Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana L.Z.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.584.461.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.T.B., PATRICIA BITTAR YENDIZ Y H.T.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.603, 49.998 y 111.415. Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL), constituido originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, tomo 1-B Sgdo.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.D.C., M.P.F.M., C.Z.D.R., J.D.C., J.M.D.C., R.D.C., J.R. Y E.C., abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80, 4.022, 21.471, 33.440, 41.231, 45.283, 58.775 y 53.163, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Expediente: Nº 13.333.

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, por el abogado H.T.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.Z.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana LAYZA ZOGBY MATERAN contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., GRUPO SANTANDER, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó la intimación de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA C.A., GRUPO SANTANDER, en la persona de quien fuera señalado por la accionante como Director Principal de la misma, ciudadano F.G., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en contra su representada; impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho de retasa.-

En fecha 11 de octubre de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, el día 6 del mismo mes y año.-

En fecha 16 de octubre de 2006, se llevó a efecto el acto de la contestación a la demanda. En esa oportunidad, el a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y, de la comparencia de los representantes judiciales de la parte demandada, quienes presentaron escrito en el cual, opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dieron contestación al fondo de la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2007, como fue señalado, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE EL DERECHO de la abogada LAYZA ZOGBY MATERAN a cobrar honorarios profesionales de abogado a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., GRUPO SANTANDER.

En diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión mencionada, la cual fue oída libremente por el Juzgado de primera instancia y se abstuvo de remitir el expediente hasta tanto no se realizara la notificación de la parte demandada.

Notificada la parte demandada, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Mediante auto dictado en fecha 8 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los fines que pudieran ejercer su derecho a pedir que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.-

En fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto pronunciado el 8 de octubre de ese mismo año, en vista que la presente acción se tramitaba y decidía por la vía del juicio breve, prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, e hizo del conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, que al décimo (10º) día de despacho siguiente contado a partir de la mencionada fecha, se procedería a dictar el fallo respectivo.-

Este Tribunal, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:

Adujo la representación de la demandante, en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representada, en ejercicio de su profesión, había atendido un caso para la Administración del Condominio del Centro Comercial San Diego, ubicado en San Diego, Valencia, Estado Carabobo, referente a las cuotas insolutas de condominio, que adeudaba el BANCO DE VENEZUELA C.A., GRUPO SANTANDER, como propietario del local Nº W-1, las cuales alcanzaban para ese momento la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 147.825.422, 45), correspondiente a 26 meses pendientes de pago, esto es, desde diciembre de 2001 hasta enero de 2004, ambos meses inclusive.-

Que era el caso, que su representada, en fecha 19 de marzo de 2004, había enviado correspondencia a la parte demandada, la cual había sido recibida el 1º de abril de 2004, donde participaba el importe de sus honorarios profesionales por las gestiones de cobranzas extrajudiciales, conforme lo disponía el artículo 11 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, los cuales había estimado en la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 29.565.084,49), moneda vigente para la fecha de su demanda.

Que el día 6 de agosto de 2004, le había sido enviado a su mandante, de parte de la Gerencia de Administración de Inmuebles del Banco de Venezuela, un correo electrónico donde se le daba contestación a su misiva y se le informaba que tan pronto como el contador les presentara su informe definitivo de auditoría, su caso pasaría al comité de gastos para la aprobación y procesamiento del pago, tal como se evidenciaba del citado correo electrónico que al efecto acompañaba y oponía a la parte demandada.-

Que como quiera que su representada no había obtenido respuesta alguna respecto a la cancelación de sus honorarios profesionales, había enviado comunicación mediante fax a la parte demandada, el 24 de noviembre de 2004, sobre la cual hasta la fecha no había recibido respuesta alguna.

Que con ocasión de lo antes expuesto, los representantes de la Junta Directiva del Centro Comercial San Diego, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, el 10 de Enero de 2005, habían dirigido comunicación a la Gerencia de Inmuebles del Banco de Venezuela C.A., en la que solicitaban que dicha comunicación sirviera de ratificación de su autorización para el trabajo encomendado a la abogada L.Z.M. y sirviera para que le fuesen reconocidas las exigencias requeridas por ella, por concepto de honorarios profesionales.-

Que en vista que su representada había agotado todas las gestiones extrajudiciales para lograr que le fuesen cancelados sus honorarios profesionales derivados de las gestiones de cobranza realizadas contra el Banco de Venezuela C.A. Grupo Santander, era por lo que acudía a demandar a la referida institución bancaria para que pagara a su representada la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 29.565.084,49), o a ello fuese condenada por el Tribunal, con el consiguiente pago de las costas y costos procesales y, la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, adujeron lo siguiente:

Que del libelo se desprendía en forma indubitable, que su representado nunca había sido cliente de la abogada demandante, por cuanto jamás la había contratado.

