Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 152°

Exp Nº AP21-R-2011-000112

PARTE ACTORA: L.E.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.163.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A. MEJIA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 44.072 y otros.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UPPER PLAY, C.A. inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 2004, bajo el N° 15, tomo 26-A-Cto,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.038 y 72979 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011 se da por recibida la presente causa y en fecha 16 de febrero del mismo año se procede a fijar la audiencia oral para la fecha 17 de marzo de 2011, siendo reprogramada la misma, en una sola oportunidad para la fecha 21 de marzo de 2011

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

  1. Alega que el fundamento de su apelación reside en cuanto a los intereses de mora, los cuales se basan en el cobro de una diferencia en virtud de una transacción de fecha 17 julio de 2008 firmada en notaria, en la misma se discriminaron conceptos y montos lo cual dio un monto total de 301.835,84 en la misma se estableció que una cantidad había sido pagada en el momento de la transacción, antes y luego se fijaron otros plazos de pago, de esos trescientos un mil (301.000,00) se pagaron Doscientos dos mil quinientos, (202.500,00) esta pretensión se basa en un monto único derivado de una transacción judicial. 2. Señala que la sentencia condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. 3.- Alega que según los criterios de la Sala de Casación Social y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las prestaciones se pagan a partir de la terminación laboral no se trata de prestaciones sociales y que quedo un remanente de noventa y nueve mil trescientos treinta y cinco con ochenta y cuatro (99.335,84), finalmente, se estableció un monto de 126 mil bolívares que en definitiva es el cobro de una cantidad que quedo en deuda en este caso.

    Juez: La interpretación que se le da al 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta solo referido al 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo que la doctrina ha determinado como todos los conceptos. Las decisiones y la sala establecen que lo referente a lo del 108 es a partir de la terminación y lo demás es a partir de la notificación de la demanda

    Juez: Este es un tema reiterado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los intereses de mora, adicionalmente en la transacción se fijaron distintos plazos de pago, que en definitiva desmejoraría o desvirtuaría lo transado por las partes, hay distintos incumplimientos de los pagos, los cuales fueron realizados de manera incompleta y si las partes habían acordado un plazo no podrían pedirse intereses de mora desde la notificación ¿Es que lo pide que se corra el plazo de cobro de los intereses de mora?

  2. - Referente a la corrección monetaria el tribunal existe una contradicción entre las sentencias citadas que sirvieron de base para dictar el fallo signadas bajo los números 1843 y 1870, en ambas sentencias hay una diferencia 1843 referida a conceptos y relación antes del 2007 y en ese tiempo hubo un cambio en cuanto al Índice de precios al consumidor para tomarse en cuenta el índice nacional, en la 1870 ordena el índice nacional de precios al consumidor y según los distintos criterios que el índice del consumidor sea el nacional de precio al consumidor y no el de caracas. 5.- Alega que la sentencia del a-quo no ordena la exclusión de ningún lapso, bien sea por caso fortuito, suspendido, por vacaciones, las vacaciones judiciales de diciembre.

    Juez: Esos son días decretados no laborables por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no existen vacaciones como tal por decreto

    El tema de las vacaciones, las que fueron derogadas fueron las de agosto a septiembre, pero las de diciembre están vigentes

  3. - Señala que la sentencia del a-quo establece que deben tomarse en cuenta de conformidad con el artículo 89 de la Ley de la Procuraduría, es solo una aclaratoria y debe excluirse ese aspecto pero no es motivo de apelación. Es todo

    Por su parte la representación judicial de la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia observa lo siguiente en cuanto a la apelación.

  4. - Señala que el escrito presentado por su contraparte va en contra del principio de oralidad inspirado en este régimen laboral, además alega que las fundamentaciones de apelación deben hacerse en este acto y que tal escrito solo podría considerarse como una agregación al expediente, por lo tanto no considera que debería tomarse en cuenta el mismo para dictar un fallo y pide que no sea tomado en cuenta lo que esta plasmado en el escrito. 2.- En cuanto a los intereses de mora, señala que por una parte se estableció en la transacción que habían tres plazos para cumplir y que los mismos eran el primero para la fecha 15 de agosto de 2008, así como para el 15 de septiembre y 15 de octubre del mismo año, y alega que esto lo acepto la parte demandada y no fueron cumplido ni en cantidad ni en tiempo, por lo tanto considera que mal podría pedirse que se calculen desde el momento en que dejaron de cumplirse. 3.- Apoya la sentencia recurrida en cuanto a los intereses de mora deben considerarse inmediatamente ya que todos esos conceptos corresponden a prestaciones sociales y que son todo el conjunto de beneficios del trabajador por terminación de la relación laboral, considera que cualquier concepto laboral que corresponda la exigibilidad de ese pago es desde la terminación laboral, tal cual como lo condeno la sentencia del a-quo.

