Decisión nº 3947 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Diciembre de 2006

196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadana Abg. V.A.G.F., en la causa penal No. 1C3947-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3947-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 13-11-06, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en el punto de Control fijo Estación de Bombeo Totumito carretera nacional Elorza Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, se presentó un vehículo procedente de Elorza con destino a Guasdualito, con las siguientes características Marca Ford, Color Azul, Placa 449-GAE, Modelo F-350; conducido por el ciudadano E.J.D.G., antes identificado. Una vez revisada los funcionarios actuantes realizaron llamada telefónica al sistema de datos S.I.P.O.L. a fin de verificar la placa No. 449-GAE informando que se encontraba solicitado por la Subdelegación Machiquez, Estado Zulia por el delito de Robo y Hurto de Vehículo, según expediente No. H-000538; en virtud de lo cual fue retenido y remitido al Estacionamiento Guasdualito a la orden de esta Fiscalía.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que sobre el vehículo mencionado se pudo constatar, de acuerdo a la entrega realizada por la Fiscalía Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2006, al ciudadano E.J.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-16.920.123, comprobada esta situación sobre el rodante de autos, este Representante Fiscal determina que el ciudadano E.J.D.G., es víctima e imputado a la vez no incurrió en ningún tipo de delito debido que la retención del rodante fue debida que al momento de la revisión por el sistema integrado SIPOOL el vehículo antes identificado esta solicitado por la Subdelegación del Z.C., lo cual hace obligatorio solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO y cese de las medidas cautelares de la presente causa instruida en contra de E.J.D.G., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.920.123, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-06-77, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante residenciado al frente del CICPC de la Subdelegación de Machiques, Estado Zulia.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. B.Y.O. CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

BYOC/IB/yc.-

CAUSA No. 1C3947-06.-

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