Que igualmente se evidenciaba de la demanda, que la gestión de cobro que había realizado la intimante, había sido claramente, como se deducía de la misma, en representación de su cliente CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, por lo que se estaba en presencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que recogía el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que para que la acción propuesta fuese admitida y tramitada de conformidad con lo establecido en el procedimiento breve que señalaba el artículo 22 de la Ley de Abogados, se requería que hubiese una inconformidad entre el abogado demandante y su cliente, en cuanto al monto por los servicios profesionales extrajudiciales prestados.

Que como había sido admitido por la propia parte actora, el Banco nunca había solicitado servicio alguno a la demandante, que pudiera generar honorarios profesionales de abogado.

Que igualmente, la parte actora admitía, que su cliente era la administración del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, por lo que resultaría totalmente absurdo pensar, que debía tenerse como cliente a quien se le estaba reclamando un pago de una cantidad específica, en representación de un tercero.

Que de la lectura del artículo 11 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, se desprendía con meridiana claridad, que el mismo se ocupaba de las gestiones a las que allí se hacía referencia y, las cuales derivaban de las relaciones entre el abogado contratado y su respectivo cliente, por lo que a su mandante no le era exigible monto alguno por parte de la actora.

Asimismo, los apoderados de la parte demandante, negaron que su representada debiera pagar bajo ningún respecto a la actora, la cantidad por ella reclamada, con base en lo que indicaba en el libelo, ni le correspondía obligación alguna al respecto.

Que la parte actora pretendía que, con la comunicación del 19 de marzo del 2004, enviada al banco, en la cual se reclamaba el pago de las cuotas de condominio, se le pagara la cantidad que había estimado en el libelo, por concepto de honorarios profesionales, lo cual consideraban absurdo.-

Rechazaron que se pudieran oponer a su mandante, como emanados de ella, los recaudos que se pretendían hacer valer en el proceso.

Que reconocían haber emitido por su representada el correo electrónico señalado por la parte actora, pero negaron que quien había enviado dicho correo electrónico, fuese representante de su mandante y, tuviera facultades para reconocer obligaciones de pago o adquirir compromisos con terceros.

Que evidentemente la contestación de la demanda implicaba oposición firme y total a la pretensión de la actora.

Por último, solicitaron se declarara con lugar la oposición por ellos formulada, con expresa condenatoria en costas a la demandante y que, a todo evento, se reservaban para su representada, el derecho de retasa.

-IV-

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

PROHIBICIÓN DE LA LEY

DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

En el presente caso, la parte demandada BANCO DE VENEZUELA C.A., GRUPO SANTANDER, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Fundamentó dicha defensa, en los siguientes argumentos:

…se evidencia del correspondiente libelo que el banco nunca fue cliente de la demandante y que la gestión de cobro que ésta realizó lo fue, como claramente se deduce de la demanda en representación de SU CLIENTE, el condominio del Centro Comercial San Diego, la conclusión que surge es que estamos en presencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto sólo se permite en el caso que nos ocupa, por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda. De conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del título que se ocupa del procedimiento breve, estamos oponiendo para que se resuelva con la sentencia definitiva, la indicada cuestión previa que se recoge en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

.

A este respecto, el Tribunal observa:

Los motivos que rodearon la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben básicamente, en cuanto al hecho que la reclamación que se plantea en el libelo de demanda no era de los supuestos a los cuales se refería el párrafo final del artículo 22 de la Ley de Abogados, por considerar los proponentes, que resultaba imposible admitir una controversia en materia de honorarios por el procedimiento breve por no existir la condición requerida, esto es, que surja inconformidad entre el abogado que reclama y su cliente y que en vista de ello, la demanda había debido declararse inadmisible.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en el juicio.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., contentivo del Recurso de Invalidación, en el expediente signado con el número 00-2005, sentó las bases para determinar cuando una acción debe ser considerada inadmisible.

