Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000374

ASUNTO : LP01-R-2004-000374

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: J.A.L.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 17.193.741, soltero, obrero, de veinticuatro (24) años de edad, hijo de A.L. y madre desconocida, natural de La Fría, con fecha de nacimiento12-04-1980, residenciado en Caja Seca, Casa sin numero, Vía Panamericana, Estado Zulia.

F.Z.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.135.736, soltero, obrero, de treinta y seis (36) años de edad, con fecha de nacimiento 15-04-1968, hijo A. delC.L. y R.A.Z., natural de S.B. delZ., residenciado en San R. deA., calle principal, casa No. 76-99, Estado Mérida.

VÍCTIMA: E.G.V..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. G.A.R., Fiscal Séptimo de P. delM.P. delC.J.P. delE.M., Extensión El Vigía.

DEFENSA: Abg. S.S., Defensor Público N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado S.S.S.B., Defensor Público N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, en razón de que el Tribunal antes mencionado dictó sentencia condenatoria en contra de sus representados, condenando a F.Z.L., a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, y a J.L.G., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADO INMEDIATO, respectivamente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La causa que nos ocupa se inició en fecha 02-05-2004, siendo aproximadamente las 12:15 AM, cuando los funcionarios policiales Sgto. J.N. y Sgto. H.L., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, S.E. deA., Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje y recibieron información verbal de la Distinguido L.D.B., desde la referida Comisaría, la cual había recibido una llamada telefónica de la Parroquia San R. deA., de una persona de voz femenina, quien no quiso identificarse y quien manifestó que en ese sector había una persona muerta a machetazos, producto de una riña, trasladándose los funcionarios policiales inmediatamente a dicho sector, al llegar observaron, a una persona tendida en el pavimento de la calle principal de San R. deA., frente a una residencia tipo rural, con una placa identificadora de metal en donde se leía “Familia Zambrano”, sin signos vitales con una herida cortante en el cuello, y según información de personas que se encontraban en el lugar, en esa vivienda se encontraban los ciudadanos presuntamente implicados en el hecho, por los que los funcionarios policiales procedieron a tocar la puerta principal de la residencia. Así pues, la ciudadana H.R.Z.L., autorizó a los funcionarios a ingresar al interior de la residencia, al entrar observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una silla y a una adolescente identificada como Y.C.M. deL., y les indicó a los funcionarios que el ciudadano que estaba sentado en la silla, era el que agredió a la persona que se encontraba tendida en la calle, en consecuencia, los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión, observando que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, esta adolescente también le indicó a los funcionarios policiales. que en la parte posterior de la casa se encontraba su esposo, quien también había participado en la riña, procediendo a ubicarlo y a practicar su detención, seguidamente le preguntaron a la ciudadana E.J.M., indicándole ésta, que allí junto al baño se encontraba el arma, la ciudadana Herminia ubicó el arma blanca, y se la entregó a los funcionarios policiales, la cual tenía las siguientes características: cacha de madera color marrón amarrada con alambre y hoja de metal color negro, donde se lee “gavilán de incolma F-00”; encontrándose los funcionarios policiales en el sitio del hecho, se hizo presente una comisión del CICPC de El Vigía, integrada por los funcionarios Giosmar Sánchez y J.U., los cuales procedieron al levantamiento del cadáver, quedando identificado como E.G.V.; seguidamente procedieron a trasladar a la Sub-Comisaría Policial N° 13 a los detenidos, quienes quedaron identificados como F.Z.L. y J.L.G..

En fecha 03-05-2004, se recibió en el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, escrito presentado por la abogado NAHIR ROJO MANRIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el cual solicitaba la celebración de audiencia para la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano F.Z.L. y J.L.G..

En fecha 05-05-2004, se celebró audiencia de declaración de aprehensión en situación de flagrancia y el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, decretó: la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos F.Z.L. y J.L.G., y se le acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente se acordó aplicar el procedimiento ordinario.

En fecha 27-07-2004, se celebró audiencia preliminar; en donde el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos F.Z.L. y J.L.G..

En fecha 06-08-2004, se le dio entrada en el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, celebrando la Audiencia Oral y Pública, el 05-10-2004, realizando la publicación de la Sentencia el 27/10/2004.

En fecha 11-01-2005, se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

“(…) Que durante el desarrollo del debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados a los acusados F.Z.L. y J.L.G., logró acreditar la ocurrencia de un hecho punible, como es el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de E.G.V., hecho que se le imputó al primero de los nombrados, en calidad de autor, y en cuanto al segundo, en calidad de cooperador inmediato, conclusión a la que se arriba tomando en cuenta lo siguiente:

  1. - Declaración de J.N., quien practicó el procedimiento de aprehensión de los acusados.

  2. - Declaración de H.D.L.C.L., quien practicó el procedimiento de los acusados.

  3. - Declaración del Dr. A.P.M., quien practicó el informe de autopsia forense de la victima E.G.V..

  4. - Declaración del funcionario Y.S.S., quien practicó inspección N° 479 de fecha 02-05-2004, efectuada en el lugar de los hechos.

