Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001147

PARTES:

DEMANDANTE: LAYZER R.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.727, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio O.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483 y de este domicilio.-

DEMANDADO: P.C.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.287.894, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

NIÑOS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano LAYZER R.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.727, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio O.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483, actuando en representación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana P.C.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.287.894, de este domicilio, quien solicita la fijación del régimen de visitas en beneficios de sus hijos, por cuanto ha podido llegar a ningún acuerdo con la madre de estos, negándole la posibilidad de todo comunicación con los niños, igualmente informo al Tribunal que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, expediente por pensión de Alimentos.- Anexó a la presente solicitud Original de las partidas de Nacimiento de los niños de autos.- (Folios 01 – 04). –

Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 26 de Mayo del 2004, ordenándose la citación de la Ciudadana P.C.M.M., se ordeno Informe Sociales y Evaluaciones Psicológicas, se comisionó al Equipo Técnico. Se notifico del inicio a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Se libro las correspondientes boletas de citaciones y oficios. – (Folios 05 – 08).

En fecha 01 de Junio del 2004, se da por notificada la Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público. (Folio 09-10).-

En fecha 03 de Junio del 2004, se da por citada la ciudadana P.C.M.M.. (Folio 11-12).-

En fecha 10 de Junio del 2004, Siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto Conciliatorio en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos LAYZER R.P.V. y P.C.M.M., plenamente identificados en autos, previa entrevista con la juez no llegaron a ninguna cuero pero se comprometieron que para el 17-06-04, a consignar acuerdo sobre Régimen de visitas, en caso de no presentar el acuerdo el Tribunal fijara un Régimen de Visitas.- (Folio 13).-

Luego en fecha 21 de Junio del 2004, el Tribunal fija provisionalmente un Régimen de visitas.- (Folios 14-15).-

Del folio 16 al folio 32 constan escritos suscritos por el ciudadano LAYZER R.P.V., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio O.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.483, auto en donde los mencionados escrito son agregados a los autos.-

En fecha 01 de Julio del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda instar a las partes a darle estricto cumplimiento al Régimen de Visitas acordado en fecha 21-06-04.- (Folio 33).-

En fecha 6 de Diciembre del 2004, introduce diligencia el ciudadano LAYZER R.P.V., plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893 y expone sobre la presente solicitud.- (Folios 34-35).-

Luego en fecha 08 de Diciembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana P.C.M.M., a los fines de que exponga lo que creyere conveniente en relación a la presente demanda de Régimen de visitas, se libro la correspondiente boleta de notificación.- deja constancia que ningunas de las partes estuvieron presente en el acto, y siendo. (Folio 36-37).

Del folio 38 al folio 44, constan Informe Social y diligencia suscrita por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. LORYANA DECENA y consigno acta de fecha 29-12-04, levantada a la ciudadana P.C.M.M., relacionado con el presente juicio.-

En fecha 31-01-2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a los ciudadanos LAYZER R.P.V. y P.C.M.M., para una reunión conciliatoria con la juez, se libraron las respectivas boletas de citaciones.- (Folios 45-47).-

En fecha 21 de septiembre del 2005, comparece la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico y expuso las inasistencia a la evaluaciones psicológicas de los ciudadanos LAYZER R.P.V. y P.C.M.M., pautadas para el lunes 01-08-2005.- (Folio 48).-

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los niños (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), queda demostrada con las Copias de las Partidas De Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos LAYZER R.P.V. y P.C.M.M., por lo que le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público que en uso de sus atribuciones legales le otorga la fe pública necesaria para ser valorado, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano LAYZER R.P.V., por ser el progenitor de los niños de marras.- Y así se decide.-

TERCERO

En oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadana P.C.M.M., no contestó la misma; es por lo que se producen los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión de la parte demandada, lo cual además deberá ser estudiada con las demás actuaciones procesales y probanzas de autos. Y así se decide.

CUARTO

El informe técnico social realizado a los progenitores de los niños, por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es plenamente valorado por esta Sentenciadora, por emanar de funcionarios públicos idóneos, capaces, y debidamente autorizados para ello pues por ello se le otorga fe pública necesaria, ya que el mismo no fue tachado o impugnado por los interesados, demostrándose con ello la realidad social, físico, ambiental del grupo familiar, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo respecta la informe social, la trabajadora social manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “... Realizado el Estudio social, se concluye que los hermanos XXXXXXXXXX, provienen de hogar disuelto por la separación de los padres, desde su separación los padres han mantenido conflictos legales, demanda por pensión y régimen de visitas. En relación a lo primer mencionado los niños están recibiendo cincuenta (150) mil bolívares mensuales de pensión producto de embargo y en relación al régimen de visitas se observa que los progenitores aun no han superado sus conflictos que sostuvieron como pareja, de no superar los mismos, siempre van a continuar existiendo problemas para el cumplimiento del régimen de visitas, no permitiendo así que sus hijos disfruten plenamente de sus derecho a recibir el cariño de ambos.