De esa forma, estableció lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…

Revisado el criterio establecido por la Sala Constitucional, parcialmente transcrito, debe entenderse, que la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende, tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

El presente caso, se trata, de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por vía principal, intentada por un abogado en ejercicio, que considera que tiene derecho a cobrar los honorarios, pues en ellos, encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados. Dicha acción, se encuentra claramente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

Considera esta sentenciadora que la acción intentada a que se contrae esta decisión, no encuadra dentro de ninguna de los enunciados generales señalados por la Sala Constitucional y que dan origen a la prohibición de admitir la acción propuesta.

Por otra parte, vale la pena destacar además, que los argumentos esgrimidos por la parte demandada en este proceso, como fundamento de la cuestión previa opuesta en este sentido, se relacionan más con defensas de fondo, relativas al hecho de la contratación o vinculación jurídica que podría dar derecho al cobro de los honorarios y, a sí el Tribunal de la causa, admitió la demanda por el procedimiento expedito contemplado a tales efectos.

A criterio de quien aquí decide, los fundamentos alegados por la parte demandada, a que antes se hizo referencia, no constituyen causales de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo, de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

La demanda por estimación e intimación de honorarios, es el derecho que tiene todo abogado de exigir ejecutivamente de su cliente el pago de sus servicios profesionales, es decir, la remuneración económica a la cual tienen derecho por los servicios profesionales prestados.

El caso examinado se refiere a una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la profesional del derecho, L.Z.M., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A. GRUPO SANTANDER.

La referida acción fue sustentada por la intimante en el hecho que había sido contratada por la administradora del condominio del CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, para tramitar el cobro de cuotas insolutas de condominio, que adeudaba la hoy intimada, BANCO DE VENEZUELA C.A., GRUPO SANTANDER, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 147.825.422,45), demanda que fue admitida por el procedimiento breve conforme a la ley de abogados.

Señala el Artículo 22 de la ley de abogado lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes…

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2.004, en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

En tal sentido y conforme a la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, (artículo antes citado), nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios extrajudiciales, tal como se indicó anteriormente.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el a-quo, en la sentencia recurrida, declaró IMPROCEDENTE el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales de abogado a la parte demandada, por no haber quedado demostrada la relación, convención o negocio jurídico que los vinculara contractualmente, con base en los siguientes argumentos:

…Examinados como fueron los instrumentos acompañados al escrito libelar, debiendo establecerse que durante el lapso probatorio, esta parte, no hizo uso de su derecho ni tampoco produjo, en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a demostrar la existencia de la obligación demandada, esto es la, vinculación con la empresa demandada por actividades extrajudiciales de abogado, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios, el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que la abogada intimante reclama la cancelación de sumas de dinero, por concepto de diversas actuaciones extrajudiciales, de la cuales no se pudo constatar que existiera una relación de prestación de servicios profesionales, entre la abogada intimante y la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

Debe tenerse presente que, en materia de Honorarios Profesionales de Abogado, por realización de actuaciones extrajudiciales, nuestro legislador previó en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que el ejercicio de esta profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes y que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía judicial breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía, debe concluirse que, no demostrada por la intimante la relación, convención o negocio jurídico que la vinculara contractualmente con la accionada, las pretensiones reclamadas se hacen improcedentes, lo cual no le asigna derecho para el cobro de honorarios extrajudiciales y como consecuencia, la presente demanda no puede prosperar. Así se decide…

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

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Según la teoría de la carga de la prueba, expuesta en la norma precedentemente citada, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos o extintivos de su obligación.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez.

Por lo que siendo así, pasa este Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y, sobre la base de ello, tenemos:

En el caso bajo análisis, la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, los siguientes documentos:

  1. - Comunicación de fecha 19 de marzo del 2004, que señaló había dirigido al BANCO DE VENEZUELA C.A., GRUPO SANTANDER, en cuyo texto se expresa:

    La presente tiene por objeto notificarle, a los fines legales consiguientes, que nuestros servicios profesionales han sido contratados y en consecuencia, hemos sido autorizados por el CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO para cobrar, judicial o extrajudicialmente, las cuotas morosas que por concepto de gastos de condominio mantienen los inmuebles del referido Centro Comercial.

