Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A. DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

L.T.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.087 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. J.H., (Defensor Público Décimo Primero) y de este domicilio.-

DEMANDADO:

G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.433 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNOS. AZUAJE SOLORZANO, C.A. y KARIANYER DE LOS ANGELES.-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 29 de Septiembre del 2.005, la ciudadana L.T.S.Q., debidamente asistida por el Abg. J.H., (Defensor Público Décimo Primero), formula demanda por requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano G.J.A., a favor de los HNOS. AZUAJE SOLORZANO, C.A. y KARIANYER DE LOS ANGELES por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-

En fecha 05-10-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano G.J.A., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes en el cual comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, tal como se evidencia al folio doce (12), procediendo el obligado alimentario a dar formal contestación a la demanda quién consignó escrito de contestación y sus recaudos anexos debidamente asistido de Abogado, los cuales rielan a los folios 13 al 17.-

En fecha 13 de Octubre 2.005, el Alguacil J.R.A., consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 08.-

En fecha 31 de Octubre 2.005, el ciudadano G.J.A. confiere poder Apud-Acta a los Abg. J.R.P.R. y J.C.R.R., folio 18.-

En fecha 03 de Noviembre 2.005, el demando consignó escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos, debidamente asistido de Abogado el cual riela a los folios 20 y 21.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Septiembre del 2.005 con ocasión a solicitud de la ciudadana L.T.S.Q., debidamente asistida por el Abg. J.H., (Defensor Público Décimo Primero) en el cual demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano G.J.A. padre de sus hijos HNOS. AZUAJE SOLORZANO, C.A. y KARIANYER DE LOS ANGELES, basando su solicitud en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en que la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que ésta situación está afectando a los HNOS. que nos ocupan en su buen desarrollo integral, ya que los pocos ingresos de la madre no alcanzan para cubrir todas las necesidades que puedan generar la crianza y educación de unos hijos, estimando el monto de la demanda por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, así como también útiles escolares en el mes de Septiembre, medicina, vestido y bono de fin de año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).-

El ciudadano G.J.A., parte obligada en la presente causa consigna escrito de contestación de demanda en fecha 31-10-05, donde manifiesta entre otras cosas “… Manifiesto igualmente estar conforme con los conceptos que la demanda en cuanto a la crianza y manutención de los hijos, ya que es una obligación de ambos padres… … obligación que bajo ninguna circunstancia me he negado a cumplir en el pasado, presente y futuro, mientras así lo amerite mis prenombrados hijos, pero no estoy de acuerdo en lo referente al quantum de la obligación solicitada; en consecuencia, niego rechazo y contradigo, el monto que se demanda por concepto de Obligación Alimentaria, en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, por considerarlo exagerado en vista que la parte accionante perfectamente conoce mi situación personal, específicamente lo que respecta a que soy una persona desempleada como buena parte de la población venezolana…”, por otra parte argumenta que es padre de otros tres (03) hijos que llevan por nombres GERKARI DEL VALLE AZUAJE HERNANDEZ, WINDER WEDISON y W.J.A.R., los dos últimos nombrados son hijos de su actual concubina A.H.R.Q., por lo que alega el obligado alimentario que debe compartir su Obligación Alimentaria con cinco (05) hijos y no con dos (02) solamente, es decir, los que aquí nos ocupan, manifestando además que se le hace imposible cancelar la cantidad que pretende la parte actora, de igual manera manifiesta “… Niego, Rechazo y Contradigo lo expuesto por la accionante, en el escrito de demanda, en el cual manifiesta que mi profesión u oficio es SASTRE; lo cual niego de toda falsedad, lo que bien es cierto ciudadana Juez, es que actualmente me encuentro desempleado, que realizo actividades de obrero de manera (eventual u ocasional), bien sea en la construcción en el campo o donde lo amerite, es decir ciudadana Juez no tengo empleo en ninguna empresa como trabajador fijo o bajo la modalidad de contrato… … he venido cumpliendo desde la fecha de nacimiento de todos mis hijos, con mi obligación Alimentaria, ahora bien ciudadana Juez, lo he venido haciendo de acuerdo a mi capacidad de ingreso, es decir, de acuerdo a los trabajos que me salen, de tal manera que les doy en proporción y equitativamente a cada uno de estos y de acuerdo a mis posibilidades …”.- De esta manera consignó documentos probatorios que rielan del folio 15 al 17, consistente en copia fotostática de la Partida de nacimiento de su hija GERKARI DEL VALLE AZUAJE HERNANDEZ, copia certificada del acta de nacimiento de WINDER WEDISON y W.J.A.R..-

En fecha 03-11-05 la parte demandada ciudadano G.J.A., debidamente asistido de Abogado consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó anexo al mencionado escrito copia certificada del acta de nacimiento de su hija GERKARI DEL VALLE AZUAJE HERNANDEZ, tal como se evidencia al folio 21 de los autos, así mismo promueve como pruebas testimoniales a los ciudadanos S.K.H., A.J.C.H. y G.F.V.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.900.328, 11.759.921 y 10.624.807.-

En tal sentido, es necesario cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, lo cual se presume la existencia de otras cargas familiares o económicas del accionado, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano G.J.A., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de los HNOS. que nos ocupan, insertas a los folios 2 y 3, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los referidos HNOS. y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-

    Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  2. - Partidas de Nacimientos consignadas en copia certificada y las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Declara.-

  3. - TESTIGOS: Los testigos S.K.H., A.J.C.H. y G.F.V.M. arriba identificados, fueron contestes al declarar que el accionado no tiene relación laboral fija, pero que sin embargo realiza trabajos de manera eventual que le permiten cumplir con sus obligaciones legales como padre, por lo que este Juzgador considera que al realizar trabajos eventuales permite establecer la Obligación Alimentaria solicitada, no en el mismo monto, sino, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,.oo) respectivamente para garantizar el derecho a la educación y a la recreación de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 23, 24 y 25.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 29-09-2.005 por un monto equivalente al 15% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, en consideración a la capacidad económica del obligado; suma esta que deberá cumplir el obligado a partir del presente mes de Noviembre, con depósito directo en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al demandado, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,.oo) respectivamente, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 30% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria.- Y así se Decide.-

    TERCERA PARTE:

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F.d.A., en su Sala de Juicio N° 1, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana L.T.S.Q. titular de la Cédula de Identidad N° 11.243.087, en su condición de madre y representante legal de los HNOS. AZUAJE SOLORZANO debidamente asistida por el Abg. J.H., (Defensor Público Décimo Primero).-

SEGUNDO

Se FIJA con carácter DEFINITIVO como Obligación Alimentaria la suma equivalente al 15% del salario mínimo Urbano actualmente, es decir, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano G.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.433, y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. AZUAJE SOLORZANO, C.A. y KARIANYER DE LOS ANGELES la cual deberá ser aumentada en un 30% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, mas aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y en el mes de Diciembre por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,.oo) para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan; sumas estas que deberán ser depositadas por el accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 16 días del mes de Noviembre del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L.B.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. E.L.B.

MC/ELB/homer.-

Exp. N° 12.473.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR