Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de febrero de 2006 se recibió en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, la presente demanda interpuesta por el abogado A.M.B., Inprerabogado N° 50.487, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 1.563.333, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 06 de febrero de 2006 ese Juzgado Séptimo admitió la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia ordenó la notificación del Instituto demandado.

En fecha 14 de febrero de 2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Instituto demandado.

En fecha 04 de abril de 2006 el Alguacil J.M. dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

En fecha 08 de mayo de 2006 se recibió en ese Tribunal de Sustanciación el oficio N° 001117 de fecha 4 de mayo de 2006 donde la Procuraduría General de la República señala que se habían dirigido al Instituto de Desarrollo Rural (INDER), con el objeto de informar de la notificación realizada a esa Procuraduría de la admisión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 14 de junio de 2006, previa distribución, se recibió el expediente en el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, en la misma fecha la aludida audiencia fue prolongada para el día jueves 27 de julio de 2006.

En fecha 27 de julio de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 1° de agosto de 2006 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito presentado por el Abogado J.R.N., actuando como apoderado judicial de la parte demandada donde solicita la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que el demandante tenía la condición de funcionario público al momento de su remoción y por ende se debía declinar la competencia en el presente caso.

En fecha 09 de agosto de 2006 ese Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia donde se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente caso y atribuyó la misma a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006 el abogado A.J.M.B., actuando como apoderado judicial del querellante, apeló de la sentencia de incompetencia de fecha 9 de agosto de 2006.

En fecha 26 de septiembre de 2006 ese Tribunal Décimo Octavo negó la apelación interpuesta por no ser el recurso correspondiente contra la declinatoria de competencia.

En fecha 22 de enero de 2007 la Juez Karla González Mundaraín Juez temporal de ese Juzgado Décimo Octavo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha se le dio entrada al asunto signado bajo el N° AP21-R2006-000997, proveniente del Juzgado Quinto Superior de ese Circuito Judicial del Trabajo, contentivo del Recurso de Hecho formulado por la parte actora, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2006, donde el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó el recurso de apelación interpuesto. El Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de octubre de 2006lo declaró SIN LUGAR, el recurso de hecho.

En fecha 30 de enero de 2007 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos. En esa misma fecha se libró oficio N° 2114-07 remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Distribuidor.

En fecha 30 de marzo de 2007 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente querella.

I

DE LA QUERELLA

Narran los apoderados judiciales del querellante que su representado, “fue contratado por el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), (…) empezó en el cargo de Jefe de División de Estado, y culmina con el cargo de Coordinador de la Oficina Regional y Estadal de Desarrollo Rural Integral (Estado Carabobo), en el horario comprendido de -8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM...”.

Que, “(d)urante la relación laboral que (su) representado mantuvo con el Instituto antes mencionado devengó un último salario de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), mensuales, conformado por un salario básico de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), más una prima de responsabilidad y personalización la primera por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y la segunda por CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), los que no da (sic) el salario antes mencionado, la cantidad mencionada la divid(en) entre 30 y obt(ienen) como resultado la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), como salario diario mensual, el salario normal lo multiplica(n) por 1,361111 como porcentaje de la alícuota de utilidad más el bono vacacional y (les) da un sueldo promedio diario integral de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), que dividido entre 30 no da (sic) la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.666,67), como salario diario integral, es decir (1.500.000,00 + 120.000,00 + 180.000,00 = 1.800.000,00); (1.800.000,00 / 30 = 60.000,00), (1.800.000,00 * 1,361111 = 2.450.000,00) (2.450.000,00/30 = 81.666,67)”.

Que, “en fecha 27 de octubre de 2005, (su) representado fue removido de su cargo injustificadamente por su Presidenta Ing. T.Y.L. según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.062, de fecha 10 de enero de 2004, sin que aduciese el trabajador haber incurrido en causa justificada alguna que sirviere de causa para tal proceder patronal. Es importante destacar que por ser un trabajador contratado a tiempo determinado no puede ser removido por cuanto no es funcionario de carrera, como lo establecen los artículos 37, 38 Y 39 de la Ley del estatuto y de la Función Pública Capítulo IV, Título IV…”.

