Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000621

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: L.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 25.614.672.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.J.T., ARELIS DURAN FERNANDEZ y W.R.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 26.917, 109.152 y 111.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SOL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON CONTRERAS, N.E. BATATIN Y N.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 7.236, 94.358 y 116.139, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, EN CONTRA DE SENTENCIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2007, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 25 de octubre de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 19 de septiembre de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo el coapoderado de la apelante sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 19 de noviembre de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, manifestó su inconformidad con la recurrida, señalando que en el caso examinado se declara sin lugar la demanda interpuesta, con fundamento a la figura del mandato establecida en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin considerar que durante el decurso del proceso se demostró la existencia de la relación laboral alegada en el escrito libelar, puesto aduce el exponente que si bien es cierto que su representada ostenta la condición de copropietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Parque Sol”, no es menos cierto que fue contratada para la prestación de un servicio personal, el cual ejerció sin la compañía de los otros copropietarios, recibiendo como contraprestación una remuneración mensual por las funciones desempeñadas, durante los cinco años que duro dicha relación, aspectos que en el decir del abogado recurrente, materializan dos elementos característicos del contrato de trabajo, encontrándose igualmente la actora bajo la subordinación de la Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial, quien impartía las órdenes.

Finalmente solicita, se declare con lugar la apelación intentada y se revoque la sentencia objeto de impugnación, puesto invoca el apoderado de la parte apelante que, la figura del mandato establecido en el texto de la recurrida, es diferente a las funciones que cumplía la demandante.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada reitero las defensas esgrimidas en el decurso del proceso sosteniendo que la sentencia apelada se encuentra perfectamente ajustada a los motivos de hecho y de derecho.

Este Tribunal Superior, limitándose rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón de los alegatos orales esgrimidos por la representación judicial de la parte actora-apelante durante el desarrollo de la audiencia celebrada, observa lo siguiente:

Considera la representación judicial de la demandante que, la decisión proferida en primera instancia al declarar sin lugar la pretensión libelar aplica de manera errónea la figura del mandato establecida en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, por considerar -como ya se señalara- que en el caso de autos, quedo plenamente demostrada la existencia de los tres elementos que identifican la relación de trabajo, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

En tal sentido, del análisis de la sentencia recurrida que declara sin lugar la demanda, se aprecia que el juez, expresamente dictaminó:

…la controversia está circunscrita a la determinación de la naturaleza jurídica del cargo de administrador de una junta de condominio, puesto que pretende la ciudadana L.S. se le cancelen sus prestaciones al ostentar dicho cargo en la Junta de Condominio de Residencia Parque Sol, ahora bien, según la doctrina referida a la carga probatoria, la demandada al catalogar la prestación de servicio de otra índole, asume la responsabilidad probatoria, al considerar el supuesto vínculo laboral de distinta naturaleza, como es el caso de marras que la subsumió bajo el contrato del mandato, y según los estatutos de la Junta de Condominio Parque Sol consignada en autos y lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 19, la gestión del administrador se rige por la figura del mandato, vale decir, es un convenio mediante el cual una persona bien sea natural o jurídica se obliga gratuitamente o bajo la percepción de un salario la ejecución negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello, entonces la ciudadana L.S. es una mandataria por cuanto ejerció el cargo mediante una designación de la asamblea y por ende obraba en nombre de ella para el mantenimiento y beneficio de un conjunto de copropietarios de inmuebles entre los cuales está incluida ella, en tal sentido, es inconcebible para este tribunal asumir que la tan nombrada ciudadana L.S. se considere trabajadora bajo subordinación y dependencia del condominio, por cuanto la figura de administrador en las juntas de condominio es especialísima, pues el fin de su designación es con ocasión a la administración de una comunidad que persigue un mismo interés, que no es otro que la preservación de los inmuebles, sobretodo si tal administrador es uno de los copropietarios, toda vez, que la junta de condominio no se ha establecido para ejercer actividades comerciales sino para la convivencia dentro del ámbito habitacional, y si bien el legislador en la figura del mandato estableció que éste puede ser ejercido gratuitamente o mediante un salario (artículo 1684 del Código Civil), optando la junta de condominio por la remuneración, como es el caso subiudice, ello no implica que el administrador solicite prestaciones sociales generadas por la gestión de administración, por cuanto sería oneroso para la junta condominal, la cual sólo espera que tal gestión sea ejercida como un buen padre de familia. Por tales consideraciones de quien decide, no es procedente la cancelación de prestaciones sociales solicitadas por la ciudadana L.S. contra la Junta de Condominio del Conjunto residencial Parque Sol, por no existir relación laboral entre estas…

