Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

205º y 156º

Parte Querellante: L.F.R.A., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.446.

Apoderado Judicial: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.

Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).

Apoderados Judiciales: M.F.M., I.M., J.P. y otros; abogados y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, respectivamente.-

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).

Expediente Nº: 3941

Sentencia: Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por la ciudadana L.F.R.A., asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.G., identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 3941, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 14 de Enero de 2007 al 01 de Diciembre de 2009, al igual que los salarios dejados de percibir durante el presente juicio, así como Bono vacacional, aguinaldos correspondiente al año 2007 y bono de alimentación, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 44.379,15).

En fecha 08 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal del Ejecutivo del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la misma, mediante la cual negó, rechazó y contradijo la querella en todas y cada una de sus partes, alegando igualmente como punto previo “las causales de inadmisibilidad, In Limine Litis” contempladas en el aparte sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante (folio 28 y vto).

El 14 de Julio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 21 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 04 octubre de 2010, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 01 de Noviembre del año 2010, este Órgano Jurisdiccional dicto Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-

En fecha 16 de Noviembre del año 2010, se publicó el extenso de la sentencia respectiva.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, este Tribunal, previa solicitud del apoderado querellante, ordenó notificar a las partes para que concurran al tribunal a los fines del nombramiento de expertos.

Mediante acta de fecha 21 de febrero de 2014, se llevó a cabo la juramentación de los expertos designados y se estableció un lapso de 15 días hábiles para la consignación de la experticia respectiva.

En fecha 05 de Diciembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que tal y como señalado ut supra, en fecha 16 de Noviembre del año 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó el Fallo correspondiente, declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, en tal sentido realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Apure, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.F.R.A., lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a la Gobernación del Estado Apure, le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Ello así, este Juzgado Superior considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:

Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida la Gobernación del Estado Apure y, que forma parte de la Administración Pública Estadal, quien aquí suscribe, considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de Noviembre de 2010.

Ante tal circunstancia, se hace necesario señalar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

  1. - La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  2. - Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

  3. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

A tal efecto, resulta oportuno señalar, que en cuanto a la reposición de la causa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 25 de julio de 2005, caso: Blancic Video C.A., sentencia Nº 1992, lo siguiente:

(...) Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.’

Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido. (Subrayado de la Sala) (...).

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En el caso de autos, tal y como fue señalado precedentemente, en fecha 20 de Noviembre de 2013, este Tribunal, previa solicitud del Abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ordenó notificar a las partes para que comparecieran al tribunal a los fines del nombramiento de expertos; cuyo nombramiento se llevó a efecto en fecha 21 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se concedió a los peritos designados, un lapso de 15 días hábiles para la consignación de la experticia respectiva; verificando esta jurisdicente que se omitió remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada, a los fines de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por las razones que anteceden, este órgano jurisdiccional con el fin de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; deja sin efecto el auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante el cual este Tribunal, ordenó la notificación de las partes, a los fines del nombramiento de expertos, y todas las actuaciones subsiguientes relativas a dicho nombramiento, las cuales rielan a los folios (87 al 102), respectivamente, y como consecuencia de ello, Repone la causa al estado de que se remita el expediente original a la URDD, de las C.C.A., a los fines de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R.E.S.,

Abg. H.D.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. H.D.G.

Exp. 3491.-

DHR/hg/nisz.-

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