Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.E.L.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.537.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.A. MEJIA ZAMBRANO, JSOÉ A.F.T., L.R.G., A.I.F.B., M.I.A.P., E.E.T.L.B. y A.M.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.220, 44.072, 45.999, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES PPER PLAY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 2004, anotada bajo el No. 15, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA Y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.038 Y 72.979 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Acuerdo Transaccional

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 8° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de julio de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 6 de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de noviembre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 17 de enero de 2011, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia, dictándose el mismo en dicha oportunidad declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de Acuerdo Transaccional incoada por el ciudadano L.E.L.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES UPPER PLAY, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados desde la fecha 15 de abril 2004, laborando de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, desempeñando el cargo de Gerente de Compras, hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual ceso la prestación efectiva de servicio en virtud del acuerdo logrado con la demandada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, señala que con ocasión a la terminación de la relación de trabajo se suscribió un contrato transaccional extrajudicial, ante la Notaria Pública cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 55, Tomo 37, de los Libros de Autenticación, el cual no fue debidamente cumplido por la parte demandada, en el entendido que no se dio cumplimiento a los pagos ofrecidos en cancelar en los literales marcados “B”, “C” y “D” de la cláusula segundo del mencionado acuerdo transaccional, en el cual se acordó el pago de Bs.301.835,84, de los cuales se indica haber recibido la cantidad de Bs.192.500,00, que incluye un pago de Bs. 20.000,00 en fecha 25 de septiembre de 2008, y un último pago de Bs. F. 12.500,00 en fecha 16 de octubre de 2008, quedando una deuda pendiente Bs. 109.335, 84; más los intereses moratorios causados por las cantidades restantes que no fueron pagadas en los pagos recibidos en fechas 25 de septiembre y de 16 de octubre de 2008.

    Igualmente alega, en su escrito libelar la parte actora, que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a la empresa demandada a los fines de hacer efectivo su pago de prestaciones sociales, quien se ha negado a ello; motivo por el cual reclama el cumplimiento de la transacción suscrita con la demandada y por tanto el pago de Bs.109.335,84, así como los intereses de mora que se hayan causados desde el momento de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el día 15 de julio de 2008, hasta la definitiva y toral cancelación del a deuda de la demandada.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Hechos que acepta:

    - La relación de trabajo.

    - Que el actor prestó servicios como Gerente de Compras

    - Que la relación inició en fecha 15 de abril de 2004

    - Que la relación finalizó en fecha 15 de julio de 2008, por voluntad común de las partes.

    - Que se suscribió acuerdo transaccional extrajudicial ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el No. 55 Tomo 37 de lo Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; por la cantidad de Bs.F. 301.835,84

    Hechos que Niega:

    - Que solo se le haya pagado al demandante las cantidades de Bs. 20.000,00 y 12.500,00.

    - Que se le adeude la suma de Bs. 109.335,84 y los intereses moratorios sobre esta cantidad.

    - Que se le adeude las cuotas “B”, “C” y “D” de la cláusula segunda del acuerdo suscrito.

    Así mismo, señaló que se le canceló al trabajador un tercer pago por la cantidad de Bs. 10.000,00 mediante cheque No. 26000406, de fecha 08 de julio de 2009, girado contra el Banco Banorte, el cual la parte actora omitió incluir el último y tercer pago efectuado por la demandada.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar en base a los elementos probatorios consignados al proceso la procedencia o no de lo adeudado alegado por el actor en su escrito libelar en virtud del tercer pago alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1- No promovió pruebas sino que invocó el merito favorable de autos, para lo cual este Juzgado le señaló que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, lo cual es un deber su aplicación de oficio motivo por el cual no es procedente su valoración. Así se establece.

    2- Acompañó al escrito libelar documentales cursantes desde el folio 13 al 17, correspondientes a la copia certificada del escrito transaccional extrajudicial la cual fuer admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual la parte demandada no formuló impugnación alguna, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3- La parte demandada promovió:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 66 al 70 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de recibo de pago por Bs.10.000,00 y copias de cheques de Banco Venezuela y Banorte, por Bs.20.000,00 y Bs.12.500, promoviendo en relación a estas dos últimas instituciones bancarias la prueba de informes, cuyas resultas para la fecha de la audiencia de juicio no se evidenciaron del expediente, no obstante lo cual la parte actora reconoció haber recibido las cantidades de dinero señaladas anteriormente, razón por la cual la demandada desistió de las pruebas de informes promovidas. En relación a las referidas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio al haber sido reconocidas por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, y en relación a la prueba de informes, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. DE LA COMPETECIA

    De una revisión que conforman las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente demanda versa sobre el cumplimiento y ejecución de un acuerdo transaccional de naturaleza extrajudicial, motivo por el cual este Juzgado pasa a revisar su competencia para conocer sobre la presente solicitud. Se puede evidenciar que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, se realiza como consecuencia de la culminación de la relación laboral que las vinculara, que el mismo, fue suscrito por las partes ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el No. 55 Tomo 37 de lo Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. De igual manera se evidencia que dicho acuerdo transaccional carece del correspondiente auto en el cual la autoridad competente le imparta la homologación correspondiente a fin de otorgarle efectos de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley, y ello así por cuanto su presentación se realizó frente a un Notario Público y no frente a los funcionarios señalados en el artículo 11 del Reglamento antes indicado, lo cual no invalida ni implica la nulidad de los acuerdos a los que arribaron las partes en ocasión a la relación de trabajo que los vinculara, más por el contrario, es importante señalar que dicho contrato transaccional al tener su origen con ocasión a la culminación de una relación de trabajo, y sin que las partes hubieren solicitado su nulidad sino su cumplimiento a través del presente procedimiento, es por lo que este Tribunal declara su competencia para el conocimiento y decisión. Así se establece.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, que el cargo desempeñado por el actor que “gerente de compras”, que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de abril de 2004 y culminó en fecha 15 de julio de 2008, por voluntad común de las partes, por lo cual se suscribió acuerdo transaccional extrajudicial ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el No. 55 Tomo 37 de lo Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; por la cantidad de Bs.f. 301.835,84; la existencia de una deuda relacionada a unas cuotas dejadas de pagar al actor, dejando como único hecho controvertido el monto de la deuda, por cuanto la parte actora no descontó del monto global de la deuda un tercer pago realizado por la parte demandada a la parte actora por Bs. 10.000,00.

    Siendo así, este Juzgado señala que la representación judicial de la parte demandada al convenir con el actora en el reconocimiento de una deuda a favor del actor, pero no por el monto que este indicó en su libelo de demanda, le correspondía la carga de probar el pago de las cantidades de dinero que a su decir pagó al actor, y que fijó en la cantidad de Bs.10.000,00. Al respecto, la parte actora convino en que ciertamente se recibió en fecha 08 de julio de 2009, dicha cantidad, con lo cual considera este Tribunal que no hay controversia al respecto, quedando la demandada en consecuencia a pagar al actor a la actora los montos restantes correspondientes a dichas cuotas que no fueron pagadas en los términos acordados en el acuerdo transaccional suscrito, esto es, la cantidad de Bs 99.335,84. Así se decide.

    Al haberse reconocido la existencia de la deuda a favor del actora por Bs.99.335,84, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, el 15 de julio de 2008 y hasta el pago efectivo de la obligación. Dichos intereses de mora se cuantificarán experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 22 de junio de 2010 (folios 31 y 32 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así mismo el experto deberá tomar en cuenta a los fines de dicho cálculo lo contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de Acuerdo Transaccional incoada por el ciudadano L.E.L.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES UPPER PLAY, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor el pago de las cantidades de dinero establecidas en el presente fallo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002163

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