Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 27 de Octubre de 2004

194º y 145º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

F.Z.L., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-04-68, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de estado civil en concubinato, hijo de A.d.C.L. y de R.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.135.736, de profesión obrero, residenciado San R.d.A., calle principal, casa N° 76-99, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Mérida.

J.A.L.G., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.193.741, soltero, obrero, hijo de A.L. y de madre desconocida, natural de la Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 12-04-80, residenciado en Caja Seca, casa S/N, cerca del Bar “EL Jabillo”, vía Panamericana, Estado Zulia

FISCAL: ABG. G.A.R., Fiscal VII de P.d.M.P., del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. S.S., Defensor Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

VICTIMA: E.G.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El juicio oral y público en la presente causa, tuvo su inicio el día 30-09-04, con la presencia de todas las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó el Tribunal Mixto que en definitiva debió conocerlo, con la Juez Presidenta ABG. M.E.M.A., los ciudadanos M.A.C.S. y L.Y.N.C., en su caracteres de Escabinos Titulares I y II, respectivamente, la secretaria y alguacil designado en sala, fecha en la cual se suspendió el debate para el día 05-10-04, culminando en fecha 14-10-04, oportunidad en la cual, se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de notificación alguna.

Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. G.A.R., en su carácter de Fiscal VIl de P.d.M.P., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al tribunal los hechos imputados a los acusados de autos, haciendo una relación de la acusación presentada al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuere admitida en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron a los acusados, según expuso la representación fiscal, ocurrieron en fecha 02-05-04, siendo aproximadamente las 12:15 a.m., cuando los funcionarios policiales Sargento Mayor J.N. y Sargento 2do H.L., adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y recibieron información verbal de la Distinguido L.B., quien a su vez recibió una llamada telefónica de la Parroquia Alcázar, de una persona quien no quiso identificarse, que en ese sector había una persona muerta a machetazos producto de una riña, trasladándose los funcionarios a dicho sector y al llegar, observaron una persona tendida en la calzada (pavimento) de la calle principal de San R.d.A., frente a una residencia del tipo rural, con una placa identificativa donde se leía “ Familia Zambrano”, quien estaba sin signos vitales con una herida cortante en el cuello, y según información de la personas que estaban en el lugar, las personas presuntamente implicadas en el hecho, se encontraban dentro de la vivienda, por lo que los funcionarios policiales, proceden a tocar la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por la ciudadana H.R.Z.L. (hija de la dueña de la residencia), quien tocó a la puerta, y fue atendida por la ciudadana E.J.M..

Así pues, la ciudadana H.R.Z.L., autorizó a los funcionarios a ingresar al interior de la residencia, y al entrar observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla, y una adolescente que se encontraba dentro de la residencia, quien se identificó como Y.C.M.D.L., les indicó a los funcionarios, que el ciudadano que estaba sentado allí, era quien había agredido a la persona que estaba afuera tendida en la calle, a quien los funcionarios detienen y observan estaba en estado de ebriedad.

Del mismo modo, la adolescente Y.C.M., también les informó, que en la parte posterior de la vivienda, estaba su esposo, quien también había participado en la riña, sujeto que fue ubicado detrás de unas latas, practicándose en consecuencia su aprehensión.

Finalmente le preguntaron a la señora H.R.Z.L. si sabía donde estaba el arma con la que habían agredido a la persona fallecida, contestando la ciudadana E.J.M., quien es su cuñada, que estaba junto al baño, por lo que la ciudadana Herminia ubicó el arma y se la entregó a los funcionarios policiales. Las características de la referida arma son: Cacha de madera color marrón, amarrada con alambre y hoja de metal color negro donde se lee “ gavilán de incolma F-00”.

Estando los funcionarios policiales en el sitio, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de El Vigía, integrada por los funcionarios Sub-Inspector Giosmar Sánchez, y el detective J.U., los cuales procedieron al levantamiento del cadáver, quien quedó identificado como E.G.V.. De inmediato los investigados fueron conducidos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, quedando identificados como F.Z.L. y J.A.L.G..

Los hechos antes narrados en criterio del representante fiscal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en la persona de quien en vida respondía al nombre de E.G.V., en lo que respecta al acusado F.Z.L., y en relación al acusado J.A.L.G., constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.G.V..

