Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000136

ASUNTO : SP11-P-2004-000136

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.CO-ACUSADOS:

A.L.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido el día 08 de diciembre de 1943, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-5.425.054, hijo de J.G.L. (f) y N.G. (f), residenciado en Buena Vista, Finca laguna de Oro, Las Dantas, Rubio, Estado Táchira..-HUBERNEL ARENAS GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 11-06-1973, de 30 años de edad, soltero, católico, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.280.738, hijo de V.J.A. (v) y A.C.G. (v), residenciado en Buena Vista, Finca La Granadina, Las Dantas, Rubio, Estado Táchira. .-N.L.G., de nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27-10-57, de 45 años de edad, de estado civil casado, católico, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-5.460.954, hijo de J.G.L.P. (f) y N.G. (f), residenciado en la Buena Vista, Finca La Cuchilla, Las Dantas, Rubio, Estado Táchira..-G.R.L., de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1984, de 19 años de edad, de estado civil soltero, católico, de profesión u oficio agricultor, con segundo grado de primaria, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.141.536, hijo de A.R. (v) y M.R.L. (v), residenciado en la Finca Buena Vista, La Cuchilla, Las Dantas, Rubio, Estado Táchira. CAMPOS L.P., de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, católico, de profesión u oficio agricultor, con segundo grado de primaria, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-88.267.588, hijo de N.L. (v) y A.E.P. (v), residenciado en la Finca Buena Vista, La Cuchilla, Las Dantas, Rubio, Estado Táchira. M.L.Q.d. nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, César, República de Colombia, nacida en fecha 04-08-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltera, católica, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-49.664.671, hija de S.L.P. (v) y Z.M.Q.d.L. (v), residenciada en la Finca La Granadina, Buena Vista, La Cuchilla, Las Dantas, Rubio, Estado Táchira, su propietario es el señor L.A.O. y a -A.E.P.A.d. nacionalidad colombiana, natural de la Playa, Municipio Ocaña, República de Colombia, nació el día 27 de septiembre no recuerda el año, sabe que tiene treinta y ocho años de edad, casada, católica, de profesión u oficio del hogar, analfabeta, manifiesta tener cédula de ciudadanía, pero no recuerda su número, ni porta documentación alguna, hija de C.P. (f) y R.A. (v), residenciada en la Finca Buena Vista, La Cuchilla, Las Dantas, Rubio, Estado Táchira.

B.DEFENSORES:

Abogada; J.R.B.D.P.) y H.A.G.C. (Defensor Privado)

  1. FISCAL:

    Abogada; V.J.I.B., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

  2. DELITOS OBJETO DE JUICIO

    SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano C.A.V.E.;

    TITULO II

    RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Conforme al Escrito de Acusación y exposición hecha por el representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública, en fecha, de fecha 27 de mayo del 2004. Siendo las, 2:55 de la tarde, comienzan y constan en las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el acta de Entrevista al ciudadano DUARTE GUEVARA R.A., de fecha 29 de marzo del 2004, donde relata que el día viernes 25 de marzo de 2004, siendo las 6 y 20 minutos de la mañana, fue secuestrado el ciudadano C.A.V.E., sometido por dos sujetos que se dieron a la fuga en una automóvil desconocido.

    En fecha 06 de Mayo del 2004, el funcionario Inspector Parra Alexander adscrito a la División nacional contra la Extorsión y Secuestro, recibió Autorización Judicial de Allanamiento, previa solicitud del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, la cual guarda relación con la causa 20F25-04-03-2004, que se instruyó por uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Libertad individual (secuestro), al inmueble ubicado en la siguiente dirección : Vereda 01 con calle 8, número V-5Parte Alta, Tucape Estado Táchira.. donde realizaron la búsqueda de evidencias a lo largo de la referida casa, localizando en la habitación principal del inmueble una mesa con su respectiva gaveta y al ser revisada visualizaron dos granadas fragmentarias , denominadas de mano, cincuenta y nueve (59) proyectiles calibre 7.62 (corto) utilizada para fusil de Asalto denominado como Galil o Ak-47, Un (01) proyectil 7.62 largo, utilizado para arma de guerra denominado Fal, así mismo, encima de una peinadora en el interior de un cofre metálico se localizo (18) dieciocho balas calibre 9mm, una (01) bala calibre 38mm y una (01) calibre 22.

    Señalan las Actas de Investigación, las circunstancias especificas de modo tiempo y lugar que permitieron llegar hasta una vivienda ubicada en el sitio conocido como Buena Vista, Finca la Cuchilla, Jurisdicción del Municipio B.d.E.T., en donde luego de un operativo comando, se rescató al ciudadano C.A.V.E., quien días anteriores había desaparecido, señalándose que personas desconocidas se lo habían llevado y que posteriormente tal y como refiere el ciudadano VESGA SANABRIA C.A., hijo de la víctima, quien manifestó que había recibido llamadas en las cuales le señalaban que su padre se encontraba secuestrado por fines económicos y manifestando el monto del rescate en dólares.. Este procedimiento, que permitió como ya se dijo el rescate del ciudadano C.A.V.E., la detención de ocho (8) personas, hecho este que fue reseñado como lo dijo el fiscal, por los medios de comunicación, constituyendo un hecho notorio la información referida.

    TITULO III

    DESARROLLO DEL DEBATE

    En fecha 26 de abril de 2006, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público contra los acusados: N.L.G., A.L.G., CAMPOS L.P., HUBERNEL ARENAS GARCIA, G.R.L., A.E.P. Y M.L.Q., a quienes una vez impuestos de la acusación previamente leída y sostenida por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, junto a los medios de prueba, con la garantía del ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar y a tal efecto se acogieron al precepto Constitucional. En cuanto a los acusados 1) J.C.P., 2) S.J.C., una vez impuestos del precepto Constitucional y de las demás garantías de prosecución del proceso, manifestaron su voluntad de declarar; haciéndolo en primer lugar el Ciudadano J.C.P.; quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la aplicación inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente la acusada S.J.C., quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. En esa oportunidad, el Tribunal declaró procedente la admisión de los hechos efectuada por los acusados J.C.P., S.J.C., por la comisión del delito de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA; previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; cuya pena es de 5 a 8 años de prisión al aplicarle el articulo 37 son 6 años y seis meses; conforme al articulo 74 ordinal 4° quedó en cinco años; y por cuanto admitieron los hechos, se le aplicó la rebaja de (1/3) un tercio, es decir, quedando en definitiva la condena en TRES AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, así como a las accesorias de Ley. Consecuencia de lo anterior, la causa quedó dividida en su continencia, declarando abierto el lapso de la recepción de las pruebas para los demás imputados. De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal prescindió del testimonio de los testigos faltantes, por cuanto a pesar de los esfuerzos para hacerlos comparecer, no se logró su ubicación. Finalizado el debate, el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria de los acusados, por cuanto a su criterio, se había demostrado su responsabilidad. Por su parte los defensores expusieron en forma razonada sus argumentos finales, pidiendo se pronunciara sentencia absolutoria. Solo uno de los acusados, rindió su declaración de manera libre y voluntaria.

    CAPITULO I

    DE LAS PRUEBAS

    Abierta la fase de recepción de pruebas se escuchó las testimoniales de:

     F.J.G.

     C.C.L.M.

     R.A.D.G.

     A.M.A.d.V.

     L.A.O.

     L.E.C.

     Testimonio de los funcionarios Policiales aprehensores: Parra Moncada Alexánder, C.M., L.L., K.E., M.L., P.C., A.M., (adscritos a la División Nacional contra la Extorsión y Secuestro).

     J.D.S.P. (CICPC)

     A.C., V.P. y W.G..(Inspección Ocular 191)

     M.C.D., (Inspección Ocular N° 231)

     W.E.G. (Reconocimiento N° 195)

     M.S.S.A. y Lemus B.W. (Experticia Grafotécnica)

    En este mismo sentido, visto la petición de la defensora J.R., se admitieron y evacuaron las pruebas de la defensa, las cuales corren a los folios 105 al 110 ambos inclusive, y de los folios 256 al 262, por no ser contrarias a derecho y ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

     Inspección Ocular N° 191, de fecha 26 de marzo de 200.

     Inspección Ocular N° 231 de fecha 25 de abril de 2004.

