Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 06 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2009-000021

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado F.J.L.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.E.H.B., mediante el cual interponen Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de la presunta violación al debido proceso.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra de reposo médico, designándose en su lugar a la Dra. L.R.M., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

Yo, F.J. LAYA GARCÍA… actualmente en este acto como Abogado defensor del ciudadano J.E.H. BLACKMAN… Ante ustedes ocurro con el fin de solicitar amparo constitucional en los términos siguientes:

I

Al amparo de los artículos 49 de la Constitución Nacional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 20… del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, le solicito sea admitido el presente amparo constitucional oral por la flagrante violación al debido proceso del cual es objeto mi defendido. Y sea restablecido sus derechos y garantías constitucionales violadas flagrantemente.

II

Es el caso ciudadanos Jueces que mi defendido ya plenamente identificado, fue detenido el día 26 de noviembre de 2007, cuando se encontraba realizándole servicio de lavado y limpieza a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Placas: AUD-02R, en la vía pública en el sector las Casitas de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, tal como consta en el acta policial de fecha 26 de noviembre de 2007, la cual es ofertado como prueba por el Ministerio Público en su acusación “en la parte de elementos de convicción punto 2” en el expediente Nro. BP01-P-2007-4990 el cual es llevado por el tribunal de Juicio Nro. 4. Ahora bien en la audiencia de presentación fue privado de su libertad, y fue acordado el procedimiento abreviado por solicitud del Ministerio Público, tal como se demuestra en la audiencia de presentación para oír al imputado. Es mi interés principal y primordial en este amparo constitucional poner en conocimiento a esta corte de apelaciones, de que el delito que le imputa el Ministerio Público a mi defendido, son cambio ilícito de placas de vehículos automotor, alteraciones de seriales de carrocería, motor y aprovechamiento de vehículos, provenientes del robo… Como pueden observar en su límite máximo no excede de diez años. Tal como establece el artículo 251 (COPP), ahora no se le otorga el derecho a que tiene a gozar de los beneficios procesales que le brinda el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y la Constitución Nacional del República Bolivariana, como lo es la presunción de inocencia y ser juzgado en libertad o el beneficio de una medida cautelar, mientras se desarrolla el proceso penal. Por lo cual el ha solicitado su libertad por retardo procesal, por no exceder la pena aplicable de diez años en su límite máximo por violación al debido proceso, y el Tribunal de Juicio Nro. 4, cuyo titular es el Juez N.M. se lo ha negado.

Es también de informar a esta corte de apelaciones que por escrito dirigido al ciudadano Juez de Juicio Nº 4, N.M. se avoca al conocimiento de la presente causa la cual se encontraba paralizada en el sentido de que se venía de suspensión en suspensión la realización del juicio, y convoca su realización el cual después de varias suspensiones se realiza la apertura el día 25 de Marzo de 2009y se suspende por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que practicaron la detención no acudieron así mismo la víctima tampoco acudió, y a solicitud del Ministerio Público por no prescindir de su prueba se convoca la continuación para el día 31 de marzo de 2009, la cual no se realiza por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, de los funcionarios y de la víctima, y luego se convoca nuevamente para el 14 de abril de 2009, tampoco se realizó por la incomparecencia de los funcionarios del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima.

Ahora bien establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio breve contemplado en el LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO I, DISPOSICION PRELIMINAR ARTICULO 371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ella se aplicaran reglas del procedimiento ordinario.

TÍTULO III

Del Procedimiento Abreviado. Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título…

… Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez (10) a quince (15) días…

IV

En cumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, paso a expresar:

La persona agraviada es el ciudadano J.E.H. BLACKMAN…

El agraviante Dr. N.M., Juez de Juicio Nro. 4… Y el ciudadano Fiscal Número 1 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. Harrison González…

Garantías violadas el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, derecho a ser juzgado en libertad, sus derechos humanos por estar hacinado en el Internado Judicial.

Por haber agotado todas las vías y todos los recursos que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad. En varias oportunidades haber utilizado el recurso de apelación a la negativa de la revisión, y de haberle utilizado el recurso de apelación a la negativa de la revisión, y de haberle dirigido al Juez de la causa escrito donde le solicito la libertad por retardo procesal no atribuido a mi representado, no me queda otro recurso que accionar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de volver a realizar este escrito solicitando su libertad para volver a ser negado, utilizar el recurso de apelación y estar en este círculo de nunca acabar, encontrándose mi cliente pagando una condena del olvido. Promuevo como prueba el expediente Nº BP01-P-2007-4994 el cual se encuentra en el archivo judicial del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, instruido por el Tribunal 4 de Juicio.

