Decisión nº AZ522007000045 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2005-005668

RECURSO Nº: AP51-R-2006-012497

JUEZA PONENTE: Dra. R.I.R.R.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE ACTORA APELANTE: L.E.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.537.163.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9521.-

VASYURY V.Y., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro.

PARTE DEMANDADA: V.C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.338.207.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-

DECISION APELADA: Auto dictado por la Sala de Juicio Nº XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de Junio de 2006.

I

CAPITULO I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano C.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.G., quien es la parte demandada en la Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana V.C.J. a favor de las niñas (Se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibido el asunto, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por auto de fecha de 11 de Abril de 2007 se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

CAPITULO II

DE LAS ACTUACIONES

El presente asunto se inicia con la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos L.E.L.G. y V.C.J.C., quienes acordaron lo relativo a la patria potestad, el régimen de visitas, la obligación alimentaria, el cual fue introducido en fecha 07 de Junio de 2004. En fecha 10 de Junio de 2004, la Sala de Juicio Nº XII decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los precitados ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos; asimismo, en fecha 25 de Abril de 2005, a solicitud de la ciudadana V.C.J.C. se aperturó incidencia de Revisión de Obligación Alimentaria en el cuaderno principal de separación de cuerpos y bienes alegando que el monto que se fijó por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijas no se corresponde a una cantidad justa, idónea y suficiente requerida para los rubros indispensables para la manutención de las niñas (Se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); la misma fue declarada Con Lugar por la Sala de Juicio Nº XII el 21 de febrero de 2006; Que en fecha 27 de Junio de 2006, la Sala de Juicio Nº XII dictó auto ordenando la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2006; en virtud de ello, el ciudadano C.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.G. apeló en fecha 29 de Junio de 2006 del precitado auto que ordena la ejecución de la sentencia de Revisión de Obligación Alimentaria.

Ahora bien, una vez oídas las partes y cumplidos los trámites de Ley, la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente declaró Con lugar, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, cuyo contenido es el siguiente:

“CON LUGAR la presente demanda de Revisión (sic) Obligación alimentaria incoada por al ciudadana V.C.J.C. a favor de sus hijas (Se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano L.E.L.G., en consecuencia se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar (...) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.504.372,5 00) (sic) mensuales para cada una de ellas (…) igualmente se establece dos (2) bonificaciones para cada una de las niñas, una en el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año. (…)

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que en fecha 27 de Junio de 2006, el a quo dictó un auto de ejecución, donde estableció lo siguiente:

(…) en fecha 21 de febrero de 2006, este Juez Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana V.C.J.C. (…) Dicha sentencia fue apelada por la aparte (sic) accionada en fecha 23 de febrero de los corrientes, oyéndose en un solo efecto el recurso de apelación en fecha 08 de marzo de este año. Ahora bien, en vista que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece en su artículo 522, que la sentencia que se dicte en el procedimiento de obligación alimentaria tendrá apelación en un solo efecto, tal como se realizó en la presente causa, es por ello que este Tribunal por cuanto dicha apelación no suspende los efectos del fallo recurrido y en virtud que no suspende los efectos de la ejecución de la obligación fijada en la misma, dicta de conformidad a los establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) el presente DECRETO DE EJECUCION, a los fines de que la parte accionada cumpla de forma voluntaria la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 21 de febrero de 2006, a tales (sic) efecto, se le concede un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy para que el ciudadano L.E.L.G. de cumplimiento a la referida sentencia (…)

En este sentido, mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2006, el abogado C.R., apoderado judicial del ciudadano LAUGHLIN apeló del auto dictado en fecha 27 de junio de 2007, manifestando lo siguiente:

Apelo a todo evento del auto que ordena la ejecución de la sentencia de fecha 27 de los corrientes, en virtud a que la misma se hace inejecutable por no existir ni la motivación correspondiente al cumplimiento de la obligación alimentaria referida a los diferentes rubros pagados por mi cliente con absoluta pertinencia y por carecer la sentencia del Basamento (sic) fundamental referido a cuanto suma o alcanza esa parte del cumplimiento (…)

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente a la presentación de las conclusiones el ciudadano C.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LAUGHLIN consignó escrito constante de seis (06) folios útiles donde manifestó lo siguiente:

“(…) En fecha 21 de Febrero de 2006, la Sala XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva en al cual Declaró Con Lugar la Acción de Revisión de pensión (sic) Alimentaria incoada en contra de mi Mandante.