     Inspección Ocular N° 232 de fecha 25 de abril de 2004

     Reconocimiento Legal N° 193, de fecha 25 de abril de 2004

     Reconocimiento N° 195, de fecha 26 de abril de 2004

     Experticia Grafotécnica N° 1718, de fecha 28 de abril de 2004

     Experticia de Comparación Dactilar, de fecha 28 de abril de 2004

     Oficio N° 2868 de fecha 03 de mayo de 2004

     Contrato de arrendamiento, riela en Folio 206, 207 y 208

     Un video tomado por los captores en el lugar de los hechos

    TITULO IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTAMA ACREDITADOS

    1. De la declaración de los testigos A.M.A., L.M.C., J.G.F. Y J.A.D., que son los presénciales del hecho, al estar en la sede del Instituto Universitario de Los Andes (IUTLA), ubicado en la población de Rubio, Estado Táchira, al momento en que 3 sujetos se llevaron por la fuerza al ciudadano C.A.V., que aportan elementos de gran importancia sobre el lugar inicial de los hechos, las circunstancias de modo y tiempo, dándosele pleno valor.

    2. Testimonio de los funcionarios A.I.C., J.D.S., constituyen un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionarios actuantes el día inicial de los hechos le da validez a sus deposiciones para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados. Por lo tanto, el Tribunal les da valor a sus deposiciones.

    3. Deposición de los funcionarios expertos W.E.G., W.A.G. Y V.J.P. el Tribunal les da pleno valor a sus deposiciónes, pues fueron estos quienes efectuaron experticias sobre un arma de fuego, inspección a la sede del IUTLA, al cadáver, casa de la finca, objetos, así como a lo que denominaron cambuche.

    4. La declaración del co-acusado HUBERNEL ARENAS GARCIA, es tenida por este Tribunal como un elemento válido para establecer las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, y la eventual responsabilidad en la comisión de éstos, dado que tal deposición fue rendida libremente, sin apremio, coacción o juramento y en presencia de su defensora, además de que previamente le fuera advertido su derecho de abstenerse de declarar, sin que el ejercicio de ese derecho significara perjuicio para su presunción de inocencia.

    5. Testimonio de los funcionarios W.A. LEMUS Y S.A.M.S., el Tribunal no valora el testimonio de dichos funcionarios, solo, única y exclusivamente a los efectos de esta sentencia y sobre los co-acusados ya mencionados, ya que estos expertos tal y como se estableció en Juicio Oral, fueron quienes practicaron experticias Nro. 1718 y 554 ambas de fecha 28 de Abril de 2004 y a un comprobante de cédula de identidad a nombre de S.J.R., las cuales solo guarda relación con el presente juicio, en lo que respecta a la identificación del hoy prófugo J.O.A., por tanto su valor es neutro.

    6. De la declaración de L.A.O., quien dijo ser el propietario de la finca donde supuestamente laboraban Hubernel Arenas y M.L.Q., que estos eran de buen comportamiento, que laboraba ordeñando y en demás labores del campo, sirve para establecer las supuestas actividades que desarrollaba el co-acusado, y desde esa óptica se le da valor.

    7. De la declaración de los funcionarios A.M., R.A.P., C.A.M., L.L.M., KENIE IVAN ESCALANTE Y L.F.M., constituyen un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener sus dichos como no fiables. Su presencia como funcionarios actuantes en los días previos al rescate, durante la investigación, y específicamente en las actuaciones realizadas en la finca la cuchilla, en el sector de Las Dantas, Buena Vista, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, donde resultó rescatado de sus captores C.V., le dan validez a sus deposiciones para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados. Por lo tanto, el Tribunal les da valor a sus deposiciones.

    8. De la declaración del funcionario P.C.A., quien sostuvo que fue como apoyo al lugar donde rescataron al señor Vesga, distante del puesto de las Dantas, que observó los vehículos, los detenidos, que conversó con el secuestrado C.V., que éste le dijo que allí siempre lo mantuvieron, siendo de primordial importancia su declaración, ya que como testigo referencial, aporta elementos de lugar y tiempo, valorándose en su totalidad.

    9. El ciudadano L.E.C.V., dicho órgano de prueba aportó elementos que apuntan hacía la supuesta conducta predelictual de los Lazaro, al decir, que les dejó dicha finca (de su hijo) a los Lazaro para que la cuidaran, que se portaban bien, que no observó nada raro, declaración ésta se considera como prueba neutra, ya que nada aporta para establecer la verdad de lo ocurrido, negándosele valor alguno.

      Testimonio de la funcionaria M.C.D., constituyen un medio de prueba válido para ser valorado en forma concatenada con el resto de los medios de prueba, ya que no se aprecia motivo alguno para tener su dicho como no fiables. Su presencia como funcionaria jefe de la comisión que llegó posterior al rescate, recogiendo evidencias de orden criminalistico, (cambuche, medicinas, inyectadoras, bolso y demás), el día de los hechos que dieron al traste con tan macabro delito, le da validez a su deposición para formar criterio acerca de la responsabilidad o no de los acusados. Por lo tanto, el Tribunal le da valor a su deposición.

      En cuanto a las documentales se tiene que:

      Al tratarse de un procedimiento abreviado, fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, al inicio del juicio y evacuadas por medio de su lectura, en audiencia oral y pública, las pruebas que se menciona a continuación:

    10. Inspección Ocular N° 191, de fecha 26 de marzo de 2004, medio de prueba que el Tribunal considera valido ya que a través del mismo se determina la existencia, áreas y demás dependencias del sitio del suceso inicial (secuestro), siendo éste la sede del instituto Universitario de Tecnología Los Andes (IUTLA) , con sede en Rubio, de 3 pisos, 2 portones, donde se apreció estacionada una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, color verde, la cual se encontraba cerrada y sin signos de violencia, en los alrededores del mencionado instituto viviendas familiares y locales comerciales.

    11. Inspección Ocular N° 231 de fecha 25 de abril de 2004, medio de prueba dotado de suficiente validez ya que por medio de dicha inspección se constató la ubicación y las características físicas de la vivienda de la Finca la Cuchilla, ubicada en el sector Buena Vista, Municipio Bolívar, Estado Táchira, así también la presencia de camas, enseres de cocina, tanque para agua, patio, un terreno boscoso y a 25 metros del patio de la casa, observaron un rancho tipo cambuche, elaborado en palos de madera, costales sintéticos, techos de plástico, cobijas, chaqueta, sabanas, dos colchonetas, 1 almohada, 5 jeringas, 1 frasco de insulina, 1 thermo, 5 paquetes de pastillas euglucon, 3 cepillos dentales, 2 cédulas de ciudadanía a nombre de L.S.Z. Y L.G.L.E., 3 afeitadoras 1 arma de fuego tipo pistola, y demás útiles personales, recabados del lugar donde fueron aprehendidos los imputados, los y la cual fuera perfectamente descrita en Juicio oral y público por los actuantes.

    12. Inspección Ocular N° 232 de fecha 25 de abril de 2004, practicada en la morgue del Hospital Padre J.d.R., Municipio Junín de Estado Táchira, donde entre otras cosas dejaron constancia de la conformación y distribución del mismo, así como de la presencia de una persona de sexo femenino, sin signos vitales a quien le sería practicada la autopsia de ley, y fuera tomada la necrodactilia, el Tribunal estima que tal elemento no constituye medio de prueba esencial para establecer la culpabilidad o no de los co-acusados, por lo que no se valora a los fines de esta decisión.

    13. Reconocimiento Legal N° 193, de fecha 25 de abril de 2004, realizadas al arma de fuego, encontrada cerca de la mano de la occisa L.S.Z., siendo sus características, tipo pistola, calibre 9 mm, con cargador para 17 cartuchos, todo en buen estado de uso y conservación, determinándose la existencia del arma de fuego y sus condiciones, valorándose totalmente.

    14. Reconocimiento N° 195, de fecha 26 de abril de 2004, cuyo motivo fue el examen a palos de madera, trozos de tela, costales sintéticos, techos de plástico, cobijas, chaqueta, sabanas, dos colchonetas, 1 almohada, 5 jeringas, 1 frasco de insulina, 1 thermo, 5 paquetes de pastillas euglucon, 3 cepillos dentales, 2 cédulas de ciudadanía a nombre de L.S.Z. Y L.G.L.E., 3 afeitadoras, botas de caucho, y demás útiles y ropa de uso personal, que es de gran importancia a los fines de terminar la existencia y uso de los objetos hallados en el cambuche, lugar donde fue rescatado el secuestrado C.V..

    15. La Experticia Grafotecnica N° 1718, de fecha 28 de abril de 2004, realizada a un comprobante de cédula de identidad a nombre de S.J.R., que a la peritación dio como resultado que era autentico, no concediéndosele valor, única y exclusivamente a los fines de esta decisión, debido a que corresponde al documento con el que supuestamente se identificaba el hoy prófugo J.O.A.. La Experticia de Comparación Dactilar, de fecha 28 de abril de 2004, que se corresponde a la comparación de la decadactilar bajo el nombre de J.O.A. y el comprobante de cédula a nombre de S.J.R., que al igual que la anterior, no se le concede valor, solo, única y exclusivamente a los fines de esta decisión, ya que la misma igualmente se corresponde al documento y dactilares de quien supuestamente se identificada con el, hoy prófugo J.O.A.. Oficio N° 2868 de fecha 03 de mayo de 2004, procedente del Jefe de Area de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), relativo a J.O.A. y otros, donde destaca que los números de cédula de ciudadanía, a J.O.A., el Juzgado Segundo Penal del Circuito Cúcuta, en Julio de 1998, lo condenó a 28 años y 2 meses de prisión, que a los fines de esta sentencia no se le da valor alguno. Contrato de arrendamiento, riela en Folio 206, 207 y 208, realizado entre A.M.A. Y J.R.S., sobre una casa ubicada en Tucapé, Municipio Cardenas, Estado Táchira, a la cual no se le da valor, debido a que el mismo fue mencionado por la propia Arrendadora y testigo A.M.A., se consideran pruebas neutras, solo y únicamente a los efectos de esta decisión, debido a que se refieren al hoy prófugo J.O.A., no valorándose.

    16. Doce (12) fotografías que corren insertas a los folios 257 al 262 del expediente, prueba que permite establecer las características del lugar, la existencia de la vivienda donde se realizó el procedimiento, junto a sus alrededores, por lo que las partes con el expediente en mano, realizaron algunas observaciones y en audiencia se dejó expresa constancia de la observación efectuada por la defensora pública abogado J.R.B., en la que manifiesta: “Es de resaltar que al folio 258, en la fotografía inferior, es el sitio donde se encontraba mi defendido Hubernel Arenas García, en el sembradío de frijoles, específicamente en el sitio donde se ven las plantas pequeñas, es todo”, valorándose tales fotografías, con la reserva de la observación no cierta hecha por la defensa.

    17. Vídeo promovido por el Ministerio Público, que hace parte de la continuación de la evacuación de pruebas, se procedió a incorporar el video en referencia, en el cual se vio y escuchó por todos los asistentes en la sala, a una persona de sexo masculino, a quien se identifica como la víctima C.V., realizar una serie de planteamientos y ordenes, entre otras dando muestras de que si era realmente él, nombres de sus familiares, hijos, hermanos, hobies de su tío, objetos en su habitación, y como realizar los retiros de las sumas de dinero de los Bancos a fines de no despertar sospechas para realizar los pagos por su rescate, que se valora totalmente.

      CAMBIO DE CALIFICACIÓN

      Una vez finalizada la recepción del acervo probatorio, se anunció un cambio en el grado de participación para algunos de los acusados, menos para Campos L.P., dejándose constancia, que conforme a las previsiones del Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el Artículo 84, ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, el grado de participación podría ser el de COMPLICIDAD, abierto el derecho de intervenir a las partes, a los fines de que solicitaran, (si era su deseo), la suspensión de la audiencia a los fines de preparar la defensa, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no tener objeción, el Defensor, Abg, H.A.G., intervino y expuso, que en virtud de la exposición del Juez, esa situación servía para replantear nuevamente la defensa y la nueva calificación Jurídica, abría paso a una nueva intervención por parte de esa defensa, luego de las intervenciones de sus defendidos y que con respecto al otro imputado, se referiría nuevamente mas adelante. En ese mismo orden, se le cedió la palabra a la defensora Pública Abg. J.R.B., quien expuso que en virtud del nuevo pronunciamiento y una vez fueran incorporadas las declaraciones, pidió que le fueran recordadas las nuevas alternativas del proceso a sus defendidos, procediendo el tribunal a oír en el estrado, uno por uno a los acusados, imponiéndoles del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, junto a la admisión de hechos para imposición inmediata de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, RETIRADOS DE LA SALA. A continuación, El Juez, llamó al estrado al acusado: N.L.G., tomó la palabra y expuso “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Llama a A.L.G., tomó la palabra y expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Llama a HUBERNEL ARENAS GARCIA, toma la palabra y expone “Yo también admito los hechos y solicito la imposición de la pena en este mismo acto, es todo”. El Tribunal, le concede la palabra a G.R.L., y expone “Ciudadano Juez, yo admito los hechos y le pido que aplique la pena correspondiente, es todo”. El Juez, llama a la ciudadana A.E.P., quien manifiesta al tribunal “Yo también admito los hechos y por favor, pido se me aplique la pena, es todo”. Por último, es llamada la ciudadana M.L.Q., quien manifiesta, “Yo quiero admitir los hechos y que se me aplique la pena en esta misma audiencia, es todo”.

      Seguidamente las partes procedieron a explanar sus conclusiones, así, la Representante del Ministerio Público expresó, que en lo que corresponde al presente caso penal y sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollo de los hechos, al cambio de calificación jurídica, conforme a lo establecido en el Artículo 84, ordinales 1 y del Código Penal venezolano, no presentaba objeciones, pero el delito de secuestro, es un delito que lesiona no sólo a la persona, sino a su patrimonio económico, a su propio entorno. Se trata de un delito de aberrantes consecuencias, que se ha convertido en esta zona en una actividad diaria. Por esta sala desfilaron una gran gama diversa de pruebas, de parte de los defensores, de los funcionarios aprehensores y de la Fiscalía. Los funcionarios hicieron un trabajo que por su complejidad, requería de la intervención de la Brigada Anti-extorsión y Secuestros y de los demás funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que desencadenó en el rescate del secuestrado. Respetuosamente el Ministerio Público solicitó, que se impusiera la sentencia condenatoria correspondiente por el grado de cómplice, que por este tipo de delito y por mantenerse en el tiempo, que cesa cuando la persona es liberada. En lo que respecta a la co-autoría, puede ser necesaria o circunstancial que este delito requiere la participación de varias personas y que con vista a la admisión de los hechos por parte de los acusados en esta sala, esta co-autoría necesaria en el secuestro, se dicte la sentencia condenatoria correspondiente al ciudadano CAMPOS L.P.. Intervino el Abg, defensor H.A.G., exponiendo que en cuanto a Campos L.P., lo considera el tribunal como autor o cooperador de este delito, en virtud de un hecho ocurrido en esta mismo sala, por la declaración del ciudadano F.G., de su deposición, deduce esta defensa que no estaba aportando nada especifico al propio delito in comento y por lo que esta defensa no hizo preguntas al testigo. Cuando, se le pregunta que si reconoce en esta sala a mí defendido y dice que sí, cuando en otra oportunidad declara que no pudo ver a nadie, que no reconoció a nadie, sin embrago, dice y describe a la persona que lo apuntó. Repite con mas especificidad mas adelante a la persona que le apuntó. En esta sala a lo mejor no acertó cuando señaló a mí defendido, pues no coincide con la descripción o rasgos personales. Seguidamente la defensora Pública J.R.B., quien expone sus conclusiones, solicitó la imposición de la pena mínima en virtud de la admisión de los hechos para sus defendidos y por el grado de participación, finalmente el tribunal, cedió nuevamente el derecho de palabra a los imputados, previa imposición del ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos manifestaron acogerse al precepto constitucional.