    Juez: Ambas partes convinieron es tres plazos sacando los del día de la firma, agosto septiembre y octubre no se cumplen y vencido octubre hay un pago en el 2009 porque desde el momento de la terminación y porque pasar por alto los plazos

    Porque tenían validez pero al no cumplirse pierden esa exclusividad, porque las partes pactaron que se iban a pagar en unos plazos, no se estableció una penalidad, lo que argumenta es que no puede correr la suerte y los beneficios de oportunidades de pago porque pierde los beneficios al igual que se tiene una deuda en pago en cuotas.

  5. - Señala que los intereses que deben acompañar a esos beneficios deben ser condenados desde que eran exigibles aquellos

    Juez: ¿Por que aceptar el pago incompleto en forma consecutiva?

    No tiene idea sobre eso

  6. -En cuanto a la Corrección Monetaria, señala que el tratamiento que le han dado los tribunales es tomando en consideración el sitio o domicilio de las partes se ha hecho una corrección en base a los índices de precio al consumidor en el área metropolitana de caracas, señala si es aplicable o no usted lo manifestara pero en la sentencia a-quo es lo correcto según el considera. 7.-En cuanto a la incorporación donde se menciona el artículo 89 de la procuraduría no es aplicable a este procedimiento pero no perjudica si afecta el fondo, por cuanto pide que en la sentencia de alzada se haga omisión sobre ese punto del a-quo. 8.-En cuanto a los argumentos de apelación debe mantenerse el criterio de juicio y debe hacerse la corrección monetaria desde la fecha de la experticia.- Es todo.

    Observaciones finales de la parte demandada recurrente.

  7. - Alega que no puede entenderse como una duda de plazo vencido y en este aspecto debe tomarse en cuenta la costumbre civil y mercantil en cuanto a ese plazo y señala que en caso se ser así se retrotrae a la fecha de incumplimiento y no a la fecha de terminación laboral

    Juez: Bajo el argumento de la parte actora al aplicar el derecho común al entender que hubo un incumplimiento en el primer plazo ¿Hubo un incumplimiento por plazo vencido?

    No estoy seguro que la doctora haya tomado ese criterio, no esta motivado, es una figura mercantil o civil, debe seguirse de acuerdo a la costumbre.

  8. - Referente a la sentencia alega que no se establece que ese sea el motivo y que solo se argumenta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe modificarse al razonamiento o motivación del a-quo. 3.- Señala que respecto al plazo se hicieron pagos parciales siguiendo el criterio del circuito laboral, ha sido que los intereses de mora siempre ha sido condenado a partir de la notificación y no de la terminación laboral, alega que ni en el propio libelo de la demanda esta establecida de manera expresa 4.- En cuanto a los Índices de Precios al Consumidor en un momento determinado el de caracas era el que se tomaba en cuenta, sin embargo desde el año 2008 se ha tomado el Nacional y debería aplicársele a todo el país ya que la inflación en cualquier parte del país debe ser el mismo, y el BCV toma en cuenta los índices de los distintos rubros y mediante estadísticas hacen un promedio para fijar el Índice de Precios al Consumidor, y según otras decisiones, no haya razón de porque en este caso debe tomarse una decisión distinta a la que esta pactando.

    CAPITULO II

    DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

    Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

    “El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

    (Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

    (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

    Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apelo la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por L.E.L.G., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

    …Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados desde la fecha 15 de abril 2004, laborando de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, desempeñando el cargo de Gerente de Compras, hasta el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual ceso la prestación efectiva de servicio en virtud del acuerdo logrado con la demandada en cuanto a la terminación de la relación de trabajo. Asimismo, señala que con ocasión a la terminación de la relación de trabajo se suscribió un contrato transaccional extrajudicial, ante la Notaria Pública cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 55, Tomo 37, de los Libros de Autenticación, el cual no fue debidamente cumplido por la parte demandada, en el entendido que no se dio cumplimiento a los pagos ofrecidos en cancelar en los literales marcados “B”, “C” y “D” de la cláusula segundo del mencionado acuerdo transaccional, en el cual se acordó el pago de Bs.301.835,84, de los cuales se indica haber recibido la cantidad de Bs.192.500,00, que incluye un pago de Bs. 20.000,00 en fecha 25 de septiembre de 2008, y un último pago de Bs. F. 12.500,00 en fecha 16 de octubre de 2008, quedando una deuda pendiente Bs. 109.335, 84; más los intereses moratorios causados por las cantidades restantes que no fueron pagadas en los pagos recibidos en fechas 25 de septiembre y de 16 de octubre de 2008.

