Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibett Calderon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO NUEVO: TP11-L-2011-000329

PARTE ACTORA: LAYDE M.R.O.

APODERADA ACTOR: T.V.

PARTE DEMANDADA: M.C.M.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Que el día doce (12) de marzo (03) de 2012, siendo las 10:00 a.m., día y hora, para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante de haberse llamado para la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., en la causa contentiva de Demanda interpuesta por la ciudadana: LAYDE M.R.O., titular de la cedula de identidad N-12.798.869, representado por su apodera Abg. T.V., inscrita en el IPSA bajo el N- 129.109, Procuradora de Trabajadores contra M.C.M.B., titular de la cedula de identidad 10.036.213, en su condición de parte patronal, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Acto seguido la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada: YULIBETT C.D., verifico la presencia de las partes encontrándose presente: la demandante en la persona de su Apoderada Judicial Abg. T.V., inscrita en el IPSA bajo el N- 129.109 en representación de la ciudadana LAYDE M.R.O., titular de la cédula de identidad N° 12.798.869, constatándose que no estuvo presente la demandada M.C.M.B., titular de la cedula de identidad 10.036.213 en su condición de patrona, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho tal y como se evidencia al folio 12 del presente asunto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada PRESUMIENDOSE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiéndose acogido al lapso establecido en el artículo. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir.

DE LOS HECHOS

En fecha, cuatro (04) de octubre (10) de 2.011, se admitió demanda interpuesta por la ciudadana L.M.R.O., titular de la cédula de identidad N° 12.798.869, con domicilio El Hatico Vía M.F., casa s/n al lado de Pollos Eladio, Municipio Valera del Estado Trujillo representada judicialmente por el Abg. R.R., Inscrito en el I.P.S.A 38.886, contra: M.C.M.B., titular de la cedula de identidad 10.036.213 en su condición de patrona, domiciliada en SECTOR SAN P.V.M. FRIA CASA S/N CERCA DE LA PASARELA Y AL LADO DE LA IGLESIA MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Que en fecha 12 de marzo de 2012 se celebro audiencia preliminar, compareció la parte demandante, ciudadana L.M.R.O., titular de la cedula de identidad N- 12.798.869, representada en este acto por su apoderada judicial Abg. T.V., inscrita en el IPSA bajo el N- 129.109, tal como consta en el poder cursante al folio 04 al 05 del presente asunto, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apoderado, tomando en consideración que la parte demandada, fue debidamente notificada para la realización de la Audiencia Preliminar por intermedio de cartel de notificación recibido y fijado

en la dirección señalada cursante a los folios 11 al 13 del asunto. Se deja constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas en escrito de 2 folios y anexos A en un (1) folio Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo sede Valera.

__ Que del escrito de pruebas se desprende que invoca en el numeral primero el merito favorable de las Actas procesales la cual no se le da valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso. Así se decide.

___Que al numeral segundo invoca el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual constituye artículo de ley que no goza de probanza alguna.

___Que al numeral tercero invoca el valor y merito probatorio del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Valera de fecha 17 de mayo de 2011 de la cual se infiere que señala en el escrito de pruebas que la promueve para demostrar que agoto la vía conciliatoria, a lo cual este Tribunal cita la “…mencionada cooperativa para que me cancelara mi prestaciones sociales y negó la relación laboral aun cuando existe recibo de pago que prueba la relación laboral” de lo cual se observa que no se corresponde con el asunto ya que se demanda a una persona natural (M.C.M.B.) y no a una cooperativa. Que presenta junto al escrito de pruebas recibido como anexo constante de un (1) folio Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Valera de fecha 17 de mayo de 2011 en original con sus firmas y sellos húmedos, suscrita por M.C.M.B., titular de la cedula de identidad N- 10.036.213 donde reconoce la relación laboral de la reclamante, donde señala que no despidió a la ciudadana Layde M.R.O., y le hizo ofrecimiento de pago. Igualmente suscribe el acta la Jefa de Sala Laboral y la procuradora de trabajo, la cual cursa al folio 17 del presente asunto. Acta que se le da valor por cuanto no fue desvirtuada. Así se decide.

__En el numeral cuarto señala que promueve recibo de pagos, ahora bien, se observa que no presento ningún recibo de pago como anexo, por lo cual no existe prueba alguna sobre la cual valorar. Así se decide.