De esta Sentencia Condenatoria Apelé oportunamente, y aún hoy día se encuentran bajo estudio los argumentos alegados en su descargo ante esta Superioridad, al igual que también Apelé del Auto que ordenó la Ejecución de la misma (..) Es el caso entonces expresar, que en el p.d.R.A. (sic), la sentencia que Apelé, (la cual se encuentra para Sentencia en la Corte Superior segunda de Apelaciones) dictaminó el A quo que mi cliente estará obligado ahora a pagar, la parte en efectivo, en monetario, incrementada a un total de TRES MILLONES OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.008.744,10) más simultáneamente continuar pagando todo lo que viene pagando también en monetario, pero que no se expresó en cantidades al momento de Separarse de Cuerpos y Bienes, los demás gastos congruos. Con ello lo que quiero significar es que mi Representado y el Suscrito sostenemos que en virtud al (sic) artículo 290 del Código Civil, la sentencia cuya ejecución se solicitó y acordó, es provisoria, puede ser modificada siempre por circunstancias específicas que no es el presente caso. Expreso que no se trata de poner en riesgo los Alimentos (sic) de las niñas, se trata de ser justos, y realistas, en ningún momento se demostró que se hubieren modificado las condiciones de procedencia para una revisión, todo lo contrario, afirmo, sostengo y alego que la Sentencia será Revocada, y será Declarada Improcedente la Revisión de la Pensión (sic) Alimentaria, y, por ende, deberá Revocarse el auto que ordena la ejecución del referido fallo, petición que hago expresamente para que así sea acogida mi solicitud en la dispositiva correspondiente (…)

Capítulo III

Análisis probatorio

Constan en autos las siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la sentencia de cumplimiento de obligación alimentaria emanada de la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente la cual fue declarada SIN LUGAR. (Folios 18 al 30) Documento público otorgado con todas las solemnidades de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1359 y 1360 del Código Civil, no obstante, para esta Alzada este documento nada contribuye a la resolución de la presente causa por cuanto la misma trata de la ejecución de una Revisión de Obligación Alimentaria y por ende la sentencia de cumplimiento no comprueba si es ejecutable o no la decisión; y así se declara.

  2. - Copia certificada de sentencia emanada de la Sala de Juicio Nº XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente la cual fue declarada CON LUGAR y fue fijado un monto de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.504.372,05) (folios 31 al 48) Documento público otorgado con todas las solemnidades de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1359 y 1360 del Código Civil, al cual esta Alzada le otorga todo su valor probatorio en virtud de evidenciar el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria para las niñas (Se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya ejecución se solicita mediante el auto sujeto a apelación; y así se declara.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Revisión de la Obligación Alimentaria fijada judicialmente, se basa en el análisis y consideración de la variación de los supuestos en que se funda aquella fijación originaria, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 523. “REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Resaltado de esta Superioridad).

Como ya se explicó en el cuerpo narrativo del presente fallo, la incidencia de Revisión de Obligación Alimentaria en cuestión, se origina con ocasión de una solicitud de Separación de Cuerpos. Dicha incidencia fue declarada CON LUGAR por el a quo, fijándose una cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 1.504.372,05) modificándose el acuerdo suscrito por las partes, ordenándose a tal efecto la ejecución de la misma en fecha 27 de junio de 2006. En este sentido, es necesario destacar lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

(Resaltado de esta Alzada)

En este sentido, como se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, dicha decisión fue apelada por el apoderado actor en su oportunidad la cual se encuentra bajo estudio ante esta Superioridad. En atención a ello, es necesario destacar lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que las sentencias dictadas en obligación alimentaria tienen recurso de apelación en un solo efecto, aunado a ello, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la apelación oída en un solo efecto, comprende el efecto devolutivo, lo cual implica que la decisión de primera instancia debe ser de ejecución inmediata, más aún por tratarse de alimentos.