Por lo ya expresado ciudadanos Jueces le solicito sea admitido el presente A.C., y se le de la libertad ordenando la realización del juicio, como puede observarse este no se ha realizado por culpa grave del Ministerio Público y del ciudadano Juez, uno por ser el titular de la acción penal y el otro por ser el garante del que se cumplan las Leyes de la República, evidenciándose el retardo procesal…

(Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra M.B.U., quien se encuentra de reposo médico, designándose en su lugar a la Dra. L.R.M., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

El 10 de junio de 2009, esta Alzada admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:

… En el día de hoy, Lunes (22) de Junio de dos mil nueve, siendo la 12:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano F.J.L.G., plenamente identificado, en su condición de abogado de confianza del ciudadano J.E.H.B. mediante el cual solicita A.C., por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y los artículos 1, 2 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15 Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo dicha violación al Juez del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, , actualmente a cargo de la Dr. NELSON A MEJIAS RODRIGUEZ. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. Juez Ponente, así como la Secretaria, Abogado A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: EL DR. F.L.G., Abogado en ejercicio, en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.E.H.B., EL IMPUTADO J.E.H.B. PREVIO DESDE EL CENTRO PENITECIARIO DE ESTA CIUDAD, EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HARRINSON J.G. NO ASI EL PRESUNTA AGRAVIANTE JUEZ DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUALMENTE A CARGO DEL DR. NELSON A MEJIAS RODRIGUEZ. QUIEN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADO PARA ESTE ACTO. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, solicitando el derecho de palabra el Dr. F.J.L.G., quien expuso: ratifico el escrito presentado ante esta corte donde solicito sea concedida la libertad a mi cliente por verificarse el retardo procesal, esta detenido 26-11-07, por la presunta comisión de delito de cambio ilícito de placa de vehículo automotor alteración de seriales en este acto se suspende la audiencia para solicitar un fiscal de buena fe ya que se constato de las actas que el fiscal primero es agraviante en la presente causa. Acto seguido interviene el fiscal primero quien expone: que la presencia del ministerio publico, es para demostrar la buena fe no veo inconveniente de que se de la audiencia en mi opinión no tendría ningún problema en la defensa lo que se quiere es que se resuelva el amparo. ACTO seguido interviene la jueza presente se suspende la audiencia durante 15 minutos para que actué como parte de buena fe un fiscal del Ministerio Público. Siendo las 2:00 de la tarde se constituye nuevamente en esta sala de audiencia en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. Juez Ponente, así como la Secretaria, Abogado A.P., a los fines de continuar con la Audiencia Constitucional. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: EL DR. F.L.G., Abogado en ejercicio, en su condición de defensor de confianza del ciudadano J.E.H.B., EL IMPUTADO J.E.H.B., PREVIO DESDE EL CENTRO PENITECIARIO DE ESTA CIUDAD, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DR. J.C. OCHOA FISCAL 42 CON COMPETENCIA NACIONAL, EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HARRINSON J.G. EN SU CONDICIÒN DE PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA PRESENTE ACCION DE A.C. NO ASI EL PRESUNTA AGRAVIANTE JUEZ DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUALMENTE A CARGO DEL DR. NELSON A MEJIAS RODRIGUEZ. QUIEN SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE NOTIFICADO PARA ESTE ACTO. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, solicitando el derecho de palabra el Dr. F.J.L.G., quien expuso: les había manifestado que mi defendido le ha sido imputado del delito cambio ilícito de placa de vehículo automotor seriales de carrocería basado en el articulo 8 y 9 de la ley de vehículo automotor, el ciudadano fue presentado al tribunal 5to de control y a solicitud del ministerio publico solicito procedimiento abreviado y la privación de libertad el día 26-11-07, en efecto así fue acogido por el tribunal y fue enviado el expediente al tribunal de juicio nº 04 a cargo del Dr. N.M., desde esa fecha mi cliente esta recluido en el internado judicial han transcurrido 1año y seis meses en el 373 del código orgánico procesal que el juicio debe celebrarse de de 3 a 15 días en este transcurso de tiempo se ha constituido el tribunal y por causas de incomparecencia de la victima de los testigos promovidos el ministerio publico han suspendido en varias oportunidades dicho juicio siendo su ultima constitución el día 04-06-09, para continuarlo el día 17, la cual no se realizo no se continuo, como pueden observar para esta defensa hay una clara violación al debido proceso contemplada el Código Orgánico Procesal Penal y riesgo constitucional en el articulo 49 aun juicio oportuno una respuesta de los tribunales de justicia, y como lo es tener derecho al hacer procesado, esta defensa ha solicitado la libertad, en una de las modalidades del código y no los han negado es de informado de que la solicitud la hemos hecho en base a todo los principios constitucionales, se ha ejercido recurso de apelación a la negativa del tribunal. es por lo que no habiendo otra vía solicitado este amparo se ha amparado mi cliente y le sea otorgada su libertad ya que ha estado sometido a la jurisdiccion del tribunal de juicio nº 04 de este circuito, le manifiesto a esta corte que los presuntos agraviantes es el Dr. N.M. juez de juicio nº 04, y el ciudadano fiscal del ministerio público Dr. Harrinson J.G., uno por ser