Los niños XXXXXXXXXXX, impresionan sanaos física y mentalmente habitan actualmente con los abuelos materno, la madre estableció otra relación de pareja y residen en viviendas aparte.-

En el aspecto físico habitacional ambas viviendas poseen buenas condiciones, en la vivienda del padre se observó apta que los niños pernocten en la misma. Se recomienda acuerdos entre los padres por el bienestar emocional de los niños y dar continuidad al régimen de visitas para el padre para fortalecer las relaciones paterno filiales.” y así se decide.-

En cuanto a los informes psicológicos ninguno de los padres acudió a la cita impuesta por el equipo multidisciplinario, no solo desacatando las órdenes del tribunal, sino impidiendo realizar actuaciones importantes para la prosecución y decisión del presente proceso, que va en detrimentos de niños involucrados. Y así se decide.-

QUINTO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre quien no detenta la guarda. El régimen de visitas no solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados por el padre con quine no convive, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Se evidencia en el presente proceso, especialmente del informe técnico realizado por el equipo multidisciplinario, que los padres de la niña de marras, son personas con una relación una relación conflictiva, que lejos de ayudar perjudica notablemente a sus hijos, no sólo violándoles derechos inherentes a la persona como ser humano, sino como una persona que no alcanzado la madurez, para entender lo que existe a su alrededor, en especial, que no debe n entender los conflictos de sus padres, impidiéndole con el tiempo alcanzar una plena adultéz, restringiéndole a los niños de marras compartir los afectos necesarios, como sus seres queridos y allegados. Lo que los adultos no entienden que ellos tiene formas de solucionar sus problemas, sin tener que afectar sus relaciones con otras personas, especialmente que la parte demandante alega que la madre no deja que su hija comparta con él, por otro lado viven de conflicto judicial, ya sea por la obligación alimentaria, ya sea por el régimen de visitas y lo que no logra comprender, como la madre dejando sus hijos al cuidado de su madre, para hacer vida con su pareja, y como lo dice la trabajadora social, visita a diario a sus hijos, no puede entender como ella pone trabas para que su padre pueda realmente cumplir con el rol de padre y poder de esta manea coadyuvar en la crianza, educación y formación de sus hijos como lo prevee la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención de los Derechos del Niño

Los conflictos entre ellos han llegado a violar los derechos fundamentales de sus hijos, como es el derecho de mantener relaciones directas con el padre con quien no cohabita, así mismo ambos padres le niegan el derecho a sus hijos, a vivir en un ambiente de paz, armonía, comprensión y amor, tal y como lo señalan los artículos 26 parágrafo segundo y el artículo 27, derechos, que si se siguen violando, ambos padres estarán expuestos a ser privados de la patria potestad, como lo señala el artículo 352, literal b), los cuales doy por reproducidos. Es estrictamente necesario que ambos entiendan que en ellos está la obligación indelegable, prioritaria, inmediata, responsabilidades comunes e igualitarias, de criar, educar y formar a sus hijos, en todos los aspectos y para ello ambas partes deben concurrir de lo contrario estarían violando derechos a sus hijos. Y así se decide.

Ahora bien, no consta en auto que el régimen de visitas haya sido fijado, ni por vía judicial, ni por vía administrativa, razones por las cuales y para evitar que se sigan violando derechos de los niños de marras, es menester que esta sentenciadora proceda de inmediato a fijar el régimen de visitas, evitando así conflictos que afecten no solo a las partes, niña, a la niña que es la mas vulnerable en esta relación de conflictos. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Régimen de Visitas incoada por el ciudadano LAYZER R.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.900.727, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana P.C.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.287.894, de este domicilio, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR de los niños: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, en base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio, ACUERDA: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo recoger a la niña a la nueve de la mañana (9:00 am) del día sábado y regresarla el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Así mismo podrá compartir con su madre la mitad de las vacaciones escolares, comenzando este año con el padre, los carnavales lo compartirá con el padre y la semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre con el padre así como el cumpleaños de éste; el día y cumpleaños de la madre lo compartirá con la madre. En cuanto a las vacaciones correspondientes a las festividades navideñas, las compartirán igualmente en la mitad, pudiendo la madre compartir la parte correspondiente a las navidades y el padre la parte correspondiente al año nuevo y el año siguiente en forma alterna. Y así se decide.-

Se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, hacer un seguimiento de este caso por lo menos durante tres meses prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, y a que se le de estricto cumplimiento a esta sentencia, debiendo recurrir a la fuerza pública en caso de ser necesario. Igualmente se acuerda que ambos padres acudan al Programa Escuela Para padres, pero teniendo conocimiento este Tribunal que los mismos no han sido creados, se acuerda que mientras los mismos no se pongan en funcionamiento, ambos padres sean orientados psicológicamente por la psicóloga adscrita a este Tribunal a través del equipo multidisciplinario por el lapso que la misma prudentemente lo crea conveniente, y hasta que los padres puedan racionalizar , entender , comprender las razones de sus conflictos y buscarle mutua solución. Ofíciese lo conducente. Y así se decide

Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado o al convenio se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como el desacato a la autoridad judicial, contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis meses a dos años, o lo mas grave aún una privación de la patria potestad por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en auto la última de las notificaciones. Líbrense boletas de notificación.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

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