      TITULO VI

      EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

      Establecidos como han sido los hechos y los alegatos de las partes, quien decide, debe valorar las pruebas y concatenarlas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar si los acusados incurren en responsabilidad y por consiguiente, son culpables por tales hechos, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: así tenemos que de la declaración de la A.M.A.D.V., quien sostuvo que tenía un centro de copiado dentro del instituto (IUTLA) para prestar servicio a los alumnos, en la institución y el día que ocurrió lo del secuestro ni siquiera había llegado, abría a las 8:00 porqué al parecer el secuestro fue de seis a seis y media de la mañana, agregó que se enteró cuando ya había ocurrido esa situación, que tenía de laborar en el IUTLA. aproximadamente tres años, laboraba en el Instituto en actividades de fotocopias, le informó sobre lo sucedido varios empleados de la Institución, R.C., R.C., quienes le dijeron que no iban a laborar por el secuestro del señor C.V., y éste como residencia la sede del IUTLA. , A las preguntas del tribunal, la declarante, confirmó que era la propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Cárdenas, que se lo dio en calidad de arrendamiento a un señor llamado J.R., que era blanco de estatura mediana pelo largo crespo por los hombros y de contextura gruesa, quien ocupo el inmueble con la esposa y una bebe de dos años, permaneciendo arrendado como dos meses y tres días no llego a tres meses y lo abandono porque dejo corotos y todo, que la P.T.J, lo invadió después de haberlo dejado abandonado, así fue que enteró que lo había dejado abandonado porque los vecinos se lo informaron, la PTJ abrió y cargo con los corotos que habían allí, que debemos adminicularla a lo sostenido por el funcionario A.I.C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, de Rubio, Municipio Junín Estado quien expuso que el día 26 de Marzo del 2004, se apersono a eso de las 8:00 de la mañana un Ciudadano de Nombre J.C.V., quien manifestó que a eso de las 6:20 de la mañana, se presento a su residencia, una empleada de nombre Luz empleada del IUTLA, la cual le informó que en hora de la mañana, se presentaron a ese Instituto Universitario, tres Ciudadanos uno de ellos portando una chaqueta de color negro con el logotipo de P. T. J, portando armas de fuego y se llevaron al señor C.A.V., quien para ese entonces era el propietario del Instituto Universitario, aperturó una averiguación, se trasladaron con el denunciante hacia el sitio IUTLA, les señalo el sitio donde se encontraba la victima, practicaron Inspección técnica del sitio, e igualmente sostuvieron entrevista con dos personas que se encontraban allí, una de nombre FRANKLIN y otra de nombre LUZ, agregando el funcionario que estas personas se encontraban presentes para el momento en que ocurrió el hecho, quienes dijeron que en horas de la mañana tres ciudadanos procedieron a llevarse al señor C.A.V., que posteriormente esas personas, huyeron del lugar en un vehículo, se observaron dos portones tanto del IUTLA como el colegio privado, un portón lado izquierdo, se encontraba semi abierto, el hijo de la victima les permitió a los funcionarios el libre acceso al mismo, observando una camioneta, propiedad de la victima, unas oficinas administrativas, finalizando diciendo que conversaron con la ciudadana de nombre Luz, quien le hizo el comentario de lo ocurrido en ese lugar y el señor Franklin, que le manifestó igualmente lo que ocurrió allí, que va conduciendo a que efectivamente se produjo en el lugar conocido como IUTLA, en la ciudad de Rubio, el secuestro del propietario de dicho Instituto ciudadano C.A.V.E., a su vez dicha declaración debemos adminicularla con lo dicho por la testigo presencial L.M.C.C., quien dijo que ella llegó ese día a las 6:20 de la mañana, al instituto donde trabaja (IUTLA), que iba bajando el señor C.A.d. apartamento, se metió a la cocina, cambió la ropa para empezar la labor de trabajo, oyó unos gritos que corriera el carro, pensó que eran los que estaban echando gasolina, la llamó el vigilante quien le dijo se llevaron a don Carlos, le preguntó pero quien se lo llevo y él le dijo, tres hombres, que tenían unas chaquetas negras, agregó la declarante, que le avisaron al hijo, a J.C., tomó un taxi y fue y le avisó. Agregando a las preguntas de las partes, que el vigilante le manifestó que se habían llevado al señor Carlos tres hombres vestidos de negro, declaración primordial, sobre como ocurrieron los hechos iniciales, que a su vez adminiculamos con la declaración del testigo presencial J.G.F., quien dijo que eso fue un viernes a las 6:20 de la mañana, bajo el señor don Carlos, y estuvieron reunidos un momentito, le abrió el portón y salieron los dos, él entró y a lo que volteo, estaba encañonado, eran tres, uno le cayo a el (testigo J.F.) y dijo que era PTJ, y lo esculco (revisó), le preguntó donde tenia el arma, le dijo que en ese momento no tenia arma, y el otro brinco a agarrar a Don Carlos, lo saco hacia la parte derecha de la camioneta, ahí se montaron al carro y no se dio cuenta para donde agarraron ni nada, continuó señalando el testigo, que el otro sujeto, le cayo al profesor Ramón que estaba a la derecha del portón, agregó que llamaron a la PTJ y le dijo a la señora Luz, que fuera y le avisara a la administradora, que a Don Carlos se lo habían llevado, llamaron a la PTJ, llegaron y les dijo que eran tres tipos que tenían chaquetas con iníciales de PTJ, seguidamente a las preguntas de las partes, el testigo dijo que el sujeto que le llegó a él si lo escuchó hablar, dijo que él era PTJ, tenia acento como colombiano, que estaba abriendo el portón, cuando volteó ya estaba encañonado de frente al señor, que el señor que lo encañono era pelo lacio, corto, blanco, cara redonda, piel blanca como de unos 35 años, que no le vio la cara al que tenía agarrado al señor Vesga, siendo de primordial importancia la pregunta realizada por la defensa, que textualmente dijo: “…¿De las persona que usted observo se encuentra presente alguna en esta sala?, …”, contestando y dejando el tribunal constancia, “… el testigo identifico al Ciudadano L.P.C.,…”, que finalmente y en esta primera etapa, al adminicularla a lo dicho por el testigo presencial el ciudadano J.A.D.G., dijo que ese día entre las 6:15 y 6:20, Don Carlos salió a sacar la camioneta, que estaba en la parte izquierda, acompañado del señor vigilante, se quedó en la entrada del Instituto, mientras cerró el portón, se fue a la cocina a buscar un cafecito, oyó que abrieron el portón fuerte, volteó y vio que había alguien todo de negro, le dijo quédese quieto, pidiéndole que lo acompañara, le dijo que respetara que esa era una casa educacional, le pidió la cedula y al dársela vio que tenia guantes negros, oyó que se cerro otra vez la puerta del carro y salio a gran velocidad, le preguntó al vigilante que pasaba, contesto se llevaron a Don Carlos, consiguió en la calle su cédula, el acento que tenia la persona no lo identificó porque estaba bastante molesto, hablaba fuerte, por el tono de voz era una persona de unos 30 o 35 años, que él (C.V.) tenia su residencia en el Instituto antes del Secuestro, constituyen en su conjunto pruebas irrefutables, al ser contestes todos los testigos de la ocurrencia del secuestro del ciudadano C.V., en el lugar conocido como IUTLA de la población de R.d.E.T., que efectivamente participaron tres sujetos, de los cuales fue señalado el co-acusado L.P.C., como autor junto a otros dos sujetos más, siendo efectivamente la manera como actuaron de manera violenta y bajo la amenaza de armas, venciendo la voluntad de C.V., obligándolo a acompañarlos, iniciando el periplo de un secuestro.

      En este orden de ideas, el funcionario W.E.G.O., a quien puesto de manifiesto el reconocimiento N° 195, dijo en sala, que ese día se encontraba de disponibilidad, fue asignado para una experticia de reconocimiento, de varias evidencias, que eran chaquetas, franelas, cobijas, botas de caucho, linternas, espejo, siete trozos de material sintético, llamados sacos o costales, seis trozos de material sintético (bolsos), habían medicinas que eran aspirinas acetaminofen, euglucon, insulina, cinco inyectadoras para suministrar insulina, cepillos dentales, habían dos cedulas de ciudadanía una era a nombre de L.D., otra a nombre de Q.D.H. y un certificado a nombre de L.G.L.E., guardaban relación con el caso de un secuestro, las inyectadoras cuatro estaban sin usar y una estaba destapada, los bolsos eran unisex, posteriormente, a las preguntas de la defensa, sobre si recordaba si en las evidencias, dijo que tuvo piezas de vestir en cierto estado de conservación y los bolsos estaban o se encontraban llenos con restos de suciedad. Las pastillas algunas las que encontraron en su receptáculo estaban deterioradas los frascos o receptáculos. Había también un trozo de lazo con suciedad, junto con las linternas, afeitadoras. Ratificando el contenido y firma del reconocimiento realizado, que indiscutiblemente se trata de los objetos encontrados en el cambuche y que servían para el mantenimiento del rehén C.V., que a su vez se adminicula con lo dicho por el funcionario W.A.G.V., a quien le fue puesto de manifiesto las actuaciones que rielan a los folios 10, 11, 18 , 26 y 151, expuso que estando de guardia recibieron llamado para el traslado a la mencionada finca, que supuestamente había habido un enfrentamiento y la liberación de un ciudadano que se encontraba secuestrado por parte del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, llegaron y los funcionarios tenían controlada la situación, detrás había un cambuche, o sea una situación improvisada con palos y que allí se encontraba el cadáver de una mujer que presuntamente se había enfrentado a los funcionarios, procedieron a colectar las evidencias y a realizar el levantamiento del cadáver, junto a las otras experticias, le asignaron hacer reconocimiento de un arma que se había encontrado en el sitio, con su respectivo cargador y tres balas. La otra actuación es la inspección al cadáver en la morgue y la ultima es la primera inspección que se hace en el sitio de donde se llevaron al señor, de apellido Vesga, que cuando llegó allí (finca) las personas estaban detenidas preventivamente, no les vio las caras y no tuvo contacto con ellos, solo con el sitio del hecho y el cadáver, que si ingresó a la vivienda que estaba en ese sitio e hizo la inspección, pero más que todo la inspección fue realizada atrás donde estaba el cambuche o rancho improvisado, que el cambuche quedaba al ubicarse en la vivienda estaba en la parte de atrás, como a una distancia de treinta y cinco metros en una forma pendiente en un terreno de inclinación, dijo el testigo que él entró y pasó por la cocina, por una puerta que da a la cocina, frente a la casa había una cerca, la visibilidad desde la casa hasta el cambuche se logra divisar, vio a las personas detenidas en la oficina,el cadáver de la ciudadana estaba como cinco u ocho metros del cambuche, las jeringas algunas estaban usadas y habían unos medicamentos también usados, se encontró el arma de fuego, que estaba cerca del cadáver, no recordó haber visto algún tipo de plantación o sembradío de algo, el acceso al cambuche la vegetación era pequeña, no pasaba de un metro de alto, las heridas en el cadáver eran varias, unas de entrada y otras de salida la gente de extorsión dijeron que ya habían revisado el perímetro, el método que uso para la recolección de los datos, para la investigación fueron arios, en zigzag y otros métodos, que permiten consolidar la clara idea, de la existencia de la llamada finca la cuchilla, que en un lugar cercano a la vivienda de dicha casa, había un sitio improvisado al que denominan comúnmente cambuche, lugar destinado a guarecerse de las inclemencias del tiempo, alejado de la vista superficial de las personas que transitaran por allí y que no es otro donde mantenían en cautiverio al secuestrado C.V., encontrando igualmente en dicho lugar los implementos y útiles necesarios para el soporte de la v.d.S.C.V..

      En la necesaria motivación el co-acusado HUBERNEL ARENAS GARCIA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5, dijo que el 25 de abril de 2004 estaba en la finca la granadina de L.A.O.S., a quien le trabajaba, fue a comprar unos frijoles y se fue a la finca la cuchilla, a que el señor Noel se los vendiera, que llegó donde el señor Noel y estaba sentado en el corredor de la casa y le dijo que le vendiera los frijoles, que tenía que ir a arrancarlos y le dijo que no importaba que él iba a arrancarlos, sostuvo el co-acusado, que estando en el prado arrancando los frijoles, como a los diez minutos, llegaron dos camionetas verdes por la parte de arriba, cuando vio que se bajaron unos señores armados y empezaron a disparar de una vez, llegaron a la casa donde estaban los otros señores y cuando lo vieron a él en el prado, se lo trajeron de allá con su mujer Maritza, que no conocía a las otras personas detenidas, que a la finca la cuchilla llegaron 13 funcionarios, los otros señores no portaban algún tipo de arma, eran los encargados de la finca, finalmente sostuvo que contó el numero de funcionarios, cuando dejaron de disparar, los mire y cuando estaban en la carretera, declaración que evidencia estar alejada de la verdad, ya que de la manifestado el día 14 de Junio de 2006, con motivo de la práctica de la Inspección Judicial por parte del Tribunal y a solicitud de la Defensa a la Finca La Cuchilla, el ciudadano L.E.C.V., domiciliado en la Urbanización Sur rubio, casa sin número, manifestó ser el propietario de la Finca La Cuchilla y a una pregunta formulada sobre que tipo de cultivo había en ese lugar, contestó que: “… Siempre se había cosechado era pasto, café y chocheco,..”, que se ve reforzada con lo dicho por el propietario de la finca la Granadina L.A.O.S., al sostener que el señor Huber era su obrero, quien trabajaba en su finca, vivía en una casita suya que quedaba aparte en la finca, que para el mes de abril del 2004 si trabajaba con él (testigo) ordeñando, charapeando, paleando o cualquier otro cosa que se le impusiera, que permite desmontar la tesis sostenida por el co-acusado, relativo a que estaba en el lugar donde mantenían en cautiverio a C.V., solo de paso, momentáneamente arrancando frijoles, ya que dicho sembradío de frijoles no existía, tal y como quedó desmotado y ratificado con las Doce (12) fotografías que corren insertas a los folios 257 al 262 del expediente, prueba que permite establecer las características del lugar, la existencia de la vivienda donde se realizó el procedimiento, junto a sus alrededores, por lo que las partes con el expediente en mano, realizaron algunas observaciones y en audiencia se dejó expresa constancia de la observación efectuada por la defensora pública abogado J.R.B., quien sostuvo que debía resaltarse que al folio 258, en la fotografía inferior, es el sitio donde se encontraba su defendido Hubernel Arenas García, en el sembradío de frijoles, específicamente en el sitio donde se ven las plantas pequeñas, hecho que al tribunal no le consta, ya que las citadas fotografías no permiten apreciar en detalle si se trataba de sembradío de frijoles, solo se aprecian unos arbusto pequeños, que se compaginan con los mismos arbustos observados en la inspección judicial que realizara el tribunal el 16 de Junio de 2006, concluyendo que la presencia de Hubernel Arenas y M.L., nunca fue ocasional y momentánea en dicho lugar donde fuera rescatado C.V., siendo partícipes en el cuido del secuestrado.

      De la inspección Ocular N° 191, de fecha 26 de marzo de 2004, practicada al sitio del suceso inicial (secuestro), siendo éste la sede del instituto Universitario de Tecnología Los Andes, con sede en Rubio, de 3 pisos, 2 portones, donde se apreció estacionada una camioneta Marca Ford, Modelo Explorer, color verde, la cual se encontraba cerrada y sin signos de violencia, en loa alrededores del mencionado instituto viviendas familiares y locales comerciales, que debemos adminicularla con la inspección Ocular N° 231 de fecha 25 de abril de 2004, relativa a la ubicación y las características físicas de la vivienda de la Finca la Cuchilla, ubicada en el sector Buena Vista, Municipio Bolívar, Estado Táchira, así también la presencia de camas, enseres de cocina, tanque para agua, patio, un terreno boscoso y a 25 metros del patio de la casa, observaron un rancho tipo cambuche, elaborado en palos de madera, costales sintéticos, techos de plástico, cobijas, chaqueta, sabanas, dos colchonetas, 1 almohada, 5 jeringas, 1 frasco de insulina, 1 thermo, 5 paquetes de pastillas euglucon, 3 cepillos dentales, 2 cédulas de ciudadanía a nombre de L.S.Z. Y L.G.L.E., 3 afeitadoras 1 arma de fuego tipo pistola, y demás útiles personales, a su vez con la inspección Ocular N° 232 de fecha 25 de abril de 2004. El Reconocimiento Legal N° 193, de fecha 25 de abril de 2004, realizadas al arma de fuego, encontrada cerca de la mano de la occisa L.S.Z., siendo sus características, tipo pistola, calibre 9 mm, con cargador para 17 cartuchos, todo en buen estado de uso y conservación, determinándose la existencia del arma de fuego y sus condiciones, adminiculándola con el reconocimiento N° 195, de fecha 26 de abril de 2004, cuyo motivo fue el examen a palos de madera, trozos de tela, costales sintéticos, techos de plástico, cobijas, chaqueta, sabanas, dos colchonetas, 1 almohada, 5 jeringas, 1 frasco de insulina, 1 thermo, 5 paquetes de pastillas euglucon, 3 cepillos dentales, 2 cédulas de ciudadanía a nombre de L.S.Z. Y L.G.L.E., 3 afeitadoras, botas de caucho, y demás útiles y ropa de uso personal, que son en su conjunto de gran importancia a los fines de terminar, que efectivamente existió el lugar llamado Instituto Universitario de Tecnología Los Andes, la serie de objetos hallados en el cambuche, lugar donde fue rescatado el secuestrado C.V., el propio cambuche, sitio improvisado donde mantuvieron al secuestrado, junto a los medicamentos y útiles personales, que sirvieron para el sostenimiento de las mínimas condiciones de v.d.C.V. en ese tétrico lugar.