Oída la representación fiscal, la defensa de los acusados, ABG. S.S., señaló que el día 01-05-04, la víctima había estado tomando con los acusados pues era día de fiesta, y que ya tarde, se había presentado una discusión entre F.Z.L. y E.G.V., por lo que éste y su cuñado, el acusado J.A.L.G., se fueron a su casa, siendo que el ciudadano Ezequiel, insistió en la discusión y los persigue hasta su casa con piedras y palos, insiste en la pelea, y es cuando el señor Franklin, saca una machetilla, la cual por estar destinada a labores del campo, estaba muy afilada, y roza al señor Ezequiel por el cuello, con la mala suerte que de que éste muere posteriormente porque la herida fue en una parte sensible y no se le prestó la atención debida.

Así, en criterio de la defensa, los hechos imputados a los acusados, no encuadran en la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal, al considerar que éstos configuran el delito de Homicidio en Riña, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en su tercera parte, por lo que anunció al tribunal, un cambio de calificación de los hechos, para el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, en lo que respecta al acusado F.Z.L., y en relación al acusado J.A.L.G., al considerar la defensa que éste estuvo el día equivocado, en el lugar equivocado, a la hora equivocada, y que nada en la causa indicaba que éste hubiera actuado como cooperador inmediato, pidió la absolución del mismo

Al dársele el derecho de palabra a los acusados para que declararan, éstos manifestaron el deseo de no hacerlo, comenzándose con la recepción de las pruebas, hasta llegar a las conclusiones de las partes, para finalmente escuchar a la víctima quien señaló que ella no pensaba que el señor Franklin fuera a hacerle eso a su hijo, que ellos eran amigos, que el otro acusado si tenía que ver, que a ella le habían dicho, que él era el que le había pasado el machete a Franklin.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio N° 04, luego de haber presenciado el debate oral y público en esta causa, al hacer un análisis de las pruebas traídas al juicio, estima que quedó acreditado que en efecto, en fecha 02-05-04, siendo aproximadamente las 12:15 a.m., los funcionarios policiales Sargento Mayor J.N. y Sargento 2do H.L., adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, al encontrarse efectuando labores de patrullaje, recibieron la información, que en la Parroquia Alcázar, había una persona muerta a machetazos, y al llegara al sitio, observaron una persona tendida en la calzada (pavimento) de la calle principal de San R.d.A., frente a una residencia del tipo rural, con una placa identificativa donde se leía “Familia Zambrano”, quien estaba sin signos vitales con una herida cortante en el cuello, y fuera identificado como E.G.V., siendo que, según información de la personas que estaban en el lugar, los presuntos autores del hecho, se encontraban dentro de la vivienda, sujetos que en efecto, fueron ubicadas en el interior del inmueble, y quines resultaron relacionadas con el hecho, porque una adolescente que se encontraba en el lugar, quien se identificó como Y.C.M.D.L., esposa del acusado J.A.L.G., les indicó a los funcionarios, que un ciudadano que estaba allí sentado (F.Z.L.), era quien había agredido a la persona que estaba afuera tendida en la calle, y que en la parte posterior de la vivienda, estaba su esposo, quien también había participado en la riña, sujeto que fue ubicado detrás de unas latas, por lo que éstos funcionarios policiales, practicaron la aprehensión de ambos ciudadanos, quienes resultaron ser F.Z.L. y J.A.L.G., es decir, los acusados de autos.

Quedó acreditado igualmente, que los aludidos funcionarios, recuperan el arma, incriminada tras indagar con los presentes sobre su paradero, resultando ser un machete con cacha de madera color marrón, amarrada con alambre y hoja de metal color negro donde se lee “ gavilán de incolma F-00”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Los hechos antes descritos, fueron demostrados en el juicio, con todo el acervo probatorio traído al debate, y en tal sentido, oídos como fueron los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual en específico, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, al valorar éstas conforme al artículo 22, es decir, de acuerdo al criterio de la sana crítica, mediante la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que, durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados a los acusados F.Z.L. y J.L.G., logró acreditar la ocurrencia de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EZEQUEIL G.V., hecho que se le imputó al primero de los nombrados, en calidad de autor, y en cuanto al segundo, en calidad de cooperador inmediato, conclusión a la que se arriba por lo siguiente:

