Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000997

PARTE ACTORA: J.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M. y C.P..

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER)

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado A.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 05 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez de este Juzgado, ordenándose a la parte recurrente que consignara una serie de copias certificadas, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles, dejando expresa constancia que vencido dicho lapso comenzaría un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso, carga con la cual ha cumplido la parte recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa de autos que la parte actora recurre en apelación de la decisión de fecha 09 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declara la incompetencia por la materia declinándola en los Juzgados Superiores con competencia en la materia Contencioso Administrativo; apelación ésta que fuera negada su admisión por cuanto, a decir de la Juez de Instancia, el recurso de apelación no es el indicado por cuanto debió solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual lo fundamenta bajo los siguientes aspectos:

…Visto el escrito de apelación interpuesto, en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Abogado: A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº:50.487, apoderado judicial de la parte actora, contra el contenido de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer el presente caso, y declina la competencia en los Tribunales Superiores con Competencia en Materia Contencioso Administrativo.

Estando en el lapso legal para el pronunciamiento sobre la procedencia o no de de la apelación interpuesta, esta Juzgadora considera necesario tener presente lo siguiente:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedaran firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de los cinco después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incomparecencia por la materia o de la territorial prevista en el Articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75”.

De lo antes transcrito se concluye que cuando se declina la competencia, el recurso posible dentro del ordenamiento jurídico vigente, a fin de oponerse a tal decisión, es la regulación de competencia, así las cosas en el caso que nos ocupa se puede apreciar que la parte demandada erradamente ejerció el recurso de apelación, en consecuencia esta Juzgadora se ve forzada a negar dicho recurso. Y así se decide…

.

Esta actuación que niega el recurso de apelación, generó el presente Recurso de Hecho, el cual fundamenta la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos: “…declararse incompetente el Tribunal es algo totalmente erróneo ya que verdaderamente el trabajador no es funcionario de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, que está dentro de la clasificación de los funcionarios públicos, que pasa a esa categoría después de haberse celebrado dos contratos a tiempo determinado. Se trata de funcionarios que en la estructura orgánica de la Administración, su actividad es de dirección. Sin duda alguna, ciertas inclusiones (registradores y notarios), como ha ocurrido en el pasado, obedecen más a “oportunismo político” que ha valoraciones de política general del Estado…en caso de declararnos no admisible el recurso de Hecho interpuesto en fecha 29 de septiembre, nos acogemos a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna…”.

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Observa esta Sentenciadora, que la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se basó en que no es este el recurso idóneo para el caso específico el cual versa sobre la declinatoria de competencia por parte de la a quo. Si analizamos, a la luz del presente caso concreto, el primero de los requisitos formales de la apelación, tenemos que está referido a la interposición, por parte del sujeto procesal que se acredita el agravio; siendo que el régimen de los recursos y las instancias es de estricto orden público, por estar regulado por normas de carácter imperativo, es decir, deben ser acatados los requisitos de procedencia, no siendo posible el relajar las formalidades establecidas en la ley, el agravio, la interposición oportuna, y en principio, la condición de parte en el proceso (excepciones de los terceros afectados dentro de los parámetros de ley); por lo que, a menos que estemos ante los supuestos de consultas obligatorias en los casos contra la República, como instituto de finalidad similar, que abarca la revisión y un control sobre la actividad del juez inferior aún sin pedido de parte, los jueces no pueden entender impugnada (apelada) una decisión si no existe efectivamente la manifestación expresa e inequívoca de la parte presuntamente afectada de apelar de la misma, por cuanto tal actuar subvierte el orden procesal. ASI SE ESTABLECE.-

Así tenemos que cada vía impugnativa esta sujeta al cumplimiento de los Presupuestos objetivos y subjetivos, requeridos por la ley como requisito de proponibilidad; formalidades estas que en algunos países, incluso entre nosotros en materia de recursos administrativos en sede administrativa, dichas formalidades se ven flexibilizadas legalmente, a través de lo que se conoce como el Principio de la Canjeabilidad (fungibilidad) del recurso, en virtud del cual se desarrollan los postulados sobre la posibilidad del canje, en base a la verdadera intención del impugnante, es decir, que se interponga un recurso queriéndose oponer otro, para lo cual se debe claramente deducir dicha intención de la propia impugnación. Tal principio, desarrollado en Venezuela, solo en Recursos ejercidos en Sede Administrativa, se conoce como “Irrelevancia del error en la calificación del Recurso por parte del recurrente”, siendo indispensable para su procedencia, siempre y cuando se deduzca su verdadero carácter del escrito impugnativo; lo cual se conoce en doctrina administrativa como la Regla de la informalidad del procedimiento.

Ahora bien, en sede judicial ordinaria, inclusive la especial laboral, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del Recurso ordinario o Extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto especifico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una solicitud de regulación de competencia, por cuanto tal inferencia por la Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.

CAPIULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado A.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 09 de agosto del presente año.

Se confirma el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

DRA. C.L.S.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nro AP21-R-2006-000997

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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