Decisión nº WP01-R-2009-000141 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001592

ASUNTO : WP01-R-2009-000141

Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho RORAIMA M.G., N.E.S. y E.L.Z., Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-R-2009-0000141, nomenclatura de dicha Alzada, contentiva de los recursos de apelaciones ejercidos por los Abgs. B.M., en su condición de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas, del ciudadano J.J.L. RADA, HARGIN GUTIERREZ defensor privado, actuando en representación del ciudadano O.A.Y.T. y WILDA CORDERO en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO Y R.S.G.R., contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, por considerarse incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

Los citados profesionales del derecho fundamentan sus inhibiciones en la disposición legal antes referida, señalando lo siguiente “…Revisados como han sido los escritos consignados por los Abogados Wilda Cordero y Hargin Gutiérrez, en su carácter de defensores, la primero de los imputados JESFERSON NARVAEZ y R.S. y, el segundo de los nombrados del imputado O.I., en la cual solicitan ACLARATORIA en relación a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 19/05/2009, en la que se declararon INADMISIBLES los recursos de apelación intentados por los mencionados Abogados en la causa seguida a los prenombrados imputados, signada bajo el Nº WP01-R-2009-000141, la cual se encuentra suscrita por mi persona. Asimismo, visto el nuevo cómputo realizado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, el cual cursa al folio 150 de la presente incidencia, se advierte que los recursos de apelación declarados inadmisibles por extemporáneos, fueron interpuestos tempestivamente. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/11/2006, dictó sentencia N° 1966, en la que estableció que: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”, por lo que se entiende que la decisión pronunciada por este Órgano Colegiado en fecha 19/05/2009 es un auto interlocutorio, el cual conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala antes mencionada, no puede ser reformado o revocado por los decisores que suscribieron el mismo, tal como se desprende en la sentencia Nº 374 de fecha 12/03/2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte: “…se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión –sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales…es contrario a la garantía del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaba de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…”.

Ante el planteamiento efectuado por los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir, que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo, o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Evidenciándose en el presente caso, que a los folios 131 al 134 de la presente incidencia, cursa inserta decisión de fecha 19 de Mayo del año en curso, suscrita por los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Estado, mediante la cual DECLARAN INADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuestos por el Abogado Privado HARGIN GUTIERREZ en representación del ciudadano O.A.Y.T.; y la abogada WILDA CORDERO en representación de los ciudadanos JESFERSON RAMÓN NARVAEZ MARCANO Y R.S.G.R., contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 literal b del Texto Adjetivo Penal, por ser extemporáneos los recursos y siendo que las solicitudes de aclaratorias que han ejercido los abogados antes nombrados, van dirigidas específicamente a enervar los efectos de la precitada decisión, queda establecido que al evidenciarse en autos que los Jueces N.E.S., RORAIMA M.G. y E.L., emitieron opinión en la presente causa con conocimiento de ella, queda configurada la existencia de motivos que impiden su desempeño en la función de Jueces Naturales, para resolver el nuevo recurso aquí ejercido dada la relación que surge entre éstos y el objeto de este proceso y por ello opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP01-R-2009-000141, de la nomenclatura de esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7º del mismo texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.-

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los profesionales del derecho N.E.S., RORAIMA M.G. y E.L., Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2009-0000141, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada, y remítase igualmente copia certificada a los Jueces Inhibidos. Cúmplase.-

LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

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