El funcionario J.N., quien participó en el procedimiento de aprehensión de los acusados, conjuntamente con el funcionarios H.L., indico en el juicio, que el día 02-05-04, a eso de las 12:15am, se encontraba patrullando en compañía del Sargento Humberto, cuando fueron informados que en el sector de San R.d.A. había una riña y que había un lesionado con arma blanca, razón por la cual, se trasladan al sitio, y encontraron a la persona tendida en el piso con una herida en el cuello. En tal sentido, según personas del sector, tuvieron información de que las personas que estaban involucradas en el hecho, estaban metidos en una casa que tenía una placa donde se leía “Familia Zambrano”, hablan con la ciudadana de nombre H.Z., quien dijo ser hija de la dueña de la casa donde estaban los presuntos autores del hecho, ella tocó la puerta, la señora E.M. le abre y luego los autoriza a pasar, siendo que al ingresar a la vivienda, observa a una persona sentada en una silla, quien según una adolescente de nombre Yohana, era la persona que le había causado la herida al sujeto que estaba tendido afuera, adolescente que así mismo le informó, que su esposo, también había participado en la riña, individuo que fue ubicado en el fondo de la casa, escondido entre unas latas, razón por la cual detienen a ambos acusados, le dieron parte a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando recuperar el arma incriminada pues pregunto por ella, y la señora Elsida, le dijo donde estaba, tratándose de una peinilla.

El funcionario H.D.L.C.L., el otro funcionario aprehensor, al declarar señaló que el día domingo 02-05-04, a eso de las 12:15am, se encontraban de servicio, cuando reciben una información verbal, que en el sector del Alcázar, había un herido tendido en el pavimento, razón por la cual, se trasladan al sitio, y observan al ciudadano frente a una casa, la cual tenia una placa con el apellido de la “Familia Zambrano”, y dentro de la residencia estaban los presuntos autores del hecho, la señora E.M., les autorizo el ingreso a la residencia y al ingresar, ven a un señor en una silla, quien según una adolescente que estaba allí presente, había sido el que había lesionado a la persona que estaba afuera, y que su esposo también había participado en la riña, a quien ubican escondido entre unas latas en el patio de la casa, siendo que la señora Herminia luego de haberle preguntado sobre el arma, les dijo donde estaba.

Al observar las dos declaraciones que anteceden, dada las notables coincidencias en los dichos de éstos funcionarios, los miembros de este Tribunal Mixto, arribaron a la convicción, de como se suscita, en el tiempo, lugar y modo, la actuación de estos funcionarios, vale decir, en San R.d.A., siendo aproximadamente las 12:15am, del día 02-05-04, donde éstos vieron el cuerpo sin vida de una persona (que fue identificada como EZEQUEIL G.V.) ubicada en el frente de una vivienda en cuyo interior estaban los presuntos autores del hecho, y que una adolescente presente en el lugar, les señaló a dos sujetos como los autores del delito, que resultaron ser los acusado de autos, a quienes detienen precisamente dada la información que se les estaba aportando, siendo que finalmente los funcionarios logran recuperar el arma empleada para lesionar a la persona que yacía en el pavimento muerta.

De lo anterior, se evidencia que la aprehensión de los acusados tuvo lugar porque los funcionarios aprehensores habían ubicado en frente de la vivienda donde éstos estaban, el cuerpo sin vida del ciudadano E.G.V., y dado que precisamente una de las personas que estaba en el inmueble, una adolescente de nombre Yohana, esposa del acusado J.A.L.G., les señaló a los acusados como los autores del hecho, dichos que llevaron al convencimiento de los jueces de este Tribunal Mixto, pues como antes se dijo, además de coincidentes entre si, emanan de los funcionarios aprehensores de los acusados, quienes vieron al occiso a escasos momentos de cometerse el hecho, y obtuvieron la información de quienes eran las personas involucradas en el delito, cuando el asunto acababa de suceder, momento en el cual, normalmente las personas, aportan las versiones de lo que verdaderamente aconteció, por no haber tenido la ocasión de preparar coartadas de defensa.

Ahora bien, por tratarse este caso de un homicidio, resultó de relevante importancia, la declaración el experto DR. A.P.M., quien declaró en relación al informe de Autopsia Forense de la víctima E.G.V., a quien en fecha 02-05-2004, realiza la autopsia, y quien presentó una herida por arma blanca en la parte posterior del cuello, lesión que seccionó la piel, los músculos, y quien fallece debido a un Shock Hipobolémico, experto este que con el uso de un pizarrón, explicó la lesión que sufriera la víctima, la cual era de 17cm de largo, 7cm de profundidad, y había afectado el 60% de los elementos anatómicos del cuello, llegando a fracturar hueso (vértebra).