__En el numeral quinto del escrito de pruebas señala que promueve el valor y merito de las declaraciones testifícales de los ciudadanos a lo cual se observa que no señala ningún dato identificatorio de persona alguna, por otra parte no les esta facultado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución evacuar pruebas, asimismo se observa que la parte actora promueve pruebas contentivo de escrito presentado en forma incompleta, por lo que resulta inapropiada ya que no aporta nada al proceso. Así se establece.

MOTIVA

Ahora bien, tomando como base para el cálculo la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, así como el salario devengado, observando el Tribunal que los mismos fueron revisados a los efectos de la respectiva Sentencia por este Juzgador y se procedió a su ajuste de los hechos según el derecho, conforme los datos aportados en el libelo de demanda, consiguiendo que los mismo no son contrarios a derecho. Que el tiempo de la relación laboral correspondiente a la ciudadana LAYDE M.R.O., titular de la cédula de identidad N° 12.798.869, desde el 23/11/2010, fecha de ingreso, hasta el 14/03/2011 fecha de egreso cuando alega haber sido despedida, para un total de tiempo de servicio de tres (03) meses y veintiún (21) días. Recibiendo una ultima remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.224,00), efectuando las labores de Domestica en funciones de limpiar, hacer comida, lavar y planchar ropa prestando servicios personales para la ciudadana M.C.M.B.. Laborando en horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. en jornada de lunes a viernes. Señala la demandante que interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en Valera que se produjo el acto conciliatorio en fecha 17-05-2011. Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación:

1)Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que en lo sucesivo se identificara como LOT: Se declara Con Lugar la antigüedad sobre prestaciones sociales demandada para cada periodo reclamado del 23/11/2010 al 14/03/2011, tomando en cuenta que la parte demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos una vez revisados los mismos y ajustados conforme a derecho, lo cual arroja 15 días x 43,00 Bs. (salario integral) = 645,00 Bs. para totalizar BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (BS. 645,00) que la demandada deberá cancelar a la demandante.

2) Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la sentencia de interpretación del trabajador domestico de fecha 14/04/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se aplica lo establecido en el artículo 225 LOT: Se declara Con Lugar las vacaciones fraccionadas reclamadas tomando en cuenta que la parte demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos una vez revisados los mismos y ajustados conforme a derecho, 3,46 días x 40,8 Bs. = 141,17 Bs. para totalizar BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 141,17) que la demandada deberá cancelar a la demandante.

3) Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con la sentencia de interpretación del trabajador domestico de fecha 14/04/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se aplica lo establecido en el artículo 223 LOT: Se declara Con Lugar el bono vacacional fraccionado reclamadas tomando en cuenta que la parte demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos una vez revisados los mismos y ajustados conforme a derecho, 1,75 días x 40,8 Bs. = 71,4 Bs. para totalizar BOLIVARES SETENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 71,4) que la demandada deberá cancelar a la demandante.

4) Aguinaldo conforme al artículo 278 LOT: Se aclara que de conformidad con lo establecido para el régimen especial que ampara al trabajador domestico no se le denomina aguinaldo tal como fue demandado conforme al artículo 278 ejusdem, a tal concepto se denomina p.d.n. la cual conforme a la sentencia de interpretación del trabajador domestico de fecha 14/04/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. , se declara Con Lugar la p.d.n. correspondiente al literal a) del articulo 278 LOT para un periodo de tres meses de servicio corresponde cinco (5) días de salario; 5 días x 40,8 Bs. = 204,00 Bs. para totalizar BOLIVARES DOSCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 204,00) que la demandada deberá cancelar a la demandante.

5) Indemnización por despido conforme al artículo 281 LOT: Se declara Sin Lugar la indemnización por despido reclamada observando que se demanda el concepto conforme al artículo 281 de la LOT el cual era la indemnización que se cancelaba al trabajador domestico con ocasión de la terminación de la relación laboral la cual según sentencia de interpretación de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.d. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que a los trabajadores domésticos le es aplicable el artículo 108 ejudem para el calculo de la prestación de antigüedad, por lo que se observa que esta demandado doblemente dicho concepto el cual demando Bs. 408,00, al respecto se cita:

…Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la c.d.E.S. y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados.