  5. - Declaración de las ciudadanas L.M.C., A.M. y O.C.M., toda vez que a través de los dichos de estas ciudadanas, se creó la convicción de la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le imputara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el A Quo, incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Destaca el apelante que el recurrido, incurrió en error al juzgar a sus defendidos, por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y homicidio intencional calificado con alevosía en grado de cooperador, pues discurre que los mismos no obraron a traición o sobre seguro, tal y como lo indicó la Representación Fiscal y como lo tomó la Juzgadora al momento de sentenciar, es por lo que considera, que existe una incoherencia en cuanto al tipo de la norma a aplicar, así como la forma correcta de encuadrar un hecho punible determinado, en el tipo penal especifico, que produzca desde luego la calificación acorde con el hecho cometido y la relación de causalidad producida en el mismo.

Por tanto, recalca el recurrente que los hechos acaecieron de la manera reflejada tanto por el Sargento Mayor J.N., como por la ciudadana O. delC.M., resaltando que lo que había sucedido entre la víctima y F.Z.L., era una discusión; y en cuanto a J.L.G., manifiesta que el mismo, no pudo evitar que se produjera la lamentable situación.

Por todo lo expuesto, solicita el recurrente se anule la decisión de fecha 27-10-2004, se dicte una nueva sentencia con fundamento en el artículo 424, tercer aparte del Código Penal; y se absuelva a J.L.G. del delito de homicidio intencional con alevosía en grado de cooperador, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-04-2003; aunado a ello, solicita que una vez revisadas las cintas de grabación sean devueltas, por cuanto luego de decidida la causa, las mismas no tienen ningún valor per se.

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la apelación interpuesta por la Defensa, a los efectos de pronunciarse, sobre la procedencia de la misma.

Considera esta Alzada, que el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el mismo, examinó todas las pruebas aportadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral y Público, para llegar a la conclusión de que los acusados F.Z.L. y J.L.G., son culpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, ya que las pruebas aportadas durante el debate oral y público, entre ellas las declaraciones de los funcionarios policiales Sargento Mayor J.N. y Sargento Segundo H.L., adscritos al la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de la población de S.A. deA., cuando el día 02-05-04, siendo aproximadamente las 12:14 a.m., recibieron la información de que en la Parroquia Alcázar, había una persona muerta a machetazos y cuando llegaron al sitio, observaron a una persona tendida en el pavimento de la Calle Principal de San R. deA., frente a una residencia de tipo rural, identificada como “Familia Zambrano”, la cual se encontraba sin signos vitales, con una herida en el cuello, la cual quedó identificada como E.G.V., y según las personas del lugar, los autores materiales del hecho se encontraban dentro de la vivienda de la “Familia Zambrano”, sujetos estos, que en efecto fueron ubicados en la mencionada vivienda, los cuales resultaron relacionados con el hecho punible, además del testimonio rendido por la testigo presencial del hecho ciudadana O.D.C.M., quien en la audiencia oral y pública manifestó que ella vio a F.Z.L., cuando hirió al hoy occiso con un machete y lo vio cuando discutía con el mismo, y luego decide salir de su casa tras ver al otro acusado herir a la víctima, y escuchar cuando el acusado J.L.G., le dijo al acusado F.Z.L., “vamos a rematarlo”, lo que denota que este cooperó en la comisión del hecho, por lo que nos encontramos que el Tribunal Mixto, valoró en forma precisa y circunstanciada, los indicios ofrecidos, las testimoniales de los testigos y sobre todo el testimonio de la testigo presencial, del hecho ocurrido el día 02 de mayo del 2004, en la población S.E. deA., en la parroquia Alcázar, pudiendo llegarse a la conclusión, que el Tribunal de la recurrida, determinó en forma precisa y circunstanciada, el modo de cómo ocurrieron los hechos, y para llegar a esta conclusión, examinó todas las pruebas aportadas en el debate del juicio oral y público, llegando a la plena convicción que no había habido una riña, sino que lo que hubo fue un homicidio intencional calificado con alevosía y con el agravante de que hubo un cooperador inmediato, por lo que considera esta Alzada que no hubo una errónea aplicación de una norma jurídica, por haber aplicado una norma mas grave, que es la que está en consonancia con el delito cometido, como lo es el homicidio intencional calificado, ya que para llegar a esta conclusión dicho Tribunal, aplicó las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas presentadas por las partes.

De manera que, deben descartarse en el presente caso, la denuncia formulada por la recurrente, por cuanto considera esta Corte, que el Juez de la recurrida, para dictar dicha sentencia, no se basó en simples presunciones y sospechas, sino que tomó en consideración las pruebas aportadas en el debate, que le permitieron establecer la responsabilidad penal de los acusados, en el hecho que se les imputa, criterio este, que es compartido por esta Alzada, ya que en el texto de dicha sentencia se denota un razonamiento lógico, del resultado de la apreciación de las pruebas, dentro del margen que autoriza al Sentenciador, las reglas de la sana crítica, sistema consagrado en el artículo 22 del COPP. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 13, 22 y 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado S.S.S.B., en su condición de Defensor Público N° 2 del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal defensor de los acusados F.Z.L., contra la sentencia, que fuera pronunciada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo fallo fue publicado el día 27 de octubre de 2004, mediante la cual CONDENÓ, al mencionado aacusado, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, y a J.L.G., a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, cometido en perjuicio de E.G.V..

Publíquese, compúlsese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a los acusados.

Sentencia que se publica en Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril (04) de dos mil cinco (2005).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. 330/05 y 331/05, y se libró boleta de traslado N° 80/05, a los acusados.

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

ARCD/DACE/PRML/ASdeP/meu.-

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