Que de los artículos antes mencionados se desprende, “que (su) representado no es funcionario de carrera y por debe (sic) aplicársele lo establecido en el artículo 38 anteriormente mencionado. Cabe destacar que los recibos de pago dados por el Instituto a el trabajador especifican lo siguiente en su parte superior central, RECIBO DE PAGO PERSONAL CONTRATADO, resultando con esto que el accionante fue despedido en forma injustificada y dejado cesante sin que para ello mediara causales de rescisión y extinción del contrato de conformidad con la cláusula décima del contrato o falta alguna de las previstas en el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo, como causales de despido justo, por lo que el despido se produjo injustificadamente”.

Que, “(c)omo consecuencia dé dicha terminación de la relación de trabajo, (su) representado estuvo al servicio del Instituto por 1 año, 3 meses y 12 días, cancelándole el 28 de octubre de 2005, la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.710.034,83), menos las deducciones, por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), cobrando la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.530.034,43), por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales”.

Que, “para determinar el salario que le corresponde a (su) representado para efectuar los cálculos respectivos y en vista de tener un salario, fijo se tomó en cuenta lo siguiente, su último salario mensual fue de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), con las primas, dicha suma la dividimos entre 30 y obten(ienen) como resultado la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), como salario diario mensual. Dicho salario mensual lo multiplica(n) por 1,361111 % como porcentaje de la alícuota de utilidad más el bono vacacional, (les) da un sueldo promedio diario integral de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), que dividido entre 30 no da (sic) la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 81.666,67), como salario diario integral, es decir (1.500.000,00 + 120.000,00 + 180.000,00 = 1.800.000,00); (1.800.000,00 / 30 = 60.000,00), (1.800.000,00 * 1,361111 = 2.450.000,00) (2.450.000,00/30 = 81.666,67), para calcular los conceptos de antigüedad, antigüedad no abonada, indemnización sustitutiva de antigüedad, indemnización de preaviso y bonificación de fin de año. Para el cálculo de las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se tomo (sic) como Salario básico mensual la cantidad -de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), dicha cantidad la dividimos entre 30 y (obtienen) como resultado la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), como salario diario mensual”.

Que, “(d)e conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 vigente actualmente, (su) representado tiene un acumulado SETENTA (70) días de antigüedad que multiplicado por sus salarios variables da un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.930.323,51)”.

Que, “(s)iendo un total de antigüedad acumulada de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.930.323,51). Para lo que corresponde a la antigüedad no abonada le corresponde a el trabajador la cantidad de CUATROCENTOS (sic) OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 408.333,33), que se obtiene de multiplicar el salario diario integral por cinco días (81.666.67 * 5 = 408.333,33)”.

Que, “(p)ara el 27 de julio de 2005, (su) representado generó el derecho de vacaciones y bono vacacional, el Instituto otorga 15 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional. Las vacaciones no fueron disfrutadas en su debido momento y en cuanto al bono vacacional solo se le cancelo una parte, es decir que le corresponde los días anteriormente mencionados, de conformidad con los artículos 219, 220 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala el artículo 145 que el salario base para el cálculo de las vacaciones será el salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediata anterior al día en que nació el derecho a la vacación, esto quiere decir que el salario promedio para calcular las vacaciones y el bono vacacional será el de UN MILLÓN OCHOCIENTOS Mil BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00), que dividido entre 30 nos da un salario diario de, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), es decir que a (su) representada (sic) le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS MIL0 BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por vacaciones vencidas y no disfrutadas, que se obtiene de multiplicar el salario diario por el No. de días otorgados por el instituto (60.000,00 x 15 = 900.000,00). Por bono vacacional le corresponde la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), pero es el caso que el instituto solo le canceló la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), quiere decir esto que existe una diferencia de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de bono vacacional, que surge de la siguiente operación: multiplicar el salario diario por el No. de días otorgados por el instituto (60.000,00 x 40 = 2.400.000,00), (2.400.000,00 2.240.000,00 = 160.000,00)”.