Así, esta declaración, dada la explicación tan detallada de este profesional de la medicina, lo que permitió que los miembros de este Tribunal y la audiencia presente, comprendiera cual había sido la ubicación y alcances de la herida que presentaba el occiso, quien además, por sus conocimientos científicos en la materia de la medicina, está capacitado para examinar cadáveres, establecer las lesiones que presentan y causas de la muerte, llevó a los miembros de este Tribunal Mixto, no solo al convencimiento del hecho de la muerte del ciudadano E.G.V., lo cual a su vez fue reforzado por el documento consistente en acta de defunción N° 07, folio 013, año 2004, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L., Estado Mérida, perteneciente a la víctima de autos, que obra al folio 85 de la causa, y que fuera incorporada al debate mediante su lectura, sino también, a que la lesión que éste sufriera en el cuello, que le afectara el 60% de éste, fue la causa de su muerte, y que tal herida dada su magnitud, necesariamente requirió el empleo de gran fuerza física, al punto de haber sido capaz de fracturar hueso.

Por otra parte, dado que la herida fue causada como ya se dijo por un arma blanca, y motivado a que los funcionarios aprehensores recuperaron el arma incriminada, también tuvo gran importancia para este Tribunal Mixto la declaración de la experta A.D.V.C.H., quien declaró sobre el Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-067-DC-438, de fecha 11-05-04, practicado a un instrumento de los denominados machete, constituido por una hoja de corte de 57,1cm, con la inscripción alusiva GAVILAN DE INCOLMA F-00 ACERO KRITUNE, es decir, la misma inscripción que presentaba el arma recuperada por los funcionarios aprehensores, en el inmueble donde se encontraban los acusados para el momento de su detención, por lo que se concluye que el arma sometida a reconocimiento, fue la misma arma recuperada por éstos funcionarios policiales, y la utilizada para lesionar a la víctima de autos.

Así mismo, tal instrumento, señaló la experto, presentó pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con el mecanismo de formación por salpicadura y contacto, así como signos físicos de oxidación, resultando las aludidas costras, luego de su análisis bioquímico, de naturaleza hemática, no pudiéndose determinar el grupo sanguíneo dada la exigua cantidad de la muestra. Así mismo, dicha arma, al utilizarse como instrumento cortante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por el ejecutante.

Es así, que con la declaración anterior, por emanar de una funcionario que es Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, lo que la califica para establecer dictámenes sobre objetos sometido a su estudio, así mismo, para analizar muestras, se llega al convencimiento, que el arma empleada para causar la muerte al occiso, era un machete, el cual, es un instrumento idóneo para causar la muerte de acuerdo a la región anatómica comprometida y la fuerza empleada, así mismo, que el machete experticiado por esta funcionaria, fue el mismo empleado por los acusados para dar muerte al ciudadano E.G.V., pues las inscripciones en el observadas, vale decir GALAN DE INCOLMA F-00, coinciden con las de arma que recuperaron los funcionarios aprehensores al momento de la detención de los acusados.

Igualmente, la declaración de esta experta, también llevó a la convicción de los miembros de este Tribunal Mixto, que el arma incriminada, presentaba unas manchas que eran de naturaleza hemática, es decir, restos de sangre que denotan, que la misma fue empleada para lesionar.

Por otra parte, dado que la defensa de los acusados, en sus alegatos iniciales, indicó que la muerte del ciudadano E.G.V., se produce luego de que éste discute con los acusados, con quienes había estado ingiriendo licor desde temprano, resultó de gran importancia la declaración de la experta M.T.B.C., también funcionaria de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien declaró sobre la experticia Post-Morten N° 9700-067-LAB421, practicada a muestras de sangre y contenido gástrico de la víctima E.G.V., en la que tal experta, concluye que en dichas muestras, no se había determinado la presencia ni de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni de alcohol, conclusiones éstas de la aludida experta, que llevaron al convencimiento de los miembros del Tribunal Mixto, de que las mismas fueron correctas, pues la experta en referencia aclaró a las partes, el tribunal y la audiencia presente en el juicio, que de haber estado en mal estado las muestras, lo que pudo haber sucedido, era que se hubiese producido un falso positivo, es decir, que los resultados hubieran sido positivos para la presencia de alcohol dado el proceso de fermentación de las mismas, siendo que ella estimaba que la muestras en este caso estaban en buen estado.

