Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: UH05-V-2006-000058

Parte Actora: LAYDEE M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.699.125, domiciliada en el barrio E.Z., avenida 1, con calle 21, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Parte Demandada: A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.503, domiciliado en la Urbanización M.L., vereda 5, casa Nº 4, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Niño: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de julio de 2006, se recibió escrito y recaudos, relativos al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana LAYDEE M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.125, domiciliada en el barrio E.Z., avenida 1, con calle 21, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de once (11) meses de edad, debidamente representado por la Defensora Pública Primera abg. Yrela Y.C.R. en contra del ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.503, domiciliado en la Urbanización M.L., vereda 5, casa Nº 4, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante que mantuvo una relación amorosa desde el mes de julio del 2004, con el ciudadano A.J.R.M., cuando lo conoció estaba trabajando como mesonera, trabajo que dejó a petición de él, vivieron juntos en la peñita, alquilados en una habitación, salio embarazada y allí comenzaron todos los problemas y hasta maltratos hubo, siendo el producto e esa relación el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”nacido el 12 de agosto de 2005, es producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano.

El escrito fue admitido en fecha 18 de julio de 2006; se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano A.J.R.M., asimismo se acordó publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código Civil. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 18 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Abg. Yasnela Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera de este estado, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes tanto demandante como demandada ciudadanos LAYDEE M.S.M. y A.J.R.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda ser materializada la prueba solicitada por la parte actora, para el día 29 de abril del 2010, llegada la oportunidad se dejó constancia que compareció la Abg. M.C.M. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del n.A.A.d. cinco años de edad, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes tanto demandante como demandada ciudadanos LAYDEE M.S.M. y A.J.R.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se solicita sea prolongada la fase de sustanciación, ya que no se ha materializado la prueba heredo biológica acordada, el edicto solicitado, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció el Abg. R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto, por Unidad de la Defensa, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes tanto demandante como demandada ciudadanos LAYDEE M.S.M. y A.J.R.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se acuerda prolongar la fase de sustanciación, ya que no se ha materializado la prueba heredo biológica solicitada y el edicto, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 19 de mayo de 2010. Siendo el día acordado para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció el Abg. R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto, por Unidad de la Defensa, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes tanto demandante como demandada ciudadanos LAYDEE M.S.M. y A.J.R.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, acordándose prolongar la fase de sustanciación, ya que no se ha materializado la prueba heredo biológica solicitada y el edicto, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 18 de junio de 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció el Abg. R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto, por Unidad de la Defensa, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes tanto demandante como demandada ciudadanos LAYDEE M.S.M. y A.J.R.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial , se acordó prolongar la fase de sustanciación, ya que no se ha materializado la prueba heredo biológica solicitada y el edicto, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 20 de julio de 2010. Llegado el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció el Abg. R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto, por Unidad de la Defensa, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes tanto demandante como demandada ciudadanos LAYDEE M.S.M. y A.J.R.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se acordó prolongar la fase de sustanciación, ya que no se ha materializado la prueba heredo biológica solicitada y el edicto, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 09 de agosto de 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció el Abg. R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto, por Unidad de la Defensa, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes tanto demandante como demandada ciudadanos LAYDEE M.S.M. y A.J.R.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se acordó prolongar la fase de sustanciación, ya que no se ha materializado la prueba heredo biológica solicitada y el edicto, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 30 de septiembre de 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció el Abg. R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto, por Unidad de la Defensa, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes tanto demandante como demandada ciudadanos LAYDEE M.S.M. y A.J.R.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, visto que ha transcurrido el lapso establecido para la fase de sustanciación sea remitido al Juez de juicio. La Jueza de Mediación y Sustanciación aprecia que seria inoficioso mantener el expediente en esa instancia y se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Se deja constancia que la parte demandante y la parte demandada no consignaron escrito de prueba, ni contesto la demanda la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre del 2010 a la cual compareció la Abg. Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes tanto demandante como demandada ciudadanos LAYDEE M.S.M. y A.J.R.M., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la Abg. Yeglis Moncada, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, realizo una síntesis de los alegatos de la demanda, esta sentenciadora procede a valorar las pruebas de la Defensa Pública respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1.142, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para el año 2005, cursante al folio 4 del expediente; por ser un documento público, mediante la cual esta determinada y establecida la filiación legal del niño de autos con respecto a su madre, quien es parte demandante en el presente asunto, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

.- En relación a la c.d.N. del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, donde aparece como padre el ciudadano A.J.R.M., parte demandada, cursante al folio 6;siendo que la misma fue expedida por un órgano cooperador del Sistema Nacional de Registro Civil de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es un documento administrativo que es levantado únicamente con la información que suministra en este caso la madre y que para que tenga valor probatorio de documento publico debió ser levantada el acta de nacimiento de registro civil, de conformidad con lo pautado en el articulo 21 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad a fin de dar cumplimiento a lo señalados en los artículos subsiguientes de la referida ley, en tal sentido quien aquí juzga no lo aprecia ni le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.

.- En cuanto a la constancia de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa del estado Yaracuy, cursante al folio 7, de la cual se aprecia que la ciudadana LAYDEE SUAREZ, parte demandante en la presente causa, interpuso formal denuncia por maltrato, situación esta por demás desafortunada, no consta en autos la resultas de la misma, y aun así en caso de constar la misma no aporta elemento alguno que aporte a quien aquí juzga elemento alguno sobre la solución del presente asunto que por inquisición de paternidad se tiene instado por ante este órgano judicial, en tal sentido quien aquí decide no aprecia ni le concede valor probatorio alguno por ser inoficiosa la mima. Y así se decide.

Esta sentenciadora administrando justicia declara SIN LUGAR la presente demanda, por no existir elementos probatorios que hagan plena prueba de la filiación reclamada.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres a fin de garantizar su origen lo cual repercute en su sano desarrollo integral, situación esta que el órgano jurisdiccional debe garantizar en beneficio e interés del niño de autos, pero que igualmente la parte accionarte tiene la responsabilidad de aportar todos y cada uno de los elementos que brinden a la jueza elementos de convicción para el desarrollo de la causa y resolución satisfactoria del asunto, circunstancia esta que no se evidencio con el desarrollo del proceso.

Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Siendo que no quedó demostrado en las actas procesales del presente expediente que exista vinculo alguno consanguíneo ni de otra índole que aporten a quien aquí juzga, elementos suficientes que permitan establecer la filiación reclamada por la ciudadana LAYDEE M.S.M. en beneficio de su hijo el n.A.A.S. con respecto al ciudadano A.J.R.M., del mismo modo se evidencio la falta de interés de la parte demandada al no dar cumplimiento a las formalidades que impone la ley para la debida tramitación del proceso, y por parte de la parte demandada quien habiéndose notificado y hecho llamamientos por parte de este órgano jurisdiccional no demostró interés en comparecer y esclarecer los hechos es por lo que resulta imposible para quien juzga determinar con los elementos que constan en autos , la procedencia de la acción, en tal sentido y siendo que el proceso es de orden publico y no puede ser relajado por la voluntad de los particulares, es por lo que quien aquí juzga considera que la presente demanda no debe prosperar. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad fuera intentada por la ciudadana LAYDEE M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.125, domiciliada en el barrio E.Z., avenida 1, con calle 21, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa s/n, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad de edad, debidamente representado por la Defensora Pública Primera abg. Yrela Y.C.R. en contra del ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.503, domiciliado en la Urbanización M.L., vereda 5, casa Nº 4, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UH05-V-2006-000058

AMLM/dapg.-

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