Decisión nº 316 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, once de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000767

ASUNTO : FP11-L-2008-000767

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.465.056, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: L.T.R., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 20.450.-

DEMANDADA: CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina Pública de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Abril de 2.006, bajo el Nro. 59, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: N.C.T., y J.G.S.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 81.113, y 52.675, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de Mayo de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana, M.J.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.465.056, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado L.T.R., abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 20.450, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina Pública de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Abril de 2.006, bajo el Nro. 59, Tomo 19-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 15 de Mayo de 2.008. Por sorteo de distribución de fecha 22 de Julio de 2.008, correspondió al tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediarlo, el cual en fecha 10 de Noviembre de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar, y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2.008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 05 de Marzo de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, declarando SIN LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.-

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios para la Empresa CONSTRUCTORA CARONI GLOBAL, C.A., el día 17 de Septiembre de 2.007 bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual vencería en fecha 17 de Septiembre de 2.008, y siendo su remuneración mensual la cantidad de Bs. 2.000,00, debiendo cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes; sin embargo en fecha 09 de Abril de 2.008, la empresa en forma unilateral decidió dar por resuelto el contrato, siendo la causa o motivo de ello el hecho cierto de que en fecha 01 de Abril de 2.008, le presentó un reposo médico por 3 días toda vez que presentaba problemas de sindromanía viral y tener un período de gestación embarazo de 30 semanas.

Así mismo señala que la Empresa al realizarle su liquidación y cancelarle sus obligaciones laborales, no incluyo la indemnización correspondiente al pago de la inamovilidad laboral que la amparaba por el hecho de estar en estado de gravidez, ya que aun cuando la relación comenzó a tiempo determinado lo idóneo en dicho caso era que se procediera a la suspensión de la relación contractual de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de pre y post natal, y no al despido realizado, en tal sentido señala que la empresa demandada debió cancelarle la indemnización prevista en el artículo 384 ejusdem, es decir, cancelarle su salario por el término de 1 año, y por cuanto no lo hizo es por lo que acude a demandar a la Empresa CARONI GLOBAL para que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 54.195,72, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, representada dicha cantidad de al siguiente manera:

Por concepto de Prestaciones Sociales, Bs. 3.557,25.

Por concepto de Vacaciones fraccionadas, Bs. 583,33.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 272,23.

Por concepto de Utilidades fraccionadas, Bs. 1.000,05.

Por concepto de salario dejado de percibir (artículo 110), Bs. 10.067,17.

Cantidades estas que totalizan la suma de Bs. 15.480,03, que al descontarle lo cancelado por la demandada Bs. 15.284,31, resulta una diferencia de Bs. 195,72, cantidad esta que reclama por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Por concepto de indemnización por inamovilidad laboral (artículo 384), Bs. 24.000,00.

Por concepto de Daño Moral, Bs. 30.000,00.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que admite:

La relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la causa de culminación de la relación laboral, el último salario mensual señalado por la actora en su escrito libelar, y que el tipo de relación que la unió con la demandante fue a tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de 1 año, desde el 17-09-07 al 17-09-08.

Hechos que niega:

Que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, o salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichos conceptos fueron cancelados en su totalidad en la oportunidad debida.

Que adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no tener fundamento legal ni fáctico, ya que la obligación contenida en el referido artículo es de hacer y cuyo desconocimiento tiene como única consecuencia la obligación de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo, ya que dicha obligación no es fungible ni puede cambiarse por una cantidad de dinero, es decir, la trabajadora amparada por fuero maternal sujeto de un despido puede solicitar la protección ante la Inspectoría del Trabajo en el lapso que le da la ley, y al no hacerlo no puede pretender canjear dicha protección por sumas de dinero.

Por otra parte señala que debe tomarse en cuenta el tipo de relación que unió a la trabajadora con ella, la cual fue tiempo determinado, y la misma no puede entenderse modificada en su alcance de tiempo por el acaecimiento de un hecho como el estado de gravidez de la ex trabajadora, ya que su estado tuvo lugar en fecha anterior al inicio de la relación de trabajo, y dicha inamovilidad según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene vigencia dentro del período de tiempo del contrato y no se extiende más allá de su duración. Finalmente señala que la única indemnización procedente en el presente caso es la prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue debidamente cancelada por ella.

Que adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Daño Moral, ya que este se basa justamente en la pretendida Indemnización por inamovilidad laboral, la cual considera improcedente.

