Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Dra. L.Z.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.804.

DEMANDADA: Banco de Venezuela, C.A. Grupo Santander, sociedad mercantil, de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el 3er. Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 Vto., del libro de Protocolo, Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el Dos (02) de septiembre de 1890, bajo el número 56, Tomo 01-B-Sgdo.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. J.T.B. y H.T.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.603 y 111.415, respectivamente.

DEMANDADA: Dres. J.D.C.B., M.P.F.M., C.Z.d.R., J.D.C.S., R.D.C.S., J.R. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80, 4.022, 21.471, 33.440, 41.231, 45.283, 58.775 y 53.163, en su orden.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

- I -

- Antecedentes -

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la abogada Layza Zogby Materan, en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A. Grupo Santander, en el cual quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que en ejercicio de su profesión, atendió un caso para la administración del Condominio del Centro Comercial San Diego, ubicado en la localidad de San Diego, en Valencia, Estado Carabobo, referentes a las cuotas de insolutas de condominio que adeudara la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Grupo Santander, quien es propietaria del local N° W-1, ubicado en el Centro Comercial San Diego y que alcanzaban la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 147.825.422,75).

Que envió una correspondencia a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Grupo Santander, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, la cual fue recibida por la ciudadana N.D., en su carácter de Vicepresidenta de Inmuebles, en fecha uno (01) de abril de 2004, a través de la cual le participó a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Grupo Santander, el importe de los honorarios profesionales causados por las gestiones de cobranza extrajudicial, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, los cuales estimó en la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.565.084,49).

Que es el caso que hasta la fecha de la interposición de su acción, han resultado infructuosas todas las gestiones efectuadas, a objeto de lograr la cancelación de sus honorarios profesionales, en virtud de lo cual demandó a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Grupo Santander, en la persona de su director, para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.565.084,49).

Finalmente, solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada, y que sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

Admitida la demanda, por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A. Grupo Santander, en la persona de de su Director Principal el ciudadano F.J.G., titular de la cédula N° V-3.188.529, a objeto que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que diera contestación a la demanda, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho a retasa conferido por la Ley.

Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de julio de 2006, el abogado J.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa con la orden de comparecencia para la citación de la entidad bancaria demandada.

En fecha Veinte (20) de julio de 2006, el abogado J.T.B., sustituyó el Poder Apud Acta reservándose su ejercicio, en la abogada P.B. Yendiz.

Mediante diligencia de fecha Tres (03) de agosto de 2006, la abogada P.B., deja constancia que consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines que una vez librada la compulsa, se practique la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha Once (11) de octubre de 2006, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, consignó el recibo de citación debidamente firmado y con sello acuse de recibido por la parte demandada.

En fecha Dieciséis (16) de octubre de 2006, día fijado para el Acto de contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos J.D.C.B., J.D.C.S. y J.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de consignar instrumento poder donde consta su representación, constante de cuatro (4) folios, y escrito de contestación constante de seis (06) folios, en el cual, de conformidad con el artículo 885 de Código de Procedimiento Civil opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, hicieron formal oposición a la intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesta contra su representada, alegando que la ciudadana L.Z.M., nunca fue abogada de la sociedad mercantil demandada, y que ésta evidencia en su libelo que prestó sus servicios al Condominio del Centro Comercial San Diego, así manifiestan que para que la acción propuesta sea admitida y tramitada de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene que existir una inconformidad entre el abogado demandante y su cliente, en cuanto al monto causado por servicios profesionales extrajudiciales, y por tales motivos negaron que su representada esté obligada al pago que se le intima.

Asimismo adujo la representación demandada, que la estimación en dinero que hicieron los abogados intimantes sobre cada una de las actuaciones extrajudiciales cuyo cobro pretenden, no se pueden oponer como emanadas, ni enviadas por la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A. Grupo Santander.

Finalmente, en vista de la oposición firme y total contra la pretensión de la accionante, solicitan sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte accionante por lo temeraria e infundada de su acción, en contra de su mandante.

