Decisión nº 224-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 28 de noviembre de 2007

|197º y 148º

N° 224-07

CAUSA N° SA-5-2007-2223

PONENTE: DR. R.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.M.R., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.996, en su carácter de Defensora del ciudadano VELASQUEZ L.E.J., en contra de la decisión dictada en fecha 10/11/2007, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. M.A.G.P., mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, este Tribunal observa:

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que la apelación resulta ADMISIBLE, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450, Tercer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Sala a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, la ciudadana TAILANDIA M.R., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.996, en su carácter de Defensora del ciudadano L.E.A.T., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10/11/2007, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. M.A.G.P., mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, este Tribunal observa:

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433 y 436 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, ésta Sala constata que la ciudadana Tailandia M.R., tiene legitimación para recurrir de la decisión aludida, asimismo, se verifica el cumplimiento del artículo 448 ibidem, en cuanto a la interposición y oportunidad para ejercer el Recurso de Apelación, encontrando que de actas se desprende cómputo practicado por secretaria, de fecha 26/11/2007, el cual es del siguiente tenor:

…HACE CONSTAR, que desde el día 10 de Noviembre de 2007 (exclusive), fecha en la cual se lleva a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 19 de Noviembre de 2007 (inclusive), fecha en la cual la abogada Tailandia M.R., Defensora Privada del ciudadano L.E.A.T., presenta el Escrito de Apelación, han transcurrido, según Libro Diario, nueve (9) días hábiles a saber: 11/11/2007; 12/11/2007; 13/11/2007; 14/11/2007, 15/11/2007; 16/11/2007; 17/11/2007; 18/11/2007; 19/11/2007.

(Folio 115 de la primera pieza).

Al respecto observa la Sala, que el cómputo antes referido, incluye los días sábados y domingos, por lo que en atención a la Sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente N° 1309-03, , el cual es de carácter vinculante, referida por la Abogada Tailandia M.R., en el escrito de apelación y por la Vindicta Pública, en el escrito de contestación al recurso de apelación, se tomará en cuenta únicamente los días de Despacho señalados en el cómputo emanado del Juzgado A quo, a saber: lunes 12/11/2007; martes 13/11/2007; miércoles 14/11/2007, jueves 15/11/2007; viernes 16/11/2007 y lunes 19/11/2007, transcurriendo según el libro Diario llevado por ese Despacho Judicial, un total de seis (6) días hábiles.

En atención a lo antes transcrito, denota ésta Alzada que el Recurso de Apelación incoado por la Abogada TAILANDIA M.R., en su carácter de Defensora del ciudadano L.E.A.T., se encuentra Extemporáneo, tal como lo manifestara la Representación Fiscal en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso para interponer el recurso de apelación dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, por lo que tal situación se configura dentro de una de las causales de inadmisibilidad, tal como lo establece el literal “b” del artículo 437 del eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, ésta Sala encuentra que dicha apelación no cumple con uno de los requisitos de Ley, por lo tanto debe concluirse que la apelación resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y el literal “c” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Cabe destacar, que en relación al punto aludido por la Abogada Tailandia M.R., al señalar que el lapso para interponer el recurso de apelación quedó suspendido, en virtud de que su defendido revocó a su anterior defensa, advierte la Sala, que el principio de preclusión de los lapsos procesales, establece claramente que los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto ello es precisamente una de las garantías al debido proceso, permitiendo a cada parte ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, por lo que mal puede la defensa excusarse en dicha situación, para interponer el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.M.R., en su carácter de Defensora del ciudadano VELASQUEZ L.E.J., en contra de la decisión dictada en fecha 10/11/2007, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. M.A.G.P., mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450, Tercer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Sala a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación incoado por la Abogada TAILANDIA M.R., en su carácter de Defensora del ciudadano L.E.A.T., en contra de la decisión dictada en fecha 10/11/2007, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. M.A.G.P., mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 252 en su numeral 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido; en virtud de que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos de Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y el literal “c” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

EL JUEZ SUPLENTE,

DR. R.R.

Ponente

LA JUEZA,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

Causa No. S5-2007-2223

JOG/RR/CMT/RCR/Yaneth.-

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