      Así las cosas, el Comisario A.M.D., adscrito al C.IC.P.C. y jefe de la Comisión que practicó el rescate del secuestrado, dijo que ellos eran una División anti-secuestro, fueron comisionados para ese caso, manejaron información que el móvil del secuestro era de tipo económico, luego de un largo trabajo de inteligencia, obtuvieron información apareció un ciudadano de nombre O.A.. Colombiano, con documentación falsa, residía o se acercaba mucho al sector de Caneyes, con un vehículo azul renault y con sujetos de apellido LAZARO, eran los responsables de este plagio. En su relato, el Comisario agregó, que inclusive habían participado en otro secuestro de un señor A.P. y de otra persona familiar de un embajador en Canadá para la época y tomando como base esa información, comisionaron a un grupo para hacer inteligencia en varios sectores, logrando la retención de O.A., quien se resistió y la autoridad lo sometió, aceptando que era el tal, O.A., la verdad del secuestro y que unas personas de apellido Lázaro lo tenían secuestrado a C.V. en la vía de las Dantas hacia arriba en una finca donde lo cuidaban varias personas de sexo masculino y femenino, quienes se encargaban de la alimentación de la victima, aceptando llevar la comisión al lugar a cambio de un trato mas noble por colaborar, tomaron la casa de la finca en una acción de asalto, habían menores, les indicaron que en la vaguada, allí se encontraban varios personas, hubo un intercambio de disparos, y encontraron un muerto, una señora. En su declaración, Morales dijo que rescataron al secuestrado y éste les relató su cautiverio, que el día antes había dormido en la casa de la finca porque estaban celebrando algo. De las personas que allí estaban unas huyeron y otras quedaron allí detenidas, el secuestrado estaba cerca del cambuche, lo protegieron suficientemente y se evacuó del sitio, que él rescatado mantuvo conversación con ellos, se emocionó, se identificaron como funcionarios del CICPC y lo sacaron del sitio, agregó nuevamente el testigo Morales, que el secuestrado dijo haber visto a las personas que allí se encontraban (en sala), ese día (del rescate) y anteriormente también, porque ellos le bajaban la comida, cuando celebraban algo lo subían a la casa. El testigo A.M., en sala dijo, que las personas que estaban allí (en sala), las detuvieron en el sitio de los hechos, donde mantenían a la persona secuestrada, que O.A. les dijo que esas personas no era la primera vez que hacían esto, que él era la cabeza pensante y que estas personas habían participado en otros casos de secuestro, en el DAS en Colombia le informaron y corroboraron, que estos ciudadanos de apellido Lázaro, son disidentes del ELN, quienes también secuestraron al cura Calderón, que operaban en Novilleros y habían incursionado en San Buena de San J.d.N. y otras regiones. O.A., les manifestó que esos son los hermanos Lázaro, su misión fue rescatar a esa persona y lo hicieron, en el sitio, el cambuche es estratégico, había una colchoneta con camaretas de caña brava, que llegaron por un sitio estratégico también, dijo igualmente, que O.A. les manifestó lo suficiente y concluyeron que él había participado en el secuestro de Vezga Estupiñán, se dieron cuenta quien es el secuestrado por fotografías, agregando finalmente que las personas que estaban allí conversaban amenamente, que sin duda algunas dichas declaraciones atisban la presencia cierta de los co-acusados en el lugar donde fue rescatado el secuestrado C.V., que a su vez se corrobora con lo dicho por el funcionario R.A.P.M., quien sostuvo que hace dos años recibió ordenes del comisario A.M., quien le informó que sabía donde se encontraba ubicado el señor C.V., secuestrado un mes antes, se trasladó por sus ordenes a Tucapé, vía Táriba a buscar un vehículo Renault Megane, color azul, tripulado por O.A., con varios compañeros, hicieron una vigilancia estática para ubicarlo, y a la altura de Tucapé (Tariba, Estado Táchira), el referido chofer, salió tratando de escapar a la comisión, se procedió a detenerlo, lo llevaron donde el Comisario, planificaron el traslado hacia el sector de Las Dantas para rescatar al ciudadano C.V., que allí O.A. les señaló donde estaba el secuestrado y llegaron a casa donde estaban unos adolescentes, les preguntaron donde estaba la demás familia y les indicaron, mas abajo, en un cambuche, con un grupo táctico y los recibieron por un intercambio de disparos, llegaron hasta el secuestrado, lo sacaron del sitio, agregó igualmente el testigo, que los Ciudadanos que se encontraban en sala, fueron llevados a la Oficina para los trámites correspondientes, los recibieron con disparos y se produjo el enfrentamiento, sostuvo con gran seguridad el funcionario, que localizaron a las personas que se encontraban en sala de juicio (acusados) en la zona del cambuche y esas personas cuidaban al secuestrado, y éste (el secuestrado) estaba en una camareta, con una colchoneta, que el Señor Vesga, cuando fue rescatado, dijo que esas eran las personas que lo mantenían secuestrado, agregó el funcionario actuante, que él sacó del sitio al secuestrado porque era el encargado del secuestrado y el ingreso al cambuche era una bajada, choza, tapada con monte, con una camareta, una colchoneta, el cambuche estaba, no muy lejos, el secuestrado estaba en la camareta, en un colchón, que al adminicularla con lo dicho por el funcionario actuante C.A.M.B., sobre la obtención de la información, del secuestro de C.V. y fueron comisionados para trabajar ese caso, procedieron a las investigaciones de inteligencia, les dijeron que ese secuestro lo habían realizado unos hermanos llamados Lázaro y que tenían otros secuestros en esa zona, un día antes liberaron al papá de la esposa del Embajador del Canadá en Venezuela, pero antes de eso se enteraron que había sido manejado por un señor Archila junto con los hermanos Lázaro, con las investigaciones de inteligencia, ubicaron al señor Archila en una residencia en Tucapé, accedió a colaborar, dijo que él había planificado el secuestro junto a los Lázaro allí en Rubio, que él sabía donde estaba el secuestrado, llegaron a la Alcabala de La Guardia Nacional y pasando, el señor Archila, les señaló la residencia donde tenían al secuestrado, hicieron varios anillos de seguridad y en la vaguada o parte de abajo se encontraban varias personas, otro tenía una arma en la mano, le sacaba las balas y se las volvía a meter, se dan cuanta de su presencia y empezaron a disparar, se ubicaron en varios sitios cuando llegaron abajo, había un cambuche y allí estaba el señor Vesga, uno de los funcionarios se le tiró encima para protegerlo, a otras señoras les dijimos que se tiraran al piso ( señalando a las co-acusadas que se encontraban en la sala). Dijo el testigo, con gran seguridad, que él agarró a los dos señores (señalando en sala a HUBERNEL ARENAS), que otras personas que allí se encontraban siguieron disparando y se dieron a la fuga, reforzando la idea que el Señor Archila, les dijo que él había programado el secuestro con los hermanos Lázaro, que las dos mujeres eran las encargadas de hacer la comida, se la daban caliente, dijo que él observó a las mujeres con los viandas o platos de comida. Dijo que al llegar al cambuche, fuera de esas personas que señaló, estaban en el cambuche N.L.G., G.R.L. y A.L.G., que todos ellos estaban en la parte de abajo, que observó a las dos señoras y al señor que se estaba afeitando, los otros dos estaban cerca del que tenía el arma, posteriormente ejecutaron el operativo, se genera el enfrentamiento, la confusión, se rescata al señor Vesga. El señor Vesga, les dijo que la señora que muere, era la comandante, ella daba las ordenes, que el señor Vesga, estaba en el cambuche en un sitio deplorable, sin higiene, no tenía mas de metro y medio de alto, con cobijas, maderas, con material oscuro y allí dentro es donde colocaban a dormir al secuestrado, Archila le dijo que estaban pidiendo 1000 millones y que estaban tratando de bajar el monto, que tres días antes fue a llevarle comida, el señor Vesga manifestó que estuvo en la casa solo una noche, el tiempo restante estuvo en el cambuche, que la distancia desde la casa al cambuche era como unos 20 0 25 metros, las personas estaban cerca del Cambuche, dispersas, desplegadas, aprehendió al señor HUBERNEL en el sitio donde se originó el enfrentamiento. Las anteriores declaraciones, dejan por demás demostrado, que efectivamente los co-acusados se encontraban en la Finca La Cuchilla, ubicada en el sector las Dantas, de los Municipios Junín y Bolívar, del Estado Táchira, el día en que se produjo el rescate del secuestrado C.V., que el cambuche donde éste se encontraba, estaba a pocos metros de la vivienda principal de la finca, que la coartada del único co-acusado que declaró queda desvirtuada, ya que Hubernel Arenas se encontraba cerca al cambuche, tal y como quedó demostrado, junto a los restantes co-acusados, prestando asistencia para mantener en cautiverio a C.V..

      Continuando en la necesaria motivación, de la declaración del funcionario LAGOS M.L., adscrito al Cicpc, dijo que se estaba manejando información de inteligencia, que un señor O.A. había participado en varios secuestros, unos en San Cristóbal y otros en Rubio, se logro capturarlo en Tucape, que les dijo que era el jefe de la organización, que la zona donde estaba en cautiverio el del IUTLA de Rubio, C.V.E., era en las Dantas, en una Finca adyacente a la alcabala, que decía donde los Lázaros, que eran las personas que custodiaban al secuestrado, que éste (O.A.), accedió a llevarlos a la dirección de Las Dantas, Buena vista, llegaron al sitio e ingresaron a la finca donde mantenían en cautiverio al ciudadano, observaron la vivienda, habían 20 ó 25 metros, que de la parte de abajo los observaron, huyeron, fueron sometidos posteriormente, agregó que otros se fueron a seguir a otros de abajo, al bajar se produjo el enfrentamiento, se encontró el cambuche donde estaba Vesga Estupiñán, que él (O.A.) hizo referencia a los Lazaros, que eran los que cuidaban la finca, después dijo que le decían Chichila y que pertenecía a un grupo activo del ELN que operaba en la zona norte de Santander y operaba en Rubio, los detenidos estaban en la parte de atrás de la casa, intentaron huir, luego estaba el cambuche a los treinta metros de la vivienda, señalando el funcionario, que cuando él (C.V.) estaba en la parte de arriba, decía que todos los que estaba ahí se turnaban para cuidarlo, que el video de la f.d.v. lo hicieron dentro de la vivienda, que el señor Vesga manifestó eso, dijo el funcionario: “…él nos decía que todos los que estaba ahí se turnaban, que unos lo cuidaban, otro le daba la comida y que la que falleció era como líder…”, agrego igualmente el funcionario actuante, que él pasó por la parte de atrás, que eran donde estaban los señores corriendo, sometieron a los que corrieron, Vesga estaba en un cambuche en la parte de abajo, donde le prestan la custodia, todos los ciudadanos fueron aprehendidos en la parte de atrás de la vivienda, que debemos adminicularla con la declaración del Ciudadano ESCALANTE TORRES KENIE IVÁN, funcionario del Gaes, dijo que en fecha 2004, capturaron un sujeto en Tucape de nombre O.A., se encontraba incurso en varios delitos de secuestro, determinaron que tenia participación del secuestro de nombre C.V., les manifestó que el ciudadano estaba en poder de el y que los iba a conducir hasta el sitio donde era su cautiverio, los llevó a las Dantas, Buena Vista, les señaló una vivienda e indicó que en la misma estaba el secuestrado, ingresan en una operación comando, en la parte de atrás de la vivienda observaron unos sujetos que se dieron a la fuga, hacia una vaguada, detuvieron a uno de ellos y la comisión fue repelida con disparos, se produjo un enfrentamiento y ubicaron en un rancho improvisado, cambuche a C.V., le toco la custodia del señor, sacarlo del enfrentamiento, que prepararon la operación comando para ingresar a una especie de finca, los adultos en la parte de atrás de la casa emprendieron la fuga hacia el sitio done posteriormente observaron el cambuche, vio el cambuche de cerca, agregó el funcionario, que conversó con Vesga, les dijo que los capturados estuvieron pendientes de llevarle comida, custodiarlo y que había una que se había escapado, les manifestó que estuvo unos días en el cambuche y otros en la casa y que en la casa habían hecho un video como prueba de vida, que le pedía a los que lo mantenían en cautiverio medicamentos porque estaba enfermo, señalando el funcionario que las personas que estaban en la sala, son los que vio ese día en la finca, a su vez con lo dicho por L.F.M.G., que en esa oportunidad pertenecía a la división de antisecuestros del CICPC, se venia hablando de unos secuestros ocurridos en Mérida y el Estado Táchira, y en una de esas salio a relucir el nombre de J.O.A. y O.L., eso salio en el secuestro de Porfilio Dávila, según la experticia de Rubio tenia un sospechoso, al señor Ubernel, quien era el encargado de la finca del señor P.D. para el momento del secuestro, pero no se ahondo en la investigación porqué era confidencial, a los meses ocurre el secuestro del señor Vezga en la localidad de Rubio, inclusive se había recibido una comunicación las cuales las hacían por sistema de comunicación de radio, el personal obtuvo una información en donde mencionaban a J.O.A., como el responsable del secuestro de un señor J.I.P., el cual había sido rescatado por ellos mismos, en el sector de la autopista Táriba, vía Peribeca, no hubo detenidos, se logro el rescate y los secuestradores se dieron a la fuga, pero es aquí donde dan la dirección de J.O.A., las características fisonómicas, el vehículo en el que se desplazaba y los funcionarios realizan la actividad de vigilancia en el sector de Tucape, dando como resultado que el 24 de Abril del 2004, en horas de la mañana, ubican al sospechoso, este Ciudadano poseía un radio, coincidía con las características, en el interrogatorio, manifestó que ese no era su nombre es allí donde el confiesa tener secuestrado al señor Estupiñan en Rubio por el sector de la Dantas, de inmediato se constituyeron las comisiones, él declarante dijo que integró dicha comisión, se trasladaron a un sector de buena vista a escasos seiscientos metros de la Guardia Nacional, a mano derecha había una vivienda familiar la cual fue señalada por O.A. donde tenían secuestrado al señor, incluso señalo (Archila) a una de las personas, que hacia en la parte de afuera de la casa que estaba laborando como uno de los del grupo, se abordo al señor que había señalado, resultando ser el señor Hubernel, en el momento en que estaba interrogando a este señor, escuchó los disparos, ya en ese momento uno de los funcionarios había ingresado al área del conflicto cambuche, y traía al señor Estupiñán, el cual no se encontraba herido estaba sano y salvo, en el cambuche había ropa de vestir, medicina (insulina) y a escasos metros se encontraba una ciudadana sin signos vitales, según lo manifiesta la victima, ésta era quien lo sometía constantemente, era la comandante del grupo, lo que si se notaba claro era el camino de la casa al sitio ( cambuche) era un camino transitado y relativamente corto, recordó el declarante, que en esa ocasión interrogó al señor Hubernel, cuando le llamo la atención el nombre le preguntó si había trabajado en la finca de P.D. y se lo negó y la señora ( esposa) al final le dijo que si habían trabajado en esa finca, esa información venia a corroborar la investigación del CICPC, el secuestrado fue encontrado en el área de la entrada del cambuche, conversó con el señor Vezga después del rescate, le informó que lo subían y lo bajaban a la casa, sostuvo el testigo, que cuando entró a la habitación, tenia características similares a las del video, y él (C.V.) le manifestó, que sí lo bajaban a la casa, que la comida se le llevaban caliente la mayoría era pasta y que el tratamiento si le inyectaban insulina y que eran varias personas, hombres y mujeres y que las armas eran armas cortas, el cambuche estaba tapado, con ramas, y materiales plásticos, oscuros, no recordó si era negro, visualizó dos personas, varios funcionarios fueron en busqueda de esas dos personas, alcanzo a llegar a la loma por donde paso uno y el otro se fue hacia abajo, de la casa al cambuche había un camino aprovisionado e inclusive habían rastros de que las personas subían y bajaban, la retención de estos dos ciudadanos se hizo en conjunto. Siendo estas declaraciones, las que continúan ratificando lo aseverado más arriba por el tribunal, en el sentido que todos los co-acusados se encontraban en la finca la cuchilla, del sector Las Dantas, donde mantenían en cautiverio en una choza o cambuche improvisado y muy cerca de la vivienda principal de la finca a C.V., por cuya liberación solicitaban una alta suma de dinero, que al decir de los testigos (funcionarios actuantes) rondaba los mil millones de Bolívares.

