 30 de Marzo, 30 de Julio, 01 de Diciembre de 2010 y 30 de Marzo de 2011, respectivamente, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo, de acuerdo a los lineamientos establecido Ut Retro.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:27 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2011-000075

JUICIO ORDINARIO-COBRO DE BOLÍVARES

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