En la oportunidad probatoria, no hubo actividad de las partes.

En fecha Doce (12) de abril de 2007, la abogada P.B., apoderada de la parte demandante, sustituye poder Apud Acta reservándose su ejercicio en el abogado H.T.B..

En fecha Dieciocho (18) de abril de 2007, diligencia la abogada P.B., apoderada de la parte demandante, renunciando en todas y cada una de sus partes a la sustitución del poder Apud Acta conferida en fecha veinte (20) de julio de 2006.

Finalmente, en las fechas veinticinco (25) de mayo de 2007 y nueve (09) de julio de 2007, fueron presentadas por la abogada J.R., apoderada de la parte demandada, diligencias instando a este Juzgado a decidir la presente causa.

- II -

Planteados en estos términos la presente controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En aplicación a la doctrina de la casación (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Seis (06) de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154), es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como Órgano Jurisdiccional, se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la Jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por este Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum esta referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte de la abogada estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por esta profesional del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que, el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos extrajudiciales, en este caso.

- III -

- Punto Previo -

- De la Inadmisibilidad de la Demanda -

En este procedimiento, la representación judicial de la intimada, sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A. Grupo Santander, compareció en el lapso correspondiente a ejercer su derecho que le consagra la Ley, impugnado el derecho al cobro de tales honorarios, alegando que su representada jamás fue cliente de la abogada intimante, y que, por lo tanto, no se está en presencia del supuesto establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados parta que fuese admitida la presente demanda, tal y como fue peticionado por la intimante, por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 885 ejusdem, oponían para que fuese resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto, los apoderados de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expresaron:

… para que la acción propuesta sea admitida y tramitada de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve que se señala en el Artículo 22, tiene que estarse en presencia de una inconformidad entre el abogado demandante y SU CLIENTE en cuanto al monto de los servicios profesionales extrajudiciales. Sólo en este supuesto es admisible la indicada demanda para su tramitación por el procedimiento breve como pidiese la accionante y acogiese el Tribunal y puesto que no estamos en presencia del indicado supuesto, como hemos dejado señalado y queda acreditado de lo que se desprende de autos, es procedente la cuestión previa opuesta y, por ende, corresponde al Tribunal de la causa, como así respetuosamente lo pedimos, decidir que en razón de lo que se pide, la acción incoada no es de aquellas que puede imbuirse dentro del supuesto al cual se hace referencia en el penúltimo párrafo del citado Artículo 22 de la Ley de Abogados y, por ende, debe declararse su inadmisibilidad. Así lo pedimos. …

.

Con vista a lo expuesto por la parte demandada, debemos establecer, previamente, qué tipo de acción fue ejercida y, a tales efectos, luego de la revisión del escrito libelar, se pudo evidenciar, luego de leído el Capítulo denominado “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, acción esta que está prevista y consagrada en la Ley de Abogados y que permite la interposición de la acción de cobro, la cual deberá ser tramitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem. Así se acuerda.

En el mismo orden de ideas, los alegatos de la demandada referidos a que nunca contrató con la abogada intimante, no son argumentos que impidan la admisión de la demanda que nos ocupa, por cuanto, en todo caso, es cuando se decida el fondo de la debatido, cuando deberá analizarse la procedencia o no de estas defensas esgrimidas por la parte accionada.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Tribunal que no se hace procedente la defensa interpuesta por la representación de la parte demandada, referida a la inadmisibilidad de la demanda, y así expresamente se declara.