      Finalmente, la funcionaria M.C.D. Inspector del CICPC, a quien se le puso de manifiesto en sala la experticia 1131 corriente al folio 10 y 11 de la actuaciones, la cual ratificó en su contenido y firma, expuso que el 25 de Abril del 2004, se encontraba de guardia en Rubio y recibieron llamada de la Guardia Nacional, donde les pedían apoyo, se trasladó en compañía de cuatro compañeros mas al sector Buena Vista, Las Dantas y allí habían unas personas boca abajo a orilla de la carretera, a los cuales los compañeros le estaban prestando seguridad, que su función fue efectuar la inspección a una vivienda de techo de bahareque, estaba constituida por dos habitaciones, en una dos camas en desorden, en la otra, una cama matrimonial igualmente en desorden, una cocina, efectuaron inspección a un cambuche, bajaron por el lado de un patio, llegaron allí, observaron que el mismo estaba elaborado en papel sintético, había ropa, medicinas inyectadoras, ropa interior de caballeros, cerca de allí pasa un riachuelo y se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino y cerca de ella una pistola calibre 9 mm, no recordó que puesto de la Guardia fue quien realizo la llamada, ni observó a las personas que tenían allí, el comisario A.M. se encontraba allí, la comisión estaba integrada por varios funcionarios un grupo estaba en el cambuche y el otro arriba, custodiando a las personas, que en la cocina estaban haciendo un tipo de alimento, pasta para varias personas, pero allí ya no había nadie, no recordó haber visto niños, las evidencias que recolectaron estaban dentro del cambuche, supuso la testigo, que habitaban varias personas, para haber tanta comida, la pasta inclusive estaba cocida en la olla. El cambuche era mediano, entraron prácticamente al cambuche, en el patio se veía una parte del techo del cambuche, el techo era plástico. llegaron a la casa y a un camino, ingresaron por la parte mas fácil sin pensarlo, por el patio, vieron el cambuche y entraron, había humedad debido a la lluvia, el cambuche estaba armado con los cuatro palos de base, las paredes eran de costales (sintético) y el techo plástico negro y transparente, no observó niños, ordenó recoger colchonetas, chaquetas ropa interior, medicinas, inyectadoras, desarmo el cambuche, que debemos adminicularla a lo sostenido por el funcionario actuante en la segunda comisión J.D.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Rubio, quien expuso que se encontraba de guardia y recibió llamada telefónica, donde le indicaron que en la finca la cuchilla, había un enfrentamiento entre funcionarios del cuerpo con personas desconocidas, motivo por el cual se trasladó en compañía del Inspector Jefe M.C.D., detectives J.G., V.P.; y agente W.G., allí sostuvo entrevista con el Jefe de anti extorsión y secuestro, que les indico que efectivamente habían sostenido un enfrentamiento con personas desconocidas y que habían logrado la captura de ocho personas, seis hombres y dos mujeres, le indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho e igualmente le indico el comisario, que había logrado el rescate del Ciudadano C.A.V., el cual había sido secuestrado un mes antes. Dijo el declarante que practicó inspección a una vivienda tipo familiar de color blanco, techo de zinc y caña brava, al costado derecho de la casa se encontraba la cocina, posteriormente de forma descendente a 25 metros de la vivienda del patio, lograron observar un rancho el cual estaba constituido por techo de plástico paredes, sostenido con palos de madera formica, que en el piso había un colchón una alfombra, cepillos, afeitadora, un par de botas de caucho, tres cobijas, cinco chaquetas diferentes tipos de pastillas, una linterna, juego de barajas, dos interiores, un bóxer, una franela, una sabana blanca, un trozo de lazo, se encontraba una cascada la cual bajaba de la montaña; donde se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino en posición fetal a un lado de su mano derecha a quince centímetros de la mano derecha se localizo un arma de fuego, tipo pistola calibre nueve milímetros sin serial ni marca aparente con un cargador, contentivo de tres balas nueve milímetros, hicieron el levantamiento del cadáver. A las preguntas de las partes, el testigo dijo, que observo al Ciudadano C.V.E. en una de las patrullas de anti extorsión y Secuestro, también a las personas que según el comisario A.M. habían sido detenidas, que eran seis personas de sexo masculino y dos de sexo femenino, estaban en la patrulla. La ropa estaba en la vivienda estaba toda desordenada, era masculina y femenina, que el rancho (cambuche), estaba atrás de la cocina, el tanque y en forma descendente al costado derecho estaba el rancho, que el área de ese rancho tenia de alto como un metro y medio y de largo como dos metros, había ropa masculina dentro del cambuche, si había visibilidad de ese rancho hacía la vivienda, la Ciudadana Muerta fue encontrada como a cinco metros del rancho, observando un arma de fuego, 9 milímetros con un cargador contentivo de tres balas, que debemos adminicularlo con lo dicho por el funcionario P.P.V.J., adscrito al C.I.C.P.C, a quien se le hizo la exhibición de las Inspecciones Oculares Nros 231 de fecha 25 de Abril de 2004 , folios 10 y 11 y 191 de fecha 26 de Marzo 2004, que corren a los folios 151 y su vuelto, ratificándolas por completo, exponiendo que sobre la 1ra inspección, recibió una llamada telefónica informándoles que había un posible secuestro en las instalaciones del IUTLA, donde varios sujetos portando armas de fuego se llevaron al director del liceo, se trasladó en compañía, de los funcionarios de Á.C. y Agente W.G. hacia el sitio donde ocurrieron los hechos, realizaron la inspección, dos portones de metal, una camioneta Explorer totalmente cerrada y sobre la 2da inspección, se produjo al informarle que funcionarios del C.I.C.P.C se encontraban en enfrentamiento con personas desconocidas, en comisión hacia el sector Buena Vista, se entrevistaron con el Comisario A.M. e informó que habían tenido un enfrentamiento con personas desconocidas, entraron a la finca donde sucedieron los hechos, inspeccionaron una casa construida por dos habitaciones, sala y una pequeña cocina a 25 metros de dicha casa en forma descendente, se encontraba un cambuche elaborado con techo de material plástico y a su al rededor con costales, encontrando en dicho cambuche, varios objetos y evidencias, como fueron chaquetas, medicinas, cédulas de ciudadanía, y un franco de insulina con cinco inyectadoras a cinco metros del cambuche, observó una pequeña quebrada que baja de la montaña, a escasos metros se encontraba una persona en posición fetal de sexo femenino, a 15 centímetros de esa persona un arma de fuego, tipo pistola, sin serial de marca aparente, agregó que no observó en los alrededores del cambuche algún tipo de siembra o que estuviere cultivada, el cambuche era para una sola persona y era como un metro de alto y unos cincuenta de ancho. Estas declaraciones, le colocan el punto final a la gran cantidad de aservo probatorio que hubo de evacuarse en el juicio oral y público, alejándose toda posibilidad que los co-acusados no hayan participado de diversa forma en el plagio (uno) y en el cuido (otros), siendo sólidas e impermeables las pruebas evacuadas, que conducen en definitiva a que los co-acusados participaron de una u otra manera en el secuestro y mantenimiento del mismo contra C.V..

      De todo lo anterior se colige la culpabilidad de los acusados en tal hecho, para CAMPOS L.P., como cooperador inmediato y para los restantes A.L.G., HUBERNEL ARENAS GARCIA, N.L.G., G.R.L., M.L.Q. y A.E.P.A., por ser el grado de participación el de Complice, con arreglo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, confirmándose de manera definitiva que los acusados de autos efectivamente participaron en la perpetración del secuestro, en las modalidades señaladas, de esta manera con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, queda suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los acusados, ya que se estableció en forma plena y racional, más allá de toda duda razonable, que CAMPOS L.P., plenamente identificado, perpetró en la sede del IUTLA el secuestro junto a otros dos sujetos del Ciudadano C.A.V., siendo por tanto cooperador inmediato el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por tanto su conducta es reprochable y la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA. Así se decide.

      CAPITULO I

      DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

      El Tribunal oído lo expuesto por los co-acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

      1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

      2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.

      3) Que los acusados A.L.G., HUBERNEL ARENAS GARCIA, N.L.G., G.R.L., M.L.Q. y A.E.P.A., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.

      4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados A.L.G., HUBERNEL ARENAS GARCIA, N.L.G., G.R.L., M.L.Q. y A.E.P.A., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de Complices, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 84 eiusdem, y posterior al DEBATE CONTRADITORIO, ante el cambio de calificación, concedido como fue el derecho a las partes, para que prepararan su defensa, no objetando ninguno de ellos el cambio anunciado, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a A.L.G., HUBERNEL ARENAS GARCIA, N.L.G., G.R.L., M.L.Q. y A.E.P.A., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de Complices, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 84 eisudem. Y ASI SE DECIDE

      TITULO VII

      CALCULO DE LA PENA

      El artículo 462 deL Código Penal vigente para el momento de los hechos, sanciona el delito de SECUESTRO, con una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en QUINCE (15) AÑOS, siendo Uno (1) de los acusados cooperador y los restantes Seis (6) complices, debe proceder así:

      1. Para Campos L.P., siendo el grado de participación el de cooperador, ante la falta de antecedentes y ser primario en la comisión de delitos, procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a ubicarnos en la mínima, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena a la cual se condena a CAMPOS L.P..

      2. Para A.L.G., HUBERNEL ARENAS GARCIA, N.L.G., G.R.L., M.L.Q. y A.E.P.A., por ser el grado de participación el de Complice, con arreglo a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, debe establecerse en la mitad, es decir, 7 años y 6 meses, y a su vez la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos queda en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que la pena definitiva a cumplir por cada uno (c/u) de los acusados A.L.G., HUBERNEL ARENAS GARCIA, N.L.G., G.R.L., M.L.Q. y A.E.P.A., es de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO. Además de ello los condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      TITULO VIII

      DISPOSITIVO

      ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA A CAMPOS L.P., A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable y responsable en grado de COOPERADOR en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, así también, a las penas previstas en el Artículo 13 del Código eiusdem.

SEGUNDO

CONDENA A A.L.G., HUBERNEL ARENAS GARCIA, N.L.G., G.R.L., M.L.Q. ,A.E.P.A. a cumplir CADA UNO (c/u) DE ELLOS LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables y responsables COMO COMPLICES de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal y 84, ordinales 1° y 3° eiusdem.

TERCERO

Se exonera a los acusados-condenados del pago de las Costas Procesales, con base al principio de gratuidad de la Justicia.

CUARTO

Se mantiene la Privación Judicial de la Libertad a todos los condenados.

QUINTO

Se ratifica la Orden de Captura, en contra de J.O.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24-11-1967, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.496.936, hijo de A.L.A. (v), residenciado detrás de la Iglesia de Tucapé, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira .decretada el 15 de julio de 2004, la cual riela en los folios Nros. 1308 al 1311.

SEXTO

Se ordena compulsar copia certificada de la presente causa y remitirla al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de apelación y no se intentare, manteniendo la causa original en el Archivo del Tribunal, a los fines de la captura.

Déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA

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