Finalmente niega, rechaza y contradice que la causa del despido haya sido su estado de gravidez, señalando que este se debió simplemente a la voluntad de la empresa de culminar la relación de trabajo.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, así como le sea cancelada la Indemnización prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber estado inmersa en la Inamovilidad Laboral por su Estado de gravidez, y finalmente que le sea cancelada la indemnización por Daño Moral en virtud del despido del cual fue objeto estando embarazada; y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto sostiene que con relación a las diferencias de Prestaciones Sociales e indemnización prevista en el artículo 110, estas fueron debidamente canceladas en la oportunidad debida y con relación las indemnizaciones por Inamovilidad Laboral y Daño Moral las mismas son improcedentes.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que en modo alguno se negó la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar en primer lugar si existe diferencia o no con relación a las Prestaciones Sociales y a la Indemnización prevista en e artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Constancia médica expedida por el Dr. R.A., la cual riela al folio 34, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal la desecha del acervo probatorio por cuanto en primer lugar al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar lo contenido en ella lo cual esta referido al estado de gravidez de la actora no es punto controvertido en la presente causa, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio; 2.- C.d.A.M. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 35, constituyendo la misma un documento administrativo de conformidad con lo establecido en sentencia 1001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-06-06, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal la desecha del acervo probatorio por cuanto lo contenido en ella lo cual esta referido al estado de gravidez de la actora no es punto controvertido en la presente causa, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio; 3.- Extracto de correo electrónico realizado entre N.C. y Octavio Maza, el cual riela a los folios 36 y 37, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte contraria por cuanto en primer lugar sostiene que el mismo debió ser promovido de conformidad con lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas, y en segundo lugar por no estar suscrito por su representada, en tal sentido este tribunal lo desecha del acervo probatorio y como consecuencia de ello no le otorga valor probatorio.

    Testimonial: se promovió como testigo al Dr. R.A. a los fines de ratificar en contenido y firma de constancia médica expedida por él, dejando constancia el tribunal de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en tal sentido como se expreso anteriormente no se le otorga valor probatorio a la documental emanada del mismo.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Contrato de trabajo, el cual riela a los folios 43al 46, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose la intención de las partes de vincularse por un tiempo determinado el cual estaba estipulado en 1 año, comenzando la relación el 17-09-07 y debiendo finalizar el 17-09-08, así mismo que el salario estaría representado en la cantidad de Bs. 2.000,00; 2.- Recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 47 al 50, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose el pago de las utilidades correspondientes al año 2.007, así mismo el pago de la 2da. Quincena del mes de octubre de 2.007, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 1.000, lo cual representa la mitad del salario mensual el cual había quedado establecido en Bs. 2.000; 3.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela a los folios 51 y 52, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose la liquidación de Prestaciones Sociales que hiciere la empresa demandada a la actora, así como el pago de la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4.- Reposo Médico, el cual riela al folio 53, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal lo desecha del acervo probatorio por cuanto en primer lugar al ser un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar lo contenido en el lo cual esta referido al estado de gravidez de la actora no es punto controvertido en la presente causa, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio.

    Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos: A.G., M.S., L.M., y B.d.V.G.A., dejando constancia el tribunal de la incomparecencia de estos a la Audiencia de juicio, en tal sentido no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Por otra parte se promovió como testigo al Dr. R.A. a los fines de ratificar en contenido y firma Reposo médica expedido por él, dejando constancia el tribunal de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, en tal sentido como se expreso anteriormente no se le otorga valor probatorio a la documental emanada del mismo.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso, y partiendo de la carga de la prueba, considera el tribunal que la presente acción es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes señalamientos:

    Tomando en consideración los puntos controvertidos en la presente causa los cuales estuvieron girados hacia determinar en primer lugar lo referente a la existencia o no de diferencia en las Prestaciones Sociales y en el pago de la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando este punto resuelto con lo evidenciado en la documental referida a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde constató esta Juzgadora el pago en su totalidad de dichos conceptos en tal sentido las diferencias reclamadas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 123,55, deben forzosamente ser declaradas IMPROCEDENTES y así se declaran en este acto. Por otra parte y ahondando un poco más en las reclamaciones que se hicieren con ocasión a las diferencias de Prestaciones Sociales considera necesario este tribunal señalar a la parte actora que las diferencias reclamadas parten de su hecho errado de pretender equiparar los 24 días excedentes a los meses laborados a un mes efectivo laborado, lo cual evidentemente abulta la cantidad de días a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, trayendo como consecuencia las diferencias reclamadas, sin embargo en aplicación a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.” (negritas del tribunal); no debe esta Juzgadora otorgar días algunos correspondientes a vacaciones y bono vacacional por el lapso de 24 días como lo pretende la parte actora, ya que el mes comercial esta conformado por 30 días, en tal sentido evidencia esta Juzgadora que la demandada canceló correctamente dichos conceptos no existiendo en consecuencia diferencia alguna. Y ASI SE DECIDE.-

    Así mismo con relación a la diferencia reclamada por concepto de Indemnización prevista en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a la cantidad de Bs. 67,17, señala esta Juzgadora que igualmente quedó resuelto este punto con lo evidenciado en la documental referida a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde constató esta Juzgadora el pago en su totalidad de dicho concepto en tal sentido la diferencia reclamada, debe forzosamente ser declarada IMPROCEDENTE y así se declara en este acto. Por otra parte y ahondando un poco más en las reclamaciones que se hicieren con ocasión a la diferencia en la Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo considera necesario este tribunal señalar a la parte actora que la diferencia reclamada parten de su hecho errado de señalar como días faltantes para la fecha fijada como finalización de la relación laboral la cantidad de 151 días, cuando lo correcto es 150 días correspondientes a 30 días por cada mes faltante, es decir mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.008, los cuales al multiplicarlos por el salario diario que esta representado en al cantidad de Bs. 66,67, arroja la cantidad de 10.000,00 (150 x 66,67 = 10.000,00), la cual fue cancelada por la demandada en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la cual riela al folio 51 del expediente, en tal sentido no existe diferencia alguna que la parte demandada deba cancelarle a la actora. Y ASI SE DECIDE.-