    Es el caso que a la fecha de hoy el local “W-1”, del cual ustedes son propietarios, adeuda a nuestro cliente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 147.825.422,45), por la cuotas dichas correspondientes a los meses comprendidos entre NOVIEMBRE del año 2001 a ENERO del año 2004, ambos inclusive, todo lo cual consta de los Estados de Cuenta que por los gastos comunes ha originado el Centro Comercial durante el lapso indicado y los cuales acompañamos a la presente en original y copia, rogando de antemano que las últimas se sirvan firmarlas a los fines de dejar constancia de su debido recibo por parte de ustedes.

    En razón de ello, reconoceremos altamente la cancelación o pago, a la brevedad posible, de la deuda antes discriminada, a la cual habrá de agregarse los intereses causados y nuestros honorarios profesionales que hemos calculado prudencial y prudentemente en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.565.084,49) en un todo conforme con el Parágrafo Segundo del Artículo 11 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado que regula lo atiende a la obtención de pagos de sumas adeudadas por la vía extrajudicial, normas a las cuales adecuamos nuestras actuaciones profesionales…

    En lo que se refiere a esta prueba documental traída a los autos por la demandante, se observa que la misma emana de la parte intimante, quien pretende hacerla valer y oponerla a la demandada. En ese sentido, a criterio de quien aquí decide, dicho instrumento no puede ser opuesto a la institución bancaria demandada, toda vez que la misma no emana de dicha parte contra la cual se quiere hacer valer, razón por la cual, este Tribunal, la desecha y no le concede valor probatorio en el proceso.- Así se establece.-

  2. - Correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2004, remitido por la dirección de correo nora_delgado@banvenez.com a la dirección de correo layla_zogby@hotmail.com en la cual, textualmente, se lee:

    …Tan pronto como el contador nos presente su informe definitivo de auditoria el caso pasa a Comité de Gastos para aprobación y procesamiento del pago atte. GERENCIA ADMNISTRACIÓN DE INMUEBLES

    .

    …Apreciada Lic. Nora: me he comunicado con Ud., en varias oportunidades, y me ha sido bastante extraño que no haya contestado los email que le he enviado. Estoy a la espera de la propuesta de pago por el caso bien ya conocido por Ud. Agradézcole comunicarse conmigo lo más pronto posible. Atentamente ABOG. L.Z.M..

    En lo que se refiere a esta comunicación transmitida vía correo electrónico, el Tribunal no le concede valor probatorio, toda vez, que aunque considera que el correo electrónico es un medio permitido para traer probanzas al proceso, del texto antes copiado, no se deduce elemento alguno, que permita inferir a este Juzgado Superior, que entre la abogada intimante y el Banco de Venezuela, hubiera existido algún contrato o convención de sus servicios como abogado, que pudiera generar el cobro de honorarios, como está previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

    Es importante además indicar, que de dicho instrumento, tampoco se desprende compromiso alguno de pago por parte de la entidad bancaria demandada, ni consta por otros elementos probatorios que quien supuestamente dirigió la citada comunicación, por correo electrónico, tuviera la capacidad y facultad para obligar a la parte demandada, al pago de cantidad alguna de dinero, por cualquier concepto, hecho este último alegado por la demandada en su contestación de demanda. Así se declara.

  3. - Informe de conformación de mensajes de fecha 24 de noviembre de 2004.

  4. - Borrador de recibo, sin firma, de fecha 23 de noviembre del 2004, a nombre de ciudadana L.Z.M., donde manifiesta haber recibido del BANCO DE VENEZUELA C.A., la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.565.084,49), por concepto de honorarios profesionales, por gestiones de cobranza encomendadas por el CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO.

    En lo que se refiere a las documentales acompañadas al libelo y señaladas en esta decisión con los numerales 3 y 4, anteriormente indicadas, el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no aparecen suscritas por ninguna persona y no emanan de la parte contra la cual pretenden hacerse valer. Así se decide.