Restaría entonces establecer la equivalencia entre la norma que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la norma contenida en el régimen especial, ex Artículo 281, que dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, y en caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores, lo cual lleva a concluir que la norma especial no toma en cuenta el derecho constitucional del trabajador a percibir prestaciones que le recompensen su antigüedad en el servicio. Consciente la Sala de la grave infracción que ello conlleva, considera, haciendo aplicación o uso del principio de interpretación de la norma más favorable, que también es de rango constitucional, que indudablemente debe concluir en la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 108….

** 6) Preaviso conforme al artículo 279 LOT: Se declara Con Lugar el preaviso observando que la demandada ciudadana M.C.M.B., titular de la cedula de identidad N- 10.036.213, en el acta de fecha 17 de mayo de 2011 cursante al folio 17 del asunto presentada como anexo del escrito de pruebas, señalo que no despidió a la trabajadora, que dicha acta se le dio valor probatorio, y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la carga de la prueba no fue demostrado la causa del despido por parte de la demandada, por lo que se declara con lugar el concepto de preaviso de 15 días x Bs. 40,80 = 612,00 Bs. para totalizar SEISCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 612,00) que la demandada deberá cancelar a la demandante.

DE LA DECISION

PRIMERO

Como quiera que los hechos invocados en el Escrito de demanda por el demandante de Autos no son contrarios a derecho, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial que tampoco desvirtuó ni contradijo el contenido del libelo de demanda, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA CIUDADANA LAYDE M.R.O., titular de la cédula de identidad N° 12.798.869 representado judicialmente por la Abg. T.V., Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 129.109, contra M.C.M.B., titular de la cedula de identidad 10.036.213 en su condición de patrona, domiciliada en SECTOR SAN PABLO, VIA M.F., CASA S/N CERCA DE LA PASARELA Y AL LADO DE LA IGLESIA EN EL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SEGUNDO

Que los montos revisados acorde con los datos suministrados en el libelo de demanda totalizan la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.673,57), condenándose a la demandada ciudadana M.C.M.B. titular de la cedula de identidad 10.036.213 en su condición de patrono, domiciliada en SECTOR SAN PABLO, VIA M.F., CASA S/N CERCA DE LA PASARELA Y AL LADO DE LA IGLESIA EN EL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por la cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 1.673,57) mas lo que resulte de experticia complementaria del fallo por los intereses de mora e indexación que deberá cancelar a la ciudadana LAYDE M.R.O., titular de la cédula de identidad N° 12.798.869.

TERCERO

No se condena en Costas contra la demandada ciudadana M.C.M.B. titular de la cedula de identidad 10.036.213 en su condición de patrono, domiciliada en SECTOR SAN PABLO, VIA M.F., CASA S/N CERCA DE LA PASARELA Y AL LADO DE LA IGLESIA EN EL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por no haber vencimiento total en la presente Sentencia.

CUARTO

Se ordena una Experticia Complementaria del Fallo una vez que quede definitivamente firme la Sentencia para el calculo de: 1) Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT sobre la cantidad de Bs. 645,00. 2) El interés de mora sobre prestación de antigüedad desde la fecha del despido el 14/03/2011 hasta la fecha en que quede firme la sentencia de conformidad con el artículo. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre el monto de Bs. 645,00 e igualmente opera para la indexación de este concepto en igual termino, y para lo condenado sobre los otros beneficios sociales los intereses de mora comprenderán desde la fecha de la notificación de la demandada o sea desde el 06/12/2011 hasta que quede definitivamente firme sobre el monto condenado de los otros beneficios sociales de Bs. 1028,57 realizados en los términos siguientes: A) mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable nombrado por el Tribunal , si las partes no lo pudieren acordar. B) El perito se servirá de la tasa fijada por

el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) No operará el sistema de capitalización de los intereses. En cuanto a la indexación de los otros beneficios laborales procede desde la fecha de notificación de la demandada o sea desde el 06/12/2011 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia sobre el monto condenado de Bs. 1028,57, excluyendo el lapso que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunaliceas, asimismo que en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo conforme a la sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. de fecha 11/11/2008 caso J.S.S. contra MALI FASSI & CIA .

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN EN ESTA MISMA FECHA. Se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, y se firmó en la ciudad de Trujillo, a los trece (13) días del mes de marzo (03) de dos mil doce (2.012). Siendo las 12:00 m.

La Jueza

ABG. YULIBETT CALDERON

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID LEÓN

En esta misma fecha se cumplió con la publicación.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID LEÓN

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