Convencido como estuvo el Tribunal Mixto de la credibilidad de las conclusiones de esta experta, quedo con los dichos de esta experta igualmente convencido, de que la víctima de autos, no había ingerido bebidas alcohólicas para el momento de su muerte.

El funcionario Y.S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por su parte declaró en el juicio sobre la inspección N° 479, de fecha 02-05-04, efectuada en el lugar de los hechos, vale decir en San R.d.A., Municipio O.R.d.L., Calle Principal, vía pública, frente a la vivienda N° 76-99, lugar al que se trasladan porque en fecha 02-05-04, cuando estaba de guardia, recibieron una llamada de S.E.d.A., informándoles que en San R.d.A., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de nombre E.G.V., por lo que se dirigen al sitio, y al llegar, se encontraba la Policía del Estado Mérida, quien tenía acordonado el sitio para que las personas no entorpecieran las labores, y al examinar el cadáver, éste presentaba una lesión producida por una arma blanca a nivel del cuello, la cual era abierta y profunda, dada con bastante fuerza, hacen el levantamiento del cadáver, su compañero realizó la necrodactilía, y tuvo conocimiento de la aprehensión de las personas involucradas en el hecho y que el caso pasaría a la fiscalía.

Así mismo, señaló que el sitio se trataba de una vía publica, totalmente asfaltada, con aceras y vivienda a ambos costados, que el cadáver fue localizado frente a una vivienda, y que no había observado en el sitio la existencia de piedras, las cuales pudieron haber estado allí, pero que no las recordaba.

Con la declaración de este funcionario, los miembros de este Tribunal Mixto, quedaron convencidos de la existencia del sitio del suceso, el cual era una vía pública totalmente asfaltada, con viviendas de ambos lados. Es así, que por tratarse de una vía pública asfaltada, se concluye que de haber existido piedras y palos localizadas cerca del lugar de los hechos, mismos que refiere la defensa, traía la víctima para atacar a los acusados, y fue lo que motiva que uno de ellos, es decir F.Z.L., lo lesionara con un machete, éstos hubieran sido de fácil visibilidad, dadas las características del terreno, pues otra circunstancia se presentaría, si estuvieramos hablando por ejemplo, que el occiso hubiera estado tendido en un camellón de piedra, donde los palos y piedras, por las características propias de éstos, pudieron haber pasado por desapercibidos, al confundirse con los componentes del terreno, caso que no es el que nos ocupa.

Así mismo, la declaración de este testigo, afianza la convicción a que arriban los miembros de este Tribunal Mixto, de que el cadáver de la víctima E.G.V., fue localizado en la parte de afuera de una vivienda, vivienda está en la cual, tal como lo señalaron los funcionarios aprehensores de los acusados J.N. y H.L., se encontraban los acusados, quienes fueron detenidos, porque una adolescente presente en el lugar, les dijo que el acusado F.Z.L., era el sujeto que había lesionado a la persona que estaba tendida afuera de la casa, y que el acusado J.A.L.G., su esposo, había participado en lo que ellos denominaron una riña.

Durante el desarrollo del debate oral y público en esta causa, fueron determinantes las declaraciones de las ciudadanas L.M.C., A.M. y O.D.C.M., toda vez que a través de los dichos de éstas ciudadanas, se creó la convicción de la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputara.

Así, la testigo L.M.C., señaló que ella estaba en su casa con su mama, que vio pasar a un sujeto que le decían “El Valencia”, a quien señaló en sala y resultó ser el acusado J.A.L.G., quien dijo “le voy a volar la tapa de los sesos”, que luego paso Franklin, quien no dijo nada y luego Ezequiel le pregunto si había visto a Franklin y otro señor, se retira, y como cinco minutos después, escucho unos gritos y le dijo a su mamá que era Ezequiel, por lo que va al lugar y al llegar, lo vio tirado desangrándose, le avisó a su mamá, siendo que una enfermera, fue a buscar a la policía, y que él le decía que no lo deja morir.