En esta vertiente, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso: B.G.L.) en sentencia de fecha 02 de marzo de 2004. El siguiente criterio:

“…debe advertir esta Sala que el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenido en el Capítulo VI del Título relativo a las Instituciones Familiares, Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, establece que “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes…” Desde el punto de vista estrictamente procesal debe decirse que las apelaciones oídas en un solo efecto, por oposición a las oídas en ambos efectos que se escuchan también en el efecto suspensivo, son aquellas que se solo en el efecto devolutivo. Así tenemos, el efecto devolutivo implica que el juicio decidido por el juez de la causa en primera instancia es sometido al conocimiento y decisión del Juez de Alzada o de segunda instancia, mientras que, el suspensivo consisten la paralización temporal de los efectos jurídicos que produce el fallo contra el que se apela hasta tanto no decida el juez de alzada. (…) La circunstancia de que en los juicios alimentarios la apelación se oiga en un solo efecto, esto es en el solo efecto devolutivo y no en el suspensivo tiene una razón fundamental. Se relaciona con la esencia misma del proceso, cual es obtener una provisión de carácter económico capaz de cubrir las necesidades básicas del solicitante o beneficiario de la misma para su substancia, prueba de ello es que el juez que conoce de alimentos posee suficientes poderes cautelares para satisfacer cualquier pretensión de manera provisional (…) Con mayor razón cuando el juez ha pronunciado su decisión, la condena al pago de una pensión de alimentos debe hacerse efectiva inmediatamente, pues el derecho a obtener la pensión de alimentos, reconocida ya por el juez en la sentencia, lógicamente necesita de la instrumentación del juez para hacerlo efectivo, (…) Empero, mientras se decide cualquier apelación es imperativo garantizar el derecho alimentario del o de los niños requerientes, quienes necesitan cubrir sus necesidades básicas que se garantizan con la pensión alimenticia a cargo del obligado…”

Establece el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente el cuyo contenido es el siguiente:

(…) Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño (…)

En este mismo orden, contempla igualmente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)

Ahora bien, la triada de protección, desde los diferentes roles que les atañe desempeñar, está obligada a garantizar esos derechos fundamentales de los Niños y Adolescentes, si es necesario haciendo uso de la cooperación internacional, tal como lo dispone la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de fecha 15 de Julio de 1989, celebrada en Montevideo, República Oriental de Uruguay, al preceptuar en el artículo 1, que su objeto es la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingreso en otro Estado Parte. El artículo 10 de dicha Convención, contiene la proporcionalidad de los alimentos en relación a la necesidad de quien los requiere, como a la capacidad económica del alimentante, acotando de manera expresa en el segundo párrafo del artículo lo siguiente:

Artículo 10:“…Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor…”

Como se observa en primer lugar, el rol que le corresponde al Estado, está plasmado en el texto de nuestra constitución, en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, cuyo alcance se extiende aún fuera de la frontera patria, donde conserva el ámbito de aplicación por conducto de la cooperación internacional. Es por ello, que en base al deber proteccionista del Estado, de agotar todos los mecanismos para hacer efectivo el Derecho a la obligación alimentaria, subsumido en el Derecho a la Supervivencia de vital importancia para el desarrollo integral de las niñas de marras, debemos los jueces en todas nuestras decisiones dar estricto cumplimiento a la protección debida en todas las decisiones que involucren Niños y/o Adolescentes. Y así se declara.

De lo que se colige entonces, que el a quo actuó acertadamente, ya que de no hacer efectivo el fallo, conllevaría a violar el debido proceso y la tutela judicial efectiva bajo el pretexto de no estar firme la decisión, en virtud de ello de acuerdo a lo preceptuado en la ley especial en el sentido de que se debe garantizar el derecho alimentario de las niñas de autos, ya que el mismo es imperativo considera esta Alzada, que en atención a las normas legales transcritas, así como el criterio ut supra citado las cuales esta Superioridad acoge íntegramente que el presente recurso no se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, debe ser declarada Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano C.R., quien actúa en representación del ciudadano LEWRENCE E.L.G. parte demandada en la incidencia de Revisión de Obligación Alimentaria; y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Tomando como base los señalamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.L.G., parte demandada en la incidencia de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana V.J., contra el auto de fecha 27 de junio de 2006, dictado por la Sala de Juicio Nro. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Separación de Cuerpos, intentada por los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de Junio de 2007 dictado por la Sala de Juicio Nro. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas, a los nueve días (09) del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA,

DRA. L.M.M..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia que antecede, siendo las ( ), en horas de Despacho como fue ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

Asunto: AP51-R-2006-012497

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaría

RIRR/TMPG/LMM/MNS/eglis.-

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