    Igualmente alega, en su escrito libelar la parte actora, que en reiteradas oportunidades se ha dirigido a la empresa demandada a los fines de hacer efectivo su pago de prestaciones sociales, quien se ha negado a ello; motivo por el cual reclama el cumplimiento de la transacción suscrita con la demandada y por tanto el pago de Bs.109.335,84, así como los intereses de mora que se hayan causados desde el momento de terminación de la relación de trabajo, es decir desde el día 15 de julio de 2008, hasta la definitiva y toral cancelación del a deuda de la demandada…

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES UPPER PLAY, C.A., con ocasión a lo alegado por la parte actora; alego lo siguiente según como lo señala la recurrida:

    …Hechos que acepta:

    - La relación de trabajo.

    - Que el actor prestó servicios como Gerente de Compras

    - Que la relación inició en fecha 15 de abril de 2004

    - Que la relación finalizó en fecha 15 de julio de 2008, por voluntad común de las partes.

    - Que se suscribió acuerdo transaccional extrajudicial ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2008, anotado bajo el No. 55 Tomo 37 de lo Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; por la cantidad de Bs.F. 301.835,84

    Hechos que Niega:

    - Que solo se le haya pagado al demandante las cantidades de Bs. 20.000,00 y 12.500,00.

    - Que se le adeude la suma de Bs. 109.335,84 y los intereses moratorios sobre esta cantidad.

    - Que se le adeude las cuotas “B”, “C” y “D” de la cláusula segunda del acuerdo suscrito.

    Así mismo, señaló que se le canceló al trabajador un tercer pago por la cantidad de Bs. 10.000,00 mediante cheque No. 26000406, de fecha 08 de julio de 2009, girado contra el Banco Banorte, el cual la parte actora omitió incluir el último y tercer pago efectuado por la demandada…

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Observa esta Alzada que la controversia planteada ante este Juzgado Superior se circunscribe en establecer los intereses moratorios y la indexación monetaria que corresponde en el siguiente caso, por tanto esta Sentenciadora, pasa al analisis del punto de derecho expuesto por las partes, y se cita a los fines de su resolución, el criterio doctrinal establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía., C.A.), en el cual establece:

    …Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

    .

    En base a la revisión efectuada por esta Alzada, observa que efectivamente, el a quo determinó en cuanto a estos aspectos, lo siguiente:

    …Al haberse reconocido la existencia de la deuda a favor del actora por Bs.99.335,84, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, el 15 de julio de 2008 y hasta el pago efectivo de la obligación. Dichos intereses de mora se cuantificarán experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, con cargo a la demandada; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 22 de junio de 2010 (folios 31 y 32 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así mismo el experto deberá tomar en cuenta a los fines de dicho cálculo lo contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República. Así se decide…

    En este aspecto, esta alzada evidencia que el caso bajo estudio, concreta que la condena de los intereses de mora, en base a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, el 15 de julio de 2008 y hasta el pago efectivo de la obligación; dándosele a dicho supuesto el tratamiento ordinario del calculo de dichos intereses, precisándose el pago como si se estuviera en una condena individualizada de los conceptos, para así determinar como lo indica la Sentencia de la Sala Social, trascrita supra, que sobre la Prestación de Antigüedad, el calculo será desde la terminación de la relación de trabajo, pero en este caso específico, debe observarse que estamos en un supuesto en el cual ese criterio individualizador de la sentencia de la Sala, aplicable, se hace de imposible cumplimiento, por cuanto no se estaban discutiendo concepto individualizados, sino del incumplimiento de una transacción que englobó en un monto total la cantidad acordada por voluntad común de las partes, por lo cual no puede ser el mismo tratamiento especifico y al resto otro tratamiento y aplicando los principios generales estamos en una deuda que tenia un plazo hasta el 15 de octubre 2008, no existiendo ningún tipo de cláusula que prevea una disposición penal que deba entenderse el pago de alguna penalidad, por o con ocasión del incumplimiento en el plazo o cualquier otro tipo de incumplimiento; como acaeció en el supuesto de este caso, que si bien no se cumplió estrictamente con los plazos, se incumple con el monto de las cantidades acordadas por las cuotas de la transacción, siendo que el último pago recibido conforme por el actor, debidamente demostrado en autos, se generó el 8 de julio de 2009. ASI SE ESTABLECE