Es así, que con la declaración de esta testigo, se evidencia que el día de los hechos, a pocos minutos antes de suceder los mismos, el acusado J.A.L.G., fue escuchado decir palabras de amenazas, específicamente “le voy a volar la tapa de los sesos”, la cuales, aún cuando la testigo no refiere iban dirigidas contra la víctima E.G.V., dado que medio un lapso de tiempo muy reducido (aproximadamente 5 minutos según la particular apreciación de esta testigo), desde el momento en que la deponente escucha a éste decir tales palabras, hasta que ésta se percata que la víctima estaba herida, ello constituye un indicio que hace pensar que el mismo, tenía la intención de causarle un daño al hoy occiso E.G.V..

Al respecto de esta testigo, la defensa solicitó del Tribunal, declarara que la misma había cometido un delito en audiencia contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que esta había mentido al declarar, siendo que en criterio de los miembros de este Tribunal Mixto, esta adolescente al declarar, denotó sinceridad en sus dichos, y en modo alguno fue percibido en ella, su deseo de dañar o incriminar a los acusados, sino simplemente el de deponer lo que sabía sobre los hechos.

Por su parte, los dichos de la testigo A.M., refuerzan lo señalado por la testigo antes aludida, pues esta al declarar refiere que mientras se encontraba en su casa, a eso de las 10:30pm, paso Franklin y otro sujeto, luego paso Ezequiel, y pasados 10 minutos aproximadamente, escucharon unos gritos, por lo que su hija salió y le grito que se trataba de Ezequiel, siendo que cuando llega, ya este estaba tirado en el piso, testigo que a preguntas que se le dirigieran indicó que primero paso un morenito que iba bravo y dijo “le vuelo la tapa de los sesos”, luego Franklin, quien no dijo nada, y después Ezequiel, siendo que no había escuchado que hubiera habido una pelea, ni tampoco vio en el sitio piedras o palos.

Así, esta declaración, afianza el indicio de que el acusado J.A.L.G., quería causarle un daño a la víctima de autos, pues este propino unas palabras amenazantes, las cuales, dado el poco tiempo que medio entre ellas y el momento en que es herida la víctima, vale decir, 10 minutos (según la apreciación particular de esta testigo), se estima que tales amenazas, estuvieron dirigidas contra la víctima E.G.V..

Particular importancia cobró la contundente y sincera declaración rendida en el juicio por la ciudadana O.D.C.M., quien señaló que esa noche, ella estaba jugando nintendo, se asomó por la ventana, y vio discutir al finado (EZEQUIEL G.V.), con otro muchacho que no había visto de apellido Laya, siendo que el señor Franklin estaba al lado, siguió jugando nintendo, se volvió a asomar, y fue cuando vio que el señor Franklin le dio el machetazo, y después al escuchar al señor Laya decir “vamos a rematarlo”, decide salir de su casa, les dijo que lo dejaran tranquilo, llamó a la policía y la PTJ (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

Es así, que la declaración de la aludida ciudadana, por emanar de una testigo presencial de los hechos, crea el convencimiento en los jueces del Tribunal, primero de que el acusado F.Z.L., fue la persona que directamente le causó la lesión a la víctima E.G.V., que le produjo su muerte, y segundo, que el acusado J.A.L.G., participó en tal hecho pues estaba acompañando al acusado, así mismo, que éste tenía la intención de rematar a la víctima, quien luego de la lesión, aún presentaba signos de vida, denotando ello, completa intención de este acusado, de producirle la muerte a la víctima de autos.

El Tribunal deja constancia que la ciudadana H.R.Z.L., impuesta del artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser hermana del acusado F.Z.L., manifestó su deseo de no declarar.

El permiso de enterramiento que cursa al folio 71 de la causa, refuerza el hecho de la muerte de la víctima de autos.

El arma blanca tipo machete, que fuera exhibido a las partes, el cual tenía 57,1cm de hoja de corte, permitió que se creara una idea clara en la mente de los miembros del Tribunal Mixto, de la idoneidad de dicho instrumento, para causar la lesión que le produjo la muerte al ciudadano E.G.V..