.(Subrayado de este Tribunal)

De la anterior trascripción parcial, se evidencia que el Tribunal de la causa sostuvo que correspondía de manera exclusiva a la parte demandada, la carga de probar el hecho alegado por ella, relativo a la existencia de una relación no laboral, al argumentar que los servicios prestados por la actora se circunscribían a la prestación de servicios profesionales, derivados del ejercicio de las funciones de administrador en la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Parque Sol”, cargo que conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal se subsume en las normas del mandato, procediendo luego conforme al acervo probatorio consignado a dictaminar la inexistencia de una relación de carácter laboral, declarando por consiguiente la improcedencia de la totalidad de las pretensiones libeladas, precisando de igual manera los razonamientos de hecho y de derecho para su dictamen.

En este orden de ideas, se aprecia que alega la actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena, bajo dependencia, y en forma exclusiva para la Junta de Condominio demandada. Aduce que laboró en forma regular y permanente durante 5 años, entre el 01 de julio de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2005.

Fundamenta sus pretensiones libelares en los artículos, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 10, 65, 66, 67 108, 125, , 132, 135, 148, 150, 174, 175, 176, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 de su Reglamento, estima su demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de catorce millones trescientos cincuenta y un mil novecientos sesenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.14.351.963,79), solicitando igualmente la condenatoria indexación y costas procesales.

Ahora bien, por la forma en que se dio contestación a la demanda, se aprecia que todos y cada uno de los hechos libelados son hechos controvertidos, al sostener la parte demandada como defensa central que no existió relación laboral con la Junta de Condominio demandada, calificando la prestación de servicios como profesionales, de allí su negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de la ciudadana L.S..

Consecuentemente con lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación no laboral, operando a favor del actor, la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este sentido debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en la citada norma, todo ello, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

De manera que, este Tribunal, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica discutida, es decir, si efectivamente se corresponde como fuere alegado a una actividad relativa a la prestación de servicios profesionales, constata en virtud de las pruebas aportadas en el expediente, que la parte actora y también copropietaria del Conjunto Residencial señalado ut supra, fungió como Administradora de la Junta de Condominio demandada por el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2005, ello en virtud de ser designada por la Asamblea de Copropietarios y que, en el ejercicio de tales funciones devino la vinculación que existiera entre las partes hoy litigantes, en el sentido de que sus funciones contrariamente a lo expuesto ante esta Alzada, se circunscribieron con claridad meridiana a las descritas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en modo alguno a prestar como fuere invocado, servicios de carácter personal por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada, circunstancia que igualmente permite a esta Juzgadora en el caso analizado, tal como acertadamente dictaminare el a quo, subsumir tal hecho en la normativa del artículo 19 de la Ley in commento al establecer que: “… En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato…”; figura mediante la cual la persona natural o jurídica designada por mayoría de votos por la Asamblea de Copropietarios, para ejercer las funciones de administrador, se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de la Junta de Condominio que se lo ha encargado, a título oneroso como en el caso de autos y en tal caso, considerar que, la demandante en el ejercicio del mandato conferido, conjuntamente con la parte demandada circunscribió sus funciones a velar por la conservación y funcionamiento del condominio, al ostentar igualmente la condición de copropietaria de un inmueble ubicado en el ya mencionado Conjunto Residencial. Así se deja establecido.

Bajo estas consideraciones y con vistas al material probatorio evacuado, aparecen demostrados, en criterio de esta Juzgadora, elementos que concordados entre sí enervan la pretensión de naturaleza laboral de la relación que existió entre las partes.

En razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo.

Consecuentemente con ello, en el caso que se analiza, debe concluirse que la actora prestó servicios profesionales para la parte demandada, razón suficiente para considerar la improcedencia de pago alguno por conceptos de índole laboral a favor de la ciudadana L.S. siendo procedente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante. 2) CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2007.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, procédase al archivo del expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc,

Abg. A.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. A.R.

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