- IV -

- Del Fondo de lo Debatido -

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 18/10/2006, expresó lo siguiente:

(…) a todo evento, rechazamos y contradecimos la demanda en todas sus partes, debiendo entenderse como negados todos aquellos hechos que explícitamente en el presente escrito no se hayan reconocido como ciertos. En este sentido señalamos que, en primer lugar, como admite la propia accionante, el Banco por nosotros representado nunca solicitó servicio alguno de la demandante que pudieran general honorarios de abogados que debiese pagar aquél. Como anticipáramos, la demandante admite que SU CLIENTE fue la administración del Condominio Centro Comercial San Diego, y que con tal carácter, es decir, en representación del mencionado Condominio, envió la carta de fecha 19 de marzo de 2004, de la que adjunta copia, con su libelo, y que efectivamente fue recibida por nuestro representado, pero de cuya carta se desprende que la mencionada abogada, procediendo con la representación señalada, reclamaba el pago de la cantidad que en dicha comunicación se expresa, por las cuotas de condominio que allí se señalan. En la comunicación en cuestión, al final de la misma, la accionante solicitaba el pago de lo que ella deducía le correspondía como honorarios profesionales que había calculado “prudencial y prudentemente, en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTE Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.565.084,49)”, añadiéndose en dicha comunicación que dicho pedimento por honorarios era en un todo conforme con el parágrafo segundo del Artículo 11 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de abogados “que regula lo atinente a la obtención de pago de suma adeudadas (Sic.) por la vía extrajudicial, normas a las cuales adecuamos nuestras actuaciones profesionales”.

La representación de la parte demandada se excepciona manifestando que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, nunca solicitó servicio alguno de la abogada demandante que pudiera generar honorarios de abogados por pagar, y que tal hecho es admitido por la propia abogada intimante en su escrito de demanda y que la accionante admite que su cliente fue la “Administración del Centro Comercial San Diego”, y que con tal carácter, es decir, como apoderada de la referida administración envió, en fecha 19/03/2004, carta al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, a través de la cual la abogada demandante, procediendo en su carácter de representante de la referida administración, reclama el pago de cuotas de condominio, y además, según afirma la representación de la demandada ”…el pago de lo que ella deducía le correspondía como honorarios profesionales…”.

Al ser examinado el recaudo referido el cual cursa a los folios nueve y diez (9 y 10) de este expediente, ciertamente se evidencia de la misma comunicación, que se le requiere a la Vice-Presidencia de Inmuebles del Banco de Venezuela, S.A., el pago de las cuotas de condominio allí especificadas, y mas adelante expresa la abogada L.Z.M., que “…a la cual deberán agregarse los intereses causados y nuestros Honorarios Profesionales que hemos calculado prudencial y prudentemente en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.565.084,49), en un todo conforme con el Parágrafo Segundo del Artículo 11 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado…”.

En este estado se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual es del tenor siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En cuanto a la negativa y defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, referida al hecho que su representado no había contratado con la abogada demandante, y en aplicación al contenido de la norma supra transcrita, se hace necesario determinar y establecer cuales son las partes que deben integrar esta relación, en aquellos casos en los cuales se reclama por esta vía el pago de honorarios profesionales de abogado.

En efecto, establece la norma in comento que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios, esta controversia se resolverá por los trámites del juicio breve. Lo cual significa, que debe haber existido un previo acuerdo, contrato o negocio jurídico que vincule a las partes en litigio, que evidencie la contratación que se hubiere hecho de los servicios profesionales del abogado demandante en honorarios, para encargarse o cumplir con determinados asuntos extrajudiciales del demandado que lo contrató. Dicho en otras palabras, al tratarse del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, debe demostrarse, de manera fehaciente, la vinculación de las partes en litigio.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada niega que hubiese contratado los servicio de la hoy abogada intimante y, en virtud de esa negación, le correspondía a la accionante en honorarios, la carga y el interés de probar la obligación que tenía la accionada de pagar tales honorarios, así como probar su derecho a percibirlos, todo de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, en materia de carga de la prueba rige el principio establecido así: "Quienquiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada".