  5. - Copia simple de comunicación de fecha 10 de enero del 2005, supuestamente emanada de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO COMERCIAL SAN D.V. y dirigida al BANCO DE VENEZUELA C.A., a la atención de la ciudadana Licenciada NORA DELGADO, gerente de inmuebles, en la cual textualmente se lee:

    …Vale la pena recordar, que la junta Directiva del centro Comercial San Diego, Valencia en fecha 27 de enero del 2004, le confirió expresamente a la Abogada L.Z.M., la cobranza de las cuotas de condominio atrasadas y adeudadas por el Banco de Venezuela, lo que generó que se llevara a acabo una reunión en las instalaciones del Banco en Caracas, siendo recibida por Ud., misma. En esta ocasión fue la Doctora L.Z.M. quien entera al BANCO DE VENEZUELA C.A., de este monto adeudado y el concepto por el cual se había causado y les hace entrega de una comunicación fechada el día 19 de marzo del 2004 y recibida por Ud., en fecha 01 de abril del 2004.

    También supimos que independientemente de las razones que aludieron por el desconocimiento que tenía el banco de esta deuda, la Abogado en cuestión mantuvo una actitud diligente para con Ud., sometiéndose a cumplir con todas las exigencias que exigía el Banco para poder llegar a hacer efectivo el pago de los montos adeudados; fue así como la Doctora L.Z., acompañó y realizó todas las diligencias para que el Lic. Julio, quien fue autorizado por Uds., pudiera llevar a acabo la auditoria que Uds., requerían.

    De igual manera esta misma Abogado le hizo al banco todos los documentos y recaudos solicitados, siempre dirigidos a la obtención efectiva de la cobranza que se le fue encomendada.

    En nuestros oficinas cursan copias de los e- mails, a través de los cuales siempre hubo la comunicación entre nuestra Abogado y Ud., a los fines de siempre estar comunicada y saber de alguna manera como iba el caso por ella planteado.

    …omissis…

    …Además de haber sido la única abogado que ha estado pendiente de este caso, por parte del condominio del centro comercial, cumpliendo con su trabajo, de allí que el monto que corresponde por concepto de Honorarios Profesionales que nuestra Abogado a (sic) enviado a través de fax, han sido unos Honorarios realmente ganados y causados por toda su gestión de cobranza, que de no haber incurrido Uds., en mora en el pago de dichos montos, indistintamente de las razones de esa omisión, el Condominio no hubiese tenido la necesidad de contratar un abogado para esos fines y demás esta recordarles que esa gestión y logro de cobranzas, saben y les consta que a quien le corresponde pagar estos gastos y honorarios es al Banco de Venezuela.-

    Agradecemos tomar al contenido de la presente, y que se tenga este escrito como la ratificación de nuestra autorización para el trabajo encomendado y sirva para que le sean reconocidas las exigencias por ella requerida, sabiendo ud., y el ente Bancario por Ud., representado, que lo antes planteado generó la obligación de la parte del BANCO DE VENEZUELA, en cancelar la suma solicitada por la Abog. L.Z. MATERAN…

    La citada prueba documental es una copia fotostática de un documento privado que emana de un tercero ajeno a esta controversia.

    En ese sentido, vale la pena destacar, lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 431. Los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    De conformidad con la norma transcrita, los instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte del proceso, ni causante de ninguna de las partes, por mandato del artículo 431 citado, deben ser ratificados en juicio para que puedan ser hechos valer como prueba.

    En el presente caso, se observa, que dicho instrumento no fue ratificado por las personas de quien supuestamente emanaba durante la etapa probatoria y además fue producido en copia fotostática, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio y debe desecharse como medio de prueba en el proceso. Así se establece.-

    Analizadas las probanzas aportadas a los autos, tenemos:

    Que no cursa medio de prueba alguno que demuestre que efectivamente entre la ciudadana L.Z.M. y la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, exista o haya existido alguna relación contractual de servicios profesionales de abogado que las vinculara y que hiciera posible la reclamación de honorarios pretendida por la citada abogada; sino por el contrario, del propio de la initimante en su libelo de demanda, se evidencia que dicha abogada realizó gestiones para el logro del pago de cuotas de condominio insolutas adeudadas por el BANCO DE VENEZUELA C.A., GRUPO SANTANDER, por haber sido contratada por la administración del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO.

    En vista de lo anterior, y, al no poderse constatar del material probatorio analizado, que la abogada intimante tuviera derecho cobrar honorarios por servicios extrajudiciales al BANCO DE VENEZUELA C.A., GRUPO SANTANDER, por los conceptos demandados, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que debe declararse la improcedencia de la acción incoada y en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la apelación propuesta por la parte intimante y, confirmarse en todas su partes, el fallo apelado.- Así se decide.-

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