Que, “(e)n lo que respecta a las vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir (su) representada (sic) laboró 1 año, 4 meses y 11 días, por el segundo año hubiera sido: (15+1) + bono (7+2) = 25 días. Ahora se divide entre 12 meses y multiplicamos por 3, así 25 : 12 x 3 = 6,24 días de salario. La cantidad obtenida anteriormente surge de multiplicar salario diario por el No. de días (60.000,00 x 6,24 = 300.000.00). Por Bono vacacional Fraccionado le corresponde la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE Mil OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 799.800,00), esto quiere decir que si a (su) representada (sic) le corresponden 40 días por 12 meses, por 4 meses le corresponde 13,33 días es decir 40: 12 = 3,33 x 4 = 1-3,33 x 60.000,00 = 799.800,00. Esto nos daría un monto total de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.999.800,00)”.

Que, “(p)or cuanto (su) representado fue despedido injustificadamente, debe la accionada pagarle lo ordenado en el numeral 2) y el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es: Antigüedad 30 días x salario variable 81.666,67 = 2.449.999,98. DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Mil NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.449.999,98), por el numeral 2)”.

Preaviso 45 días x salario variable 81.666,67 = 3.674.999,97. TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA CUATRO Mil NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.674.999,97), por el literal c). Siendo un monto total de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO Mil NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.6.124.999,95)

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Que, “(p)ara la fecha de la terminación laboral a los efectos de cálculo de bonificación de fin de año, nuestro poderdante se hizo acreedor de 90 días que otorga el Instituto”.

Que, “(e)n vista de que el Instituto no le canceló a el trabajador su bonificación de fin de año al haberse generado dicho derecho le corresponde a (su) mandante la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.124.999,95), que se obtiene de prorratear los 90 días por los meses trabajados, en base al salario diario integral, es decir, (90/12 = 7.50 * 10 = 75 * 81.666.67 = 6.124.999.95)”.

Que, “(i)gualmente se hizo acreedor del bono único por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00)”.

Que, “(l)a accionada le descontó a (su) mandante el salario correspondiente desde el 12 hasta el 15 de noviembre por la cantidad de CIENTO CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), esto es totalmente ilegal porque es un pago por nómina por los días ya trabajados y, no son tres (3) días ciudadano Juez son cuatro (4) días inclusive desde el 12 hasta el 15. Igualmente el pago del 16 al 27 de noviembre no fue cancelado, es decir le corresponde doce (12) días, trabajados por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), a razón de salario básico, también le descontaron la prima por profesionalización y prima por responsabilidad, la primera por DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), que representan los días desde el 12 de noviembre hasta el 15 y, la segunda por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), que son los días del 12 al 15 de noviembre, dichas cantidades no debieron ser descontados debido a que fueron trabajados por (su) representante ya que el retiro fue el 27 de noviembre de 2005, quiere decir esto ciudadano Juez que le deben cancelar las primas de profesionalización y responsabilidad correspondiente a los días 16 al 27 de noviembre que representan doce (12) días. Por profesionalización le deben cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) diarios y de responsabilidad la suma de TREINTA y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)”.

Que, “se le debe pagar por las sumas antes mencionadas, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 888.000,00)”.

Que, “(c)on respecto a los intereses se observa de los cuadros anexos que se obtiene de multiplicar el acumulado de prestaciones sociales por la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela y dividido entre 360 nos da el interés mensual, que al sumarse (les) da una cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓIS CÉNTIMOS (Bs. 454.796,22)”.

Que, (i)gualmente se ha hecho acreedor del bono incentivo otorgado por la Presidencia del Instituto del Desarrollo Rural (INDER), con el objeto de estimular y retribuir el esfuerzo desplegado, que corresponde a una gratificación de tres (03) meses de salario normal, (su) representado recibió dicha gratificación al cumplir el año, quiere decir esto que se le debe prorratear dicha cantidad, por los meses faltantes es decir si por un (01) año recibe CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por tres (03) meses le corresponderá la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.5000,00), es decir una simple regla de tres: (4 * 4.500.000,00 = 18.000.000,00/12 = 1.500.000,00)”.

