Decisión nº 1095-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001078

SOLICITANTES: LAYNE C.S.C. y J.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.464.874 y V- 13.268.758, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. V.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.139.

BENEFICIARIO (S): niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.014, los ciudadanos LAYNE C.S.C. y J.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.464.874 y V- 13.268.758, respectivamente; asistidos por el Abg. V.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.139, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia simple del acta de matrimonio y simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria. Se admite la solicitud en fecha diez (10) de marzo de 2.014, fijándose la audiencia de jurisdicción voluntaria, requiriéndose a las partes copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual acudieron los ciudadanos LAYNE C.S.C. y J.A.F.R., ya identificados en autos, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, las cuales fueron consignadas durante el acto.

En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares en la forma siguiente:

Primero

En relación a la P.P. será ejercida de forma conjunta por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención, el padre contribuirá con la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) QUINCENALES, equivalentes a 23,62 unidades tributarias mensuales por concepto de gastos de manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES e igualmente asume los gastos por concepto de vestido, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas, asistencia y atención medica..

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y el padre podrá buscar a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su residencia cuantas veces quiera, siempre que sea fuera de los horarios regulares de sus clases o actividades de enseñanza pre-escolar, escolar o complementarias (danza, deportes, teatro, música, etc.) regresándola en cada caso en las primeras horas de la noche. Los fines de semana, periodo de vacaciones escolares carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, etc., le corresponderá estar alternativamente una vez con su padre, una vez con su madre, quienes podrán en cada caso distribuir de por mitad el numero de días que comprenda la permanencia de su hija con cada uno de ellos en dichos periodos, procurando la flexibilidad y comprensión que demanda el interés superior de la niña en resguardo de su salud física, mental y emocional.

UNICO:

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos LAYNE C.S.C. y J.A.F.R., antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares y la Separación de Bienes, bajo los términos, antes expuestos.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1095/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:18 p.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.M..

Motivo: Separación De Cuerpos.

KP02-J-2014-001078

21/04/2014

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IVBT/CAB/Denisse.-

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