Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.872.745 y domiciliado en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.F.M.L. y R.E.F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.350 y 15.499, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS CASTOR S.A. (DECASA), inscrita en fecha 04.04.1989 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 231, Tomo II, Adicional 4.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados H.P., P.B. y MIRORLAND LAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 82.742 y 86.956, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano L.B. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS CASTOR S.A. (DECASA), ya identificados.

    Fue recibida en fecha 11.06.2010 (f. 5), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 29.06.2010 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 01.07.2010 (f. 8 y 9), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos Y.M.C.L.R. y C.C.C., respectivamente, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de los representantes de la demandada se hiciera, con el objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    En fecha 01.07.2010 (f. 9), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 15.07.2010 (f. 11), se dejó constancia de haberse librados las respectivas compulsas de citación.

    En fecha 21.07.2010 (f. 12), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a la empresa demandada, en la persona de su presidente y vicepresidente, por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 12.08.2010 (f. 26), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada y le otorgó poder apud acta a los abogados M.M. y R.F..

    Por auto de fecha 16.09.2010 (f. 29 y 30), se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 29.09.2010 (f. 33), compareció el abogado M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó la fijación del mismo; siendo agregadas las mismas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 37).

    Por auto de fecha 01.10.2010 (f. 38), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que precio sorteo determine el Juzgado que deberá fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 02.11.2010 (vto. f. 43), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 02.11.2010 (f. 53), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 09.12.2010 (f. 54), compareció el abogado M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.12.2010 (f. 56 al 59) y designándose como tal al abogado J.A.B. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 28.01.2011 (f. 61), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 01.02.2011 (f. 66), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 09.02.2011 (f. 71), compareció el abogado J.A.B., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 02.03.2011 (f. 72), compareció la abogada MIRORLAND LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación, revocó la designación del defensor ad litem y se dio por citada del presente procedimiento.

    En fecha 14.03.2011 (f. 79 al 83), compareció la abogada MIRORLAND LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 24.03.2011 (f. 84), compareció el abogado M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 25.03.2011 (f. 86), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 07.04.2011 (f. 87 y 88), compareció la abogada MIRORLAND LAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; siendo las mismas admitidas por auto de fecha 08.04.2011 (f. 89 y 90).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 01.07.2010 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar las pruebas con miras a acreditar que existen fundados indicios que permiten presumir que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso sea de difícil o imposible ejecución.

    Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió pruebas.

    DEMANDADA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada MIRORLAND LAREZ promovió e hizo valer la confesión espontánea del accionante cuando afirma en su escrito libelar que: “en fecha 19 de septiembre de 2.007, suscribí contrato para ejecutar trabajo de plomería y electricidad en el conjunto residencial royal crow”.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ….

    .

    Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Sobre este particular, la abogada MIRORLAND LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil DESARROLLOS CASTOR S.A. (DECASA) estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    “…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda que por cumplimiento de contrato ha instaurado el ciudadano L.B., plenamente identificado en autos, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa de mi representada y de que el proceso se desenvuelva bajo el manto de legalidad contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, opto por oponer CUESTIONES PREVIAS de conformidad con los artículos 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    1. - Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente el extremo exigido en el ordinal 6° de este último precepto legal; ya que la parte accionante no acompañó junto al libelo el instrumento fundamental de su pretensión, a saber: el instrumento contractual contentivo de las obligaciones que éste mediante este órganos judicial exige cumplir, lo cual viola el derecho a la defensa de mi patrocinada y la coloca en estado de indefensión al no conocer con exactitud el fundamento de la pretensión.

    …En el caso que nos ocupa, la parte actora alega en su libelo de demanda que, “en fecha 19 de septiembre de 2.007, suscribí contrato para ejecutar trabajo de plomería y electricidad en el conjunto residencial royal crow”; a tal efecto, de la revisión del libelo de la demanda así como de su anexo, se pudo observar que el referido documento no fue acompañado junto al libelo; de tal manera que siendo el motivo de la demanda el cumplimiento de contrato, el instrumento fundamental es el contrato en el cual se fundamenta la pretensión de la actora y al no haberse consignado junto con el escrito de demanda, hace procedente la cuestión previa aquí opuesta. …”.

    Por su parte, el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.B. procedió a rechazar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS CASTOR S.A. (DECASA) alegando:

    - que la misma no se encuentra ajustada a derecho y es falso de que tuviera que acompañar instrumento fundamental a la presente demanda ya que el contrato cuyo cumplimiento se acciona se trata de un contrato verbal muy sui generis de los utilizados en el ramo de la construcción y el mismo se pactó de forma verbal, por tanto se encuentra avalado por valuaciones y presupuesto de obra.

    Conforme a lo apuntado se tiene la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando como fundamento de dicha defensa que no se dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinales 6° del artículo 340 eiusdem, haciéndose referencia a que la parte accionante no acompañó junto al libelo el instrumento fundamental de su pretensión, a saber: el instrumento contractual contentivo de las obligaciones que éste mediante éste órgano judicial exige cumplir, lo cual a su juicio viola el derecho a la defensa de su patrocinada y la coloca en estado de indefensión al no conocer con exactitud el fundamento de la pretensión.

    En ese sentido, si bien de la lectura del texto del escrito libelar el actor pareciera que hace referencia a que el supuesto contrato que dio lugar al presente juicio es escrito, por cuanto al inicio del capitulo titulado “RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS” señala textualmente que ”En fecha 19 de septiembre del año 2007, suscribí contrato para ejecutar trabajo de plomería y electricidad en el conjunto residencial royal crow” mas adelante, señalo que “…según presupuesto de plomería y electricidad, acordados por las partes, la cual todo empezó muy bien con los pagos, fue pasando el tiempo y la empresa no me había pedido un presupuesto, hasta que el día 23/04/2009, la empresa DESARROLLO CASTOR C.A. representada por el vicepresidente el señor C.C.C. junto con la ingeniera de la obra M.P. se dirigieron a mi persona y me dijeron señor L.B. necesitamos su presupuesto de plomería y electricidad para así tener todo claro y no tener ningún problema con tu pago ya que has trabajado muy bien en la obra, yo le dije que mañana le traía el presupuesto, el día 24/04/2009 le traje el presupuesto de plomería y electricidad el cual se especificaba de esta manera:…”, y luego en la oportunidad de contestar la defensa previa, consta que expresamente manifestó “que la misma no se encuentra ajustada a derecho y es falso de que tuviera que acompañar instrumento fundamental a la presente demanda ya que el contrato cuyo cumplimiento se acciona se trata de un contrato verbal muy sui generis de los utilizado en el ramos de la construcción y el mismo se pacto de forma verbal por tanto se encuentra avalado por evaluaciones y presupuesto de obra”, con lo cual se aclara cualquier duda en torno al punto debatido en esta incidencia, y concretamente sobre la necesidad de aportar conjuntamente con el libelo de la demanda la prueba documental que compruebe la existencia de la obligación que se reclama, o del documento fundamental de la demanda.

    Todo lo señalado conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    Por último, en vista a lo resuelto y de que fue rechazada la cuestión previa opuesta, se le aclara a la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS CASTOR S.A. (DECASA) que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSTIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada MIRORLAND LAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS CASTOR S.A. (DECASA), ya identificados.

SEGUNDO

Se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° y 152°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARÍA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.100/10

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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