Que el total de las prestaciones sociales a las que tiene derecho su representado de Bs. 14.540.626,21, y “dicha cantidad por ser un monto de plazo vencido ha generado intereses moratorios los cuales deben ser calculados a la tasa promedio que emite el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales desde el 27 de noviembre de 2005, hasta la fecha que el patrono pague el monto total”.

Que, “(s)ubsum(en) como están los hechos en el derecho a través de la narración hecha en los Capítulos VI, VII, Título 11, Capítulo 1, 111 del Título 111, Capítulo 11, 111, IV Y V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente los artículos: 3, 10, 11, 59, 108, 104, 125, 133, 146, 157, 174, 219, 223 Y 225; artículos 89, 91, 92, Y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros, los cuales da(n) aquí íntegramente reproducidos, el objeto de la presente demanda es el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales de los siguientes conceptos: antigüedad, antigüedad no abonada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad, bonificación de fin de año fraccionada, salarios retenidos y descontados, bono único y los intereses sobre la antigüedad, entre otros, con ocasión de los servicios personales prestados por (su) representado por un tiempo ininterrumpido de 1 año, 4 meses y 12 días en el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER)”.

Que, “(l)a suma de los conceptos anteriormente descritos ascienden a la cantidad de menos las deducciones es por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.540.626,21)”.

Que, “(l)a presente reclamación se fundamenta en la siguiente normativa los Capítulos VI, VII, Título 11, Capítulo 1, 111 del Título 111, Capítulo 11, 111, IV Y V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente los artículos: 3, 10, 11, 59, 108, 109, 125, 133, 146, 157, 174, 219, 223 Y 225; artículos 89, 91, 92, Y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales da(n) por reproducidos íntegramente”.

Por lo antes expuesto que solicita “PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.540.626,21), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales como lo son: antigüedad, antigüedad no abonada, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de antigüedad y preaviso, bonificación de fin de año fraccionada, salarios retenidos y descontados, bono único, bono incentivo y los intereses sobre la antigüedad. SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento inclusive los honorarios profesionales de abogados. TERCERO Estima(n) la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00). CUARTO: Igualmente demanda(n) el Reajuste o Corrección Monetaria sobre el monto incoado por (su) representada (sic), intereses moratorios y los intereses que se sigan generando, de conformidad con el principio jurisprudencial sostenido de una manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, para que se aplique al monto total de la demanda dicha indexación de conformidad con el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que nace el derecho para hacer exigible dicha obligación hasta el momento de la ejecución de la Sentencia Definitiva y, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

Para decidir al respecto se observa que, no obstante que el actor alega la condición de contratado, tal condición sólo tuvo la duración que señala el contrato “cinco (05) meses y quince (15) días” cual era el día 14 de julio de 2004, luego de lo cual el día 11-07-05 obtuvo una designación como personal fijo en el cargo de COORDINADOR DE LA OFICINA REGIONAL Y ESTADAL DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL (ESTADO CARABOBO), en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), así pues que el actor independientemente de los vicios o no que pudiese tener la designación, el vínculo que lo unía al Instituto querellado no era contractual si no estatutaria, es decir, el de un funcionario público regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que el conocimiento del reclamo que se plantea corresponde a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como lo consideró el Juzgado declinante, por ende se acepta la competencia declinada y así se decide.

Ahora bien, revisadas las actas procesales observa este Tribunal que la presente querella fue sustanciada parcialmente de conformidad con las leyes laborales, lo que comporta un procedimiento ajeno al de las querellas funcionariales, razón por la cual este Juzgado repone la causa al estado de iniciarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo y al efecto observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las Prestaciones Sociales que se dice incompleto, lo cual ocurrió, según lo afirma el propio querellante el día 28 de octubre de 2005, así que ese día marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo (el actor) tenía tres (3) meses para accionar válidamente el pago de sus prestaciones sociales, siendo que la querella la interpuso el 31 de enero de 2006, da como resultado un tiempo de tres (03) meses y tres (03) días, lapso que supera el de los tres (3) meses ya mencionados, por tanto incoada la querella extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en la última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a los prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenidos estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecha a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contenciosos administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En suma la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente por caducidad, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.L.C., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 09 de abril de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 07-1922/JC.

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