    Tenemos que a la luz del derecho común, prevé el artículo 1264 del Código Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En el caso que nos ocupa la parte demandada se obligó a pagar ciertas cantidades de dinero en tres (3) fechas distintas, a saber, 15 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre de 2008, y en el supuesto de no hacerlo, nada estipularon las partes al respecto, por lo que efectivamente, en este supuesto lo existe ataque jurídico en contra del contrato de transacción, sino que reconocido plenamente, solo se procede a demandar el incumplimiento de lo pactado entre las partes en fecha 17 de julio de 2008; por lo cual debe limitarse el análisis, extrajudicial. Por ello, materializado finalmente el incumplimiento por los montos cancelados en los plazos acordados, y recibiendo conforme a lo pactado un último monto de Bs. 10.000,oo en fecha 08 de julio de 2009; momento éste que sirve de partida para el establecimiento del incumplimiento del pago, y a partir del cual la parte actora, insta accionar en contra de la demandada; y está en todo el derecho de exigir a la parte demandada el cumplimiento de la obligación principal que ésta asumió en el contrato de transacción.

    Por lo cual es a partir de este momento de ese ultimo pago recibido del actor que se generaría el incumplimiento general de la parte demandada; por lo cual a esta alzada a los fines de determinar el momento en el cual debe computarse el lapso de la mora e indexación, a la luz de aplicar el criterio trascrito supra de la sala social, la parte demandada deberá cancelar los intereses de Mora, base a las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el último pago recibido por el actor, es decir, el 8 de julio de 2009 hasta el efectivo pago total de la deuda. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, en cuanto al aspecto de la indexación, sobre lo cual la parte demandada argumentó lo siguiente:

    …Referente a la corrección monetaria el tribunal existe una contradicción entre las sentencias citadas que sirvieron de base para dictar el fallo signadas bajo los números 1843 y 1870, en ambas sentencias hay una diferencia 1843 referida a conceptos y relación antes del 2007 y en ese tiempo hubo un cambio en cuanto al Índice de precios al consumidor para tomarse en cuenta el índice nacional, en la 1870 ordena el índice nacional de precios al consumidor y según los distintos criterios que el índice del consumidor sea el nacional de precio al consumidor y no el de caracas… que la sentencia del a-quo no ordena la exclusión de ningún lapso, bien sea por caso fortuito, suspendido, por vacaciones, las vacaciones judiciales de diciembre…

    Evidentemente, la juez a quo, condena la corrección monetaria en los siguientes términos:

    …Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 22 de junio de 2010 (folios 31 y 32 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así mismo el experto deberá tomar en cuenta a los fines de dicho cálculo lo contemplado en el artículo 89 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República. Así se decide…

    Es claramente evidenciable, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 1870 de fecha 25 de noviembre de 2008, expresamente dispuso, en cuanto a la Indexación, lo siguiente:

    …Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…

    Con claridad queda establecido que los parámetros para el cálculo de la de indexación, debe formarse sobre la base de que se condene a la parte demandada al pago de dicho concepto, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Quedando de esta manera procedente este aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.-

    Así en cuanto, al monto condenado por instancia de Bs. 99.335,84, sobre la cual no ha existido controversia ante esta alzada, queda firme todos y cada uno de los punto de la condena. Por lo que los intereses de mora y la indexación se efectuarán sobre dicho monto condenado. Así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con motivo de la demanda que por motivo de Cumplimiento de Transacción interpuesta por el ciudadano L.E. LAUCHLIN G SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cumplimiento de transacción, interpuesta por el ciudadano L.E.L.G., en contra de la empresa INVERSIONES UPPER PLAY, C.A. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar a la actora, la cantidad condenada de Bs. 99.335,84, más lo intereses de mora y la indexación en los términos expuesto en la parte motiva de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo.

    Se deja expresa constancia a los efectos del lapso para publicar la presente decisión no se computará el día 25 de marzo de 2011, por cuanto la juez por causa justificadas no asistió a prestar servicios.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)

    DRA. F.I.H.L.

    JUEZ

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    FIHL/

    EXP Nro AP21-R-2011-000112

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