    En este orden de ideas y siguiendo con la resolución de los puntos controvertidos pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el referente a la procedencia o no de la Indemnización por Inamovilidad reclamada por la parte actora, ya que sostiene que por haber estado embarazada al momento de la finalización de la relación laboral, la demandada debe indemnizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; a este respecto considera necesario esta Juzgadora señalar lo siguiente: ha sido criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que en caso de un contrato de trabajo a tiempo determinado, la empresa debe garantizar la inamovilidad por fuero maternal a sus trabajadoras durante la vigencia del contrato de trabajo y no excederse en el tiempo, (vid. Sentencia 03-2381), es decir, el hecho del estado de gravidez de una trabajadora no cambia la intención de las partes de querer obligarse desde el inicio de la relación de trabajo por un tiempo determinado, y menos aún es causal de suspensión de la relación de trabajo como lo pretende la parte actora, ya que la Ley es clara al señalar las causales de suspensión de la relación de trabajo, y entre ellas no se contempla el período de inamovilidad consagrado en el artículo 384 ejusdem, el cual comprende el período del estado de gravidez y hasta un año después del parto, es decir, un lapso superior al año, o a los 12 meses establecidos en el referido artículo como limite máximo de suspensión de la relación de trabajo y de ser cierto lo señalado por la parte actora solo se podría suspender la relación de trabajo por un año ya que así lo contempla el referido artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo y no por el lapso de la inamovilidad, situación ésta que corrobora lo sostenido por este tribunal que dicho estado no es causal de suspensión de la relación de trabajo, concluyendo esta Juzgadora que la inamovilidad laboral fue consagrada en nuestra norma como una protección a la mujer embarazada trabajadora o como una obligación de no hacer por parte del empleador, tal como lo señala el autor J.G.V. en su libro Estabilidad Laboral en Venezuela y no como obligación pecuniaria a los empleadores, y tan es cierto tal afirmación que la Ley no consagra indemnización alguna por el incumplimiento de dicha protección, sino un procedimiento que va en pro del cumplimiento de dicha obligación, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE tal reclamación. Y ASI SE DECIDE.-

    Finalmente y con relación a la indemnización reclamada con ocasión al daño moral, sostiene esta Juzgadora que tomando la definición que de Daño Moral establece el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, el cual lo define como el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica; así como el daño no patrimonial que se inflinge a la persona en sus intereses morales tutelados por la Ley; e igualmente definido por Capitant, como el que incide sobre la consideración, el honor o los afectos de una persona; se puede concluir que el daño moral es la consecuencia directa de toda acción que cause un daño sobre una persona, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los requisitos necesarios para la procedencia del daño moral, señalando que debe la parte reclamante demostrar el hecho causante del daño que dice haber sufrido lo cual configura el hecho ilícito que tal como lo dispone la norma en su artículo 1.185 del Código Civil, debe ser resarcido por el causante, así mismo demostrar la relación de causalidad entre el hecho y el daño; en este orden de ideas, considera oportuno este tribunal señalar lo siguiente: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás. Por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (vid sentencia N° 0008, Exp. N° AA60-S.2004-001408, ponente Omar Alfredo Mora Díaz); en tal sentido y en aplicación a lo anteriormente señalado, en el caso de marras, concluye este tribunal que la extrabajadora no logro demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir, el hecho ilícito, el daño, y menos aún la relación de causalidad, por ende se concluye que no se le ocasiona ningún daño, sino que por el contrario la empresa en cumplimiento a su obligación legal le canceló sus prestaciones sociales y la totalidad del tiempo para lo cual fue contratada, es decir, la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagrada como justa indemnización de daños y perjuicios que pudieren ocasionarse con ocasión a un despido injustificado, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 048, expediente AA60-S-2003-000640, la cual textualmente señala: “De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide”; en tal sentido esta Juzgadora considera que no se le ha causado dañó alguno, ya que al inicio de la relación se estableció que su duración sería de un año, y al haber la empresa cancelado lo correspondiente a ello, no ocasiono daño alguno, razón por la cual debe este tribunal declarar IMPROCEDENTE la reclamación realizada con ocasión al Daño Moral. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y habiendo declarado este Tribunal SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana M.J.C., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL, C.A., son improcedentes los reclamos referidos a intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.-

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.C., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA CARONÍ GLOBAL, C.A.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 64, 72, 78, 79, y 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 110, 384 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/11-03-09

FP11-L-2008-000767

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