En síntesis, todas las pruebas que anteceden, hacen que se concluya que en este caso, se produjo un hecho humano típico, vale decir, previsto en la normativa vigente, el cual es considerado como punible, específicamente el delito en comento que consiste en:

Artículo 407 del Código Penal:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…

Artículo 408 eiusdem: “…se aplicaran las siguientes penas:

1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa homicidio … con alevosia…”

Es así, que en el juicio, con la declaración del experto Dr. A.P.M., quien declaró como ya se anotara sobre la Autopsia Forense practicada al cadáver del ciudadano E.G.V., y señaló que el mismo había fallecido a consecuencia de hemorragia externa masiva por sección completa de la vena yugular externa izquierda y del cordón medular cervical, lo cual originó un colapso cardio circulatorio y ventilatorio, posterior a presentar herida profunda y complicada por arma blanca al cuello, la cual señaló tenía una longitud de 17cm, y una profundidad de 7 cm, adminiculado como ya se dijera, con el acta de defunción N° 07, que obra al folio 85 de la causa, se logró demostrar fehacientemente, el hecho de la muerte de un ciudadano, es decir, la destrucción de una vida humana, que es el primer requisito de este delito, siendo que la destrucción de esa vida humana, fue consecuencia de la acción ejecutada directamente por el acusado F.Z.L., en cooperación inmediata del acusado J.A.L.G..

Así mismo, logró la representación fiscal, demostrar la responsabilidad penal de los acusados antes mencionado, en la comisión del referido hecho, por haber actuado ambos con intención.

En este sentido, por una parte, en lo que respecta al acusado F.Z.L., se le considera autor material del hecho, con base en la contundente y sincera declaración de la ciudadana O.M.V., dado que ésta en el juicio, señaló que ella vio cuando este acusado, hirió al hoy occiso con un machete, y pues tal herida fue la causante de la muerte del ciudadano EZEQUEIL G.V., y por otra parte, se estima que éste actuó con plena intención de matar, en virtud de la ubicación de la herida presentada por la víctima, es decir, cerca de un órgano vital como es la vena yugular, la cual fue seccionada en su totalidad, así mismo, por la idoneidad del medio empleado al agredir, el cual, según la experto A.C., se trataba como antes se dijera, de un machete, capaz de lesionar y hasta causar la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleada, y en este caso, se afectó un área anatómica delicada (60% del área del cuello, sección completa de la vena yugular), con un machete cuya hoja de corte de metal era de 57,1cm, siendo que la profundad de la herida (7cm), la cual incluso fractura hueso (vértebra), denota el empleo de gran fuerza física para causarla, todo lo cual, hace que se concluya, que la herida que produce la muerte de la víctima de autos, fue producida con intención de matar por parte del acusado F.Z.L., y que éste, no rozo simplemente al hoy occiso E.G.V., como lo señala la defensa.

En lo atinente al acusado J.L.G., su intención fue demostrada, pues este participa en la comisión del delito, en calidad de cooperador inmediato, dado que, aún cuando no realizó directamente los actos típicos del hecho punible que se le imputara, con su presencia en el lugar, dio seguridad al autor, logrando intimidar a la víctima por la superioridad en número y arma, prestando así colaboración en la ejecución del hecho, así mismo, pues él pudo haber evitado los hechos, siendo que de no temer nada, no tenía porque esconderse al momento de suceder los mismos, intención que también quedó evidenciada para los miembros del tribunal, por la aseveración de la ciudadana O.M., de que ella vio a este ciudadano discutir con la víctima, y luego, decide salir de su casa, tras ver al otro acusado herir a la víctima, y escuchar cuando el acusado J.L.G., le dijo a su coacusado, “vamos a rematarlo”, lo que denota, que éste intencionalmente cooperó en el hecho. Así mismo, a esto se le une la circunstancia de que previamente, fue escuchado por las testigos L.M. y A.M., proferir unas palabras amenazantes, que estimó este tribunal, fueron dirigidas en contra de la víctima, pues el tiempo transcurrido entre el momento en que este acusado hace tal señalamiento, hasta el momento en que la víctima fue herida, fue de escasos minutos, todo lo cual, constituye un indicio de que éste quería hacerle un daño a la víctima, y hace pensar, que éste tuvo plena intención de causar la muerte de la misma, y cooperó con el acusado F.Z.L., en la ejecución del hecho.

Es así, que todas las consideraciones anteriores llevan a que, con el voto unánime de los miembros de este tribunal, se declare la responsabilidad penal de los acusados por el hecho antes señalado, que se estima fue cometido con alevosía, esto es, a traición ó sobre seguro, dado que los acusados superan en número y armas a la víctima, y se aprovecharon de esa circunstancia para darle muerte, dejándolo indefenso, sin posibilidad de defenderse.