el juez que debe de velar por el cumplimiento del debido proceso y el oro por ser el representante de la vindicta publica y el titular efectivo de la acción penal , y en las ultimas constituciones del tribunal de juicio y sabiendo de las circunstancias que nos rodean no prescinde de sus testigos ni de las victimas por eso es que he estado en este alargado y pareciera interminable de un juicio breve todo esta en mi escrito interpuestos en su oportunidad les solicito vean el lapso que ha pasado el delito no es cometido con violencia pero que amerita y como venezolano es merecedor de los beneficios procesales. Solicito sea declarado con lugar este amparo y se le otorgue su libertad Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público. Dr. HARRINSON J.G. QUIEN EXPUSO: HEMOS OIDO EN DOS OPORTUNIDADES LAS VARIAS DENUNCIAS QUE HACE EL DEFENSOR DEL IMPUTADO DE AUTOS QUIEN esta siendo procesado en su oportunidad verificado el Ministerio Público, que estaban llenos los requisitos para solicitar una medida privativa de libertad, se esta llevando el juicio oral y publico ante el tribunal de juicio nº 04, se acuerda suspendido el juicio a petición fiscal y se están protegiendo los principios fundamentales y se fijo para otra oportunidad el juicio esta por celebrarse la continuación según información de la fiscal I.V., ministerio publico a respetado los lapso y ha preservado los principios constitucionales el Ministerio Público, esta bebido a preservar los principios constitucionales, este ciudadano no conforme se ampara, manifestó haber acudido a los recurso de apelación y no a recurrido por apelación, de conformidad Ord. 5 la acción de amparo es excepcional se ha preservado el debido proceso y la tutela judicial efectiva no tiene el año y medio detenido la detención no se la podemos atribuir al tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado J.E.H.B., quien fue impuesto de lo establecido el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal J.C.O., quien expone: ante los argumento oídos por el representante fiscal es importante destacar en nuestra ley articulo 1 de la nuestra carta magna celeridad y buena marcha, solicito como parte de buena fe se analice el recurso intentado y sea resuelto conforme a derecho Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DR. F.L., quien Expone: esta defensa veo como defensor que el argumento del ciudadano fiscal del ministerio publico Dr. Harrinson González, esta basando su alegato en lo que establecido la normativa del ley procesal y de la ley de amparo, pero de la realidad de este caso tiene que pasar dos años para que sea amparado mi defendido y exista una violación del debido proceso un delito donde no hay violencia y por petición del Ministerio Público se de inicio a un Juicio breve debe celebrarse entre los 10 y 15 días tal y como lo establece el código Orgánico Procesal Penal y este ciudadano no tenga una respuesta de la administración de justicia entonces de quien es la culpa de mi defendido quien ha esta a derecho de la justicia seguro estoy yo que el va a salir absuelto de esa situación, en el Juicio Oral y si es condenado cuando sea condenado habrá pagado tres veces la condena. Solicito le sea otorgada la libertad a mi defendidos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al presunto agraviado Dr. H.J.G., para que presente sus conclusiones quien expone: ratifico en esta oportunidad conjuntamente con el juez de juicio leyó extracto de una sentencia…es decir por conducta omisiva de no ejercer el recurso de apelación correspondientes debe ser declarado inadmisible la presente acción de amparo, este ciudadano debe permanecer privado de su libertad y si se le a garantizado sus derechos. Solicito declare sin lugar la acción de amparo por ser temeraria y por haberla intentado como una tercera instancia. Acto seguido interviene la Jueza Presidenta DRA. G.C.M.C., quien expone: Se admite la prueba presentada por el presunto agraviado. Acto seguido interviene la Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por la Accionante. Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 4:10 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abg. F.J. layaG., a favor de su patrocinado J.H., titular de la Cédula de identidad N° 17.359.507, en razón de que esta Superioridad observa que no ha sido violado el debido proceso tal como ha sido alegado con la presente acción que guarda relación con la causa seguida al mentado ciudadano, ante el Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, según asunto N° BP01-P-2007-04990, pues el retardo procesal que alega el hoy accionante no tiene cabida dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el articulo 244 de la Ley Penal Adjetiva aunado que a lo largo del presente asunto esta Alzada ha verificado que se ha dado fiel cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales tanto por el Juez a quo como por la vindicta pública, y ASÍ SE DECLARA SEGUNDO: Verificada la solicitud de libertad al acusado de autos a través de la presente acción se niega la misma vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, aunado a que acordar la libertad o una medida sustitutiva de libertad a través de la vía del amparo no es posible salvo de que se trate de un habeas corpus pues ello generaría la creación de una nueva situación jurídica y por ende supone una usurpación de competencia por parte de esta sede constitucional la cual solo esta reservada al Juez de merito ( sent. 355 de 20-02-03, caso L.A.P. en concordancia con la sentencia había en el expediente 05-0154, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., ambos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y ASÍ SE DECIDE. Esta decisión será publicada la quinta audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las cuatro y cincuenta y dos minutos horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman…

(Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que el accionante, Abogado F.J.L.G., alegó violación del debido proceso de su representado, ciudadano J.E.H.B., arguyendo retardo procesal, por cuanto el juicio seguido al ciudadano ut supra mencionado se ha suspendido en varias oportunidades, en criterio del accionante, por causas no atribuidas al mismo.

En ese orden indica que con ese proceder, en criterio del accionante, el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Fiscal Primero del Ministerio Público, violaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso.

EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el mentado accionante ha referido específicamente que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que el juicio seguido a su representado se ha suspendido en varias oportunidades por causas no atribuidas al mismo, alegando retardo procesal.

Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por el Juez a quo señalado como presunto agraviante, que en fecha 04 de marzo de 2009 se aperturó el juicio oral y público, acordándose la suspensión del mismo, conforme a los artículos 335, numeral 2º y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el 17 de marzo de 2009 se suspendió nuevamente el juicio, vista la incomparecencia de testigos y expertos; en fecha 25 de marzo de 2009 se suspendió el acto por incomparecencia de la Vindicta Pública; asimismo en fecha 31 de marzo de 2009 se suspendió vista la incomparecencia de testigos y expertos; de igual manera ocurrió en fecha 14 de abril de 2009, razones por las cuales el Tribunal de Juicio acordó declarar la nulidad del debate oral y público, fijando nueva oportunidad para su realización.

La Sala Constitucional del M.T. de la República ha dicho en distintos fallos al referirse al debido proceso, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como una garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, lo cual en el desarrollo del proceso penal se tiene como un postulado esencial para su ejercicio (Fallo del 26/7/2006, sentencia Nº 1427 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.). Del mismo modo, ha dicho la citada Sala que se entiende como debido proceso a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción la que alude el artículo 49 Constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (fallo del 15/2/2000, sentencia Nº 29, Magistrado Ponente Dr. J.E. CABRERA ROMERO y fallo del 31/10/2006 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).

En este orden de ideas, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que en cuanto a la presunta violación del artículo 49 Constitucional por parte del Tribunal a quo, la misma no tiene cabida en la presente denuncia lo que conduce a este Tribunal Colegiado a determinar que la razón no le asiste al accionante en amparo, ya que el retardo procesal que alega el hoy accionante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Legislador en el artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, aunado que a lo largo del presente asunto esta Instancia Superior ha verificado que se ha dado fiel cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales tanto por el Juez a quo como por la Vindicta Pública, Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se destaca que el presunto agraviante solicitó a esta Alzada la libertad de su representado, considerando este Tribunal Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es negar la misma vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, aunado a que acordar la libertad o una medida sustitutiva de libertad a través de la vía del amparo no es posible salvo de que se trate de un habeas corpus pues ello generaría la creación de una nueva situación jurídica y por ende supone una usurpación de competencia por parte de esta Sede Constitucional la cual sólo está reservada al Juez de mérito ( sent. 355 de 20-02-03, caso L.A.P. en concordancia con la sentencia había en el expediente 05-0154, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., ambos fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el Abogado F.J.L.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.E.H.B., contra el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Fiscal Primero del Ministerio Público, al no haberse evidenciado violación a norma Constitucional ninguna. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara SIN LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el Abogado F.J.L.G., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.E.H.B., contra el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Fiscal Primero del Ministerio Público, al no haberse evidenciado violación a norma Constitucional ninguna, todo en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. L.R.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.P..-

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