Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el abogado en ejercicio de su profesión C.B.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.E.K.C., este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:

I

PRIMERO

En el escrito de fecha 18 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión C.B.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.573.266, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.E.K.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.936.038, de este domicilio, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 24 de enero de 2008, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento de su mandante, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Distrito Sucre, (hoy día Registro Civil del Municipio Sucre) del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, de fecha 27 de enero de 1975 (f. 1 al 3).

Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:

Que su mandante L.D.C.E.K.C., fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Distrito Sucre, (hoy día Registro Civil del Municipio Sucre) del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, de fecha 27 de enero de 1975, por la ciudadana E.M.C.N..

Que su mandante L.D.C.E.K.C., fue legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres Muqbel Radwan El Khuffach Mahmoud y E.M.C.N., según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 206, de fecha 03 de septiembre de 1975.

Que la partida de nacimiento de su mandante adolece de errores, ya que se escribió en la nota marginal el nombre de su padre como MOGBEL RIDWAN A.E.K., siendo lo corrector MUQBEL RADWAN EL KHUFFACH MAHMOUD

Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitó se rectificase el Acta de nacimiento de su mandante, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Distrito Sucre, (hoy día Registro Civil del Municipio Sucre) del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, de fecha 27 de enero de 1975, en el sentido de que el nombre correcto del padre de su mandante es MUQBEL RADWAN EL KHUFFACH MAHMOUD y no el de MOGBEL RIDWAN A.E.K., escrito erróneamente.

Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la solicitud de rectificación el día 28 de febrero de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el edicto ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 10).

Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el abogado C.B.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.215, consignó ejemplar del periódico “Ultimas Noticias”, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 15 y 16).

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que ese mismo día había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 18 y vto.).

TERCERO

Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana abogada W.N. Mirò Mieres, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento, presentada por el abogado en ejercicio de su profesión C.B.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.E.K.C. (f. 19 y vto.).

Por autos de fecha 03 de febrero y 16 de abril de 2009 el Tribunal acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las que fueron practicadas por el Alguacil el día 26 de febrero y 23 de abril de 2009, respectivamente (f. 20 al 25).

El día 28 de abril de 2009, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo concluido el despacho a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 26).

CUARTO

Abierta la causa a pruebas, se observa que la parte solicitante promovió pruebas (f. 29).

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas aportadas por la parte solicitante, a objeto de poder decidir en justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

  1. Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:

    1. Acompañó instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 26, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 24 de enero de 2008, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 4 y 5).

      El anterior documento prueba que efectivamente, la ciudadana L.D.C.E.K.C., otorgó poder especial al abogado en ejercicio de su profesión C.B.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.215, y así se declara.

    2. Acompañó copia certificada del Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Distrito Sucre, (hoy día Registro Civil del Municipio Sucre) del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, de fecha 27 de enero de 1975 (f. 06), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde a la ciudadana L.D.C.E.K.C., y así se declara.

    3. Acompañó copia simple de su Cédula de Identidad N° V-12.936.038, y por tratarse de copia de documento público (f. 2), y siendo que la misma no fue impugnada, quien Juzga los tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que la solicitante ha utilizado el nombre de “L.D.C.E.K.C.”, y así se declara.

    4. Acompañó documento expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, referida a Datos Filiatorios, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 07).

      El anterior documento prueba que L.D.C.E.K.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.936.038, nació en San Felipe, Estado Yaracuy el día 09 de enero de 1975, y es hija de El Khuffach Mogbel Ridwan y E.M.C.N., y así se declara.

    5. Acompañó documento expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, referida a Datos Filiatorios, y por y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 08).

      El anterior documento prueba que Muqbel Radwan El Khuffach Mahmoud, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.366.085, nació Marda, Jordania el día 01 de abril de 1950, y es hijo de El Khuffach Radwan y Mahmoud Zeda, y así se declara.

  2. Además de los recaudos anteriores, la solicitante, durante el lapso probatorio promovió escrito de pruebas y que se analiza de seguida (f. 29).

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

    2. Promovió Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Distrito Sucre, (hoy día Registro Civil del Municipio Sucre) del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, de fecha 27 de enero de 1975. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, 1º, B) ut supra de la presente sentencia, y así se declara.

  3. Consta igualmente agregado al expediente, los siguientes documentos que se examinan de seguida:

    1. A los folios 33 al 36, se encuentra agregada el Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Distrito Sucre, (hoy día Registro Civil del Municipio Sucre) del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, de fecha 27 de enero de 1975. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, 1º, B) ut supra de la presente sentencia, y así se declara.

    2. A los folios 37 y vto., se encuentra agregada el Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Independencia, (hoy día Registro Civil del Municipio Independencia) del Estado Yaracuy, bajo el N° 100, Folios 218 y 219 del Libro de Registro Civil para Matrimonio, de fecha 03 de septiembre de 1975, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de matrimonio corresponde a los ciudadanos Moqbel Radwan El Khuffash Mohmoud y E.M.C.N., habiendo el primero de los nombrados legitimado como su hija a la ciudadana L.D.C.E.K.C., y así se declara.

    3. Al folio 39 del expediente, se encuentra agregada constancia de datos filiatorios, correspondientes al ciudadano Moqbel Radwan El Khuffash Mohmoud, expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo ya fue valorado en la parte II, 1º, E) ut supra, y así se declara.

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento de su mandante, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: La rectificación del nombre del padre de la solicitante escrito erróneamente como “MOGBEL RIDWAN A.E.K.” por el de “MUQBEL RADWAN EL KHUFFACH MAHMOUD”.

3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

3.2) El abogado en ejercicio de su profesión C.B.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.E.K.C., ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.

3.3 En el Acta de nacimiento de la solicitante actora L.D.C.E.K.C., inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Distrito Sucre, (hoy día Registro Civil del Municipio Sucre) del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, de fecha 27 de enero de 1975, se indicó el nombre de su padre como “MOGBEL RIDWAN A.E.K.”, nombre éste que se pide corregir por el de “MUQBEL RADWAN EL KHUFFACH MAHMOUD”, que es el nombre correcto.

3.4) Del documento que fueron valorados ut supra en la parte II, 1º, B, C), D) y E); 2º, A) y B); 3º, A), B) y C) de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto del padre de la solicitante actora es “MUQBEL RADWAN EL KHUFFACH MAHMOUD” y no el de “MOGBEL RIDWAN A.E.K.” como erróneamente fue escrito en la nota que contiene el Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Distrito Sucre, (hoy día Registro Civil del Municipio Sucre) del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, de fecha 27 de enero de 1975, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Guama, del Distrito Sucre, (hoy día Registro Civil del Municipio Sucre) del Estado Yaracuy, bajo el N° 34, de fecha 27 de enero de 1975, presentada por el abogado en ejercicio de su profesión C.B.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.215, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.E.K.C., en el sentido de que donde aparece “MOGBEL RIDWAN A.E.K.”, escrito erróneamente, se cambie por “MUQBEL RADWAN EL KHUFFACH MAHMOUD” que es el nombre correcto.

Se ordena librar Oficios al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte solicitante, en la persona de su abogado C.B.B.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de agosto de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr / Exp. N°. 6815-08

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