En relación a la tesis de la defensa de que los hechos sucedieron en una riña, y que lamentablemente el acusado F.Z.L., había tocado a la víctima con el arma, la cual aduce estaba muy afilada, ya que es de las empleadas en labores del campo, así mismo, que la riña la motiva, el que los acusados estaban tomando desde temprano con la víctima, y luego éste los va a buscar con palos y piedras a la casa del antes mencionado, se considera totalmente desvirtuada, pues primero la experta M.T.B., en relación a un examen Toxicológico practicado Post-Mortem a la víctima, declaró como ya se acotara, que en las muestras de sangre y contenido gástrico del mismo, no se determinó la presencia de alcohol, aclarando al tribunal, que lo normal cuando las muestras no están bien conservadas, es que se produzca un falso positivo, es decir, que los resultados sean positivos para la presencia del alcohol, por el proceso de fermentación de las mismas, por lo que la declaración de esta experta, no dejó duda, de que el hoy occiso, no había consumido alcohol para el momento de su muerte.

Así mismo, pues aún cuando la defensa indica, que la víctima ataca, riñe con los acusados, y que para ello se dirige a la vivienda de F.Z.L. con palos y piedras, durante el juicio, ninguno de los testigos o expertos que declaran en el juicio, señalaron que habían visto las aludida piedras y palos, siendo que lo normal, es que en los procedimientos donde actúan funcionarios de investigación, como en el presente caso, éstos dejen constancia de la presencia de objetos de interés criminalístico, y para este Tribunal, la presencia de palos y piedras cerca del lugar de los hechos, era un evidencia de interés criminalístico, que por haberse establecido que el lugar de los hechos era una vía pública asfaltada, lo lógico era que los funcionarios actuantes se hubieran percatado de la existencia de éstos en el lugar, al respecto, ya este Tibunal ha hecho ciertas consideraciones a lo largo de este sentencia.

Por lo que respecta a que la herida fue un simple roce, ya este Tibunal Mixto se ha pronunciado en el sentido de que la profundidad de ésta, denotó la intención de causarla.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del acusado F.Z.L., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-04-68, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de estado civil en concubinato, hijo de A.d.C.L. y de R.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.135.736, de profesión obrero, residenciado San R.d.A., calle principal, casa N° 76-99, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Mérida, por ser culpable de los hechos que le imputó el Fiscal VII del P.d.M.P., constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal venezolano, cometido en la persona de quien en vida respondía al nombre de E.G.V..

SEGUNDO

Se declara la culpabilidad del acusado J.A.L.G., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.193.741, soltero, obrero, hijo de A.L. y de madre desconocida, natural de la Fría, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 12-04-80, residenciado en Caja Seca, casa S/N, cerca del Bar “EL Jabillo”, vía Panamericana, Estado Zulia, por ser culpable de los hechos que le imputó el Fiscal VII del P.d.M.P., constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.G.V..

TERCERO

Por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, se encuentra penado con presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo su término medio veinte (20) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal, tal es la pena normalmente aplicable, pero dado que en actas, no constan antecedentes penales de los acusados, lo que se estima como una circunstancia atenuante del hecho, de acuerdo al artículo 74 ordinal 4° de la norma sustantiva penal, se le impone al acusado F.Z.L., la pena de diecisiete (17) años de presidio, pues él resulta ser el autor material del hecho, y en este caso, el bien jurídico afectado es la vida de un ser humano, lo que hace que exista la proporcionalidad entre el hecho y la pena a imponerse como consecuencia de la violación de la normativa penal vigente, pena ésta que se estima provisionalmente cumplida, el día 02-05-2021.

En lo que respecta al ciudadano J.L.G., por haber actuado como cooperador inmediato del hecho, y dada la atenuante genérica que ya se aludiera, se le impone la pena en su límite inferior, es decir, quince (15) años de presidio, que se estima es una penal proporcional con su acción de cooperar con el acusado F.Z.L. en dar muerte a la víctima de autos, pena ésta que se estima provisionalmente cumplida, el día 02-05-2019.

CUARTO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, es decir:

1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida.

QUINTO

Se ordena la destrucción del arma de fuego, machete, descrita al folio 64 de la causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 13, 37, 407, 408 del Código Penal venezolano, y en los artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

ESCABINO TITULAR I

M.A.C.S.

ESCABINO TITULAR II

L.Y.N.C.

LA SECRETARIA

ABG. ________________________

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