Examinadas como fueron las actas procesales, pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante produjo con su libelo los siguientes recaudos:

o Marcado “A”, Instrumento poder original otorgado por la abogada L.Z.M. al abogado J.T.B., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 77, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento no fue impugnado, razón por la cual se le tiene en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la representación del abogado que presenta la demanda iniciadora de este proceso. Así se establece.

o Marcado “B”, comunicación privada de fecha 19/03/2004, dirigida por la abogada L.Z.M., al Banco de Venezuela S.A., a través de la cual le comunica el monto de la deuda que por concepto de condominio tienen a esa fecha, por concepto del Local W-1, del Centro Comercial San Diego; igualmente indica el monto de honorarios profesionales de abogado. Este recaudo se observa en original con un sello húmedo de recibido, en tinta de color azul, emanado del Banco de Venezuela., Grupo Santander, V.P.A. Inmuebles, de fecha 01 ABR 2004. Este instrumento no fue expresamente desconocido por la parte demandada en cuento al sello húmedo de recibido, razón por la cual este Tribunal lo aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Recaudo éste que ya fue a.a.y. con el cual se demuestra, únicamente, que se reclama al Banco de Venezuela, S.A., el pago de cuotas de condominio y se le indica que también se incluye intereses y honorarios de abogados calculados prudente y prudencialmente por la abogada que suscribe dicho instrumento. Así se establece.

o Marcado “C”, correo electrónico de fecha 06/08/2004, remitido por nora_delgado@banvenez.com. Con vista a este recaudo, debe establecerse que, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se efectuará conforme a lo previsto para las pruebas libres en la ley adjetiva. Este instrumento no fue expresamente impugnado por la parte demandada, no obstante ello, del examen que se hiciere de su texto, no se pudo evidenciar que se estableciera una relación o negocio jurídico entre la abogada intimante y la entidad bancaria demandada, que estableciera la existencia de una obligación de ésta última de cancelar honorarios profesionales extrajudiciales, razón por la cual debe declararse que, el recaudo de examen, no aporta nada a la resolución de este litigio. Así se declara.

o Instrumento denominado “Informe Confirmación Mensaje”. Este recaudo, sin firmas ni sellos, per se, no contiene información que pudiera ser de ayuda a la resolución de este pleito, razón por la cual es desechado del proceso. Así se establece.

o Marcado “D”, recibo sin firma alguna, en el cual se lee en su parte inferior L.Z.M., lo cual evidencia que fue elaborado por la misma parte accionante, y que por el hecho de emanar de la propia demandante, no se le puede oponer a la parte accionada, el cual es desechado del proceso por tales circunstancias. Así se acuerda.

o Marcado “E”, copia fotostática simple de comunicación de fecha 10/01/2005, emanada de la Junta Directiva del Centro Comercial San D.V., dirigida al Banco de Venezuela, S.A.. Al respecto debe destacarse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite que se produzca en juicio copia fotostática simple de documento público de documento privado reconocido. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no se trata de un documento público, y tampoco resulta ser un documento privado reconocido, razón por la cual es desechado del proceso. Así se declara.

Examinados como fueron los instrumentos acompañados al escrito libelar, debiendo establecerse que durante el lapso probatorio, esta parte, no hizo uso de su derecho ni tampoco produjo, en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a demostrar la existencia de la obligación demandada, esto es, la vinculación con la empresa demandada por actividades extrajudiciales de abogado, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios, el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que la abogada intimante reclama la cancelación de sumas de dinero, por concepto de diversas actuaciones extrajudiciales, de las cuales no se pudo constatar que existiera una relación de prestación de servicios profesionales, entre la abogada intimante y la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

Debe tenerse presente que, en materia de Honorarios Profesionales de Abogado, por realización de actuaciones extrajudiciales, nuestro legislador previó en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que el ejercicio de esta profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes y que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, debe concluirse que, no demostrada por la intimante la relación, convención o negocio jurídico que la vinculara contractualmente con la accionada, las pretensiones reclamadas se hacen improcedentes, lo cual no le asigna derecho para el cobro de honorarios extrajudiciales, y como consecuencia, la presente demanda no puede prosperar. Así se decide.

- V -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuese incoado por el abogado J.T.B., en representación de la ciudadana Layza Zogby Materan, en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A. Grupo Santander, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE EL DERECHO de la abogada Layza Zogby Materan, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A. Grupo Santander.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis.

TERCERO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes en litigio, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/Jah